Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de agosto de 2011

201º y 152º

Asunto: AH1B-V-2005-000024

Asunto Antiguo: 2005-22.758

PARTE ACTORA:

• BIAGIO IMPERATRICE SERGIO, J.A.I.S., S.I.S. y M.C.I.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.519.026, V-6.445.333, V-9-961.835 y V-9.961.838, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• M.C.A.G. y DELGIA M.S., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.446 y 89.483, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• V.S.D.I. y C.I.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.010.051 y V-16.330.382, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO C.I.S.:

• A.G.P., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.436.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA V.S.D.I.:

No consta en autos apoderado judicial alguno constituido.

• MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.

• SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-

Se inició la presente causa en fecha siete (07) de octubre de 2005, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual realizado el sorteo de ley, procedió a remitir la demanda a éste Tribunal.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2005 las apoderadas judiciales de la parte demandante consignaron los recaudos anexos al libelo de demanda y este Juzgado procedió a admitirla por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2005.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2006, la representación judicial de la parte demandante presento escrito mediante el cual reformó la demanda.-

Por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2006, el Tribunal procedió a admitir la demanda y su reforma, ordenando emplazar a los demandados para la contestación a la demanda, dejando expresa constancia que por cuanto la codemandada V.S.d.I. se encontraba citada se le concedía veinte (20) días más a los fines de la contestación.

Mediante sentencia de fecha dos (02) de abril de 2008, este Tribunal repuso la causa al estado de que se ordenara el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos V.S.d.I. y C.I.S..

Notificadas las partes de la decisión de fecha dos (02) de abril de 2008, el Tribunal mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2008, procedió a ordenar el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que dieran contestación a la demanda.

En fecha veintiséis (26) de mayo 2010, el secretario del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades exigidas en los Artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas como fueron las formalidades para la citación personal del codemandado C.I.S., la representación judicial de la parte demandante solicito la designación de un Defensor Ad-litem, recayendo tal nombramiento en la abogada A.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.436, quien dio contestación a la demanda el veinte (20) de septiembre de 2010.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandante ratificó las documentales que forman parte integrante del expediente y solicito el emplazamiento de la parte demandada para el nombramiento de partidor.

En fecha 12 de noviembre de 2010, tuvo lugar el acto de nombramiento del partidor, recayendo el cargo en la persona del ciudadano D.N.M.C..

Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2011, la codemandada V.S. viuda de Emperatrices, debidamente asistida por las profesionales del derecho M.H. y E.L., solicitando la perención de la instancia por no haber dado la parte actora cumplimiento a las cargas que le impone la ley.

En fecha 24 de enero de 2011, previa solicitud del partidor designado en autos, el Tribunal dicto auto designado como perito avaluador al ciudadano V.R., quién quedó notificado del cargo y prestó el juramento de ley.

El 4 de abril de 2011, la codemandada V.S., ratifica su pedimento de perención de la instancia.

En fecha 05 de abril de 2011, el partidor designado en autos consignó escrito constante de (39) páginas y (5) anexos, el Informe de Partición.

En fecha 20 de julio de 2011, la codemandada V.S., consigna escrito ratificando la solicitud de la declaratoria de la perención de la instancia.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto señala lo dispuesto en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente reza:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)

También se extingue la instancia:

(…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., en el caso J.R.B.V. contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:

“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa.

Ahora bien, con la sentencia parcialmente transcrita, quedó claramente establecido las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda o del auto que ordene el emplazamiento, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, así como obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

En el presente caso admitida la demanda el 25 de Octubre de 2005, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual es de orden público que no puede ser convalidado, ni resquebrajado, so pena de invalidación de todo lo actuado, corrigió todas aquellas faltas que pudieron alterar la validez del procedimiento manteniendo el equilibrio procesal, declarando la nulidad de las actuaciones que rielan del folio 68 al 210 ambos inclusive y repuso la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, ciudadanos V.S.D.I. y C.I.S., mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de abril de 2008. Dejando constancia el alguacil de haber realizado la notificación de la ultima de las partes de la referida decisión en fecha 22 de octubre de 2008, lapso en el cual comenzó a correr el lapso preclusivo de treinta días para que operara la perención de la instancia. Ahora bien, desde el momento en que el alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte demandada de la sentencia interlocutoria (22-10-2008) hasta el momento en que la representación judicial de la parte actora solicita mediante diligencia la citación de la parte demandada (21-11-2008) transcurrieron treinta (30) días continuos, quedando en dicha oportunidad interrumpido el lapso para que operara la perención mensual.

Asimismo, observa este Juzgador que se evidencia de las actas del proceso que desde el (21/11/2008) al (23/03/2009), ambas fechas inclusive, fecha esta última en la cual la parte actora alega haber entregado copias para que fueran libradas las compulsas y los emolumentos al ciudadano alguacil, transcurrieron treinta y un (31) día continuos, en virtud de no ser computable el lapso comprendido del 15 de diciembre de 2008 al 15 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, por encontrarse el Tribunal de Mudanza en dicha oportunidad; y, desde el (23/03/2009) al (29/07/2009), ambas fechas inclusive, fecha esta ultima en la cual el actor diligencia solicitando se libren las respectivas compulsas a la parte demandada y ratifica nuevamente su alegato de haber entregado las copias para las compulsas y los emolumentos al alguacil del Tribunal, transcurrieron cuarenta y tres (43) días continuos, en virtud de no ser computable el lapso comprendido entre el 25 de marzo de 2009 al 17 de junio de 2009, ambas fechas inclusive, por encontrarse el Tribunal sin juez asignado por suspensión de la juez que se encontraba para ese momento. Evidenciándose de igual modo que es en fechas 20 de octubre de 2009 y 26 de noviembre de 2009, en el orden mencionado, cuando el actor dando cumplimiento a sendos autos dictados por el Tribunal consigna las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin de que sean libradas las compulsas respectivas, pagando el 19 de febrero de 2010 las expensas necesarias para que la oficina del alguacilazgo procediera a realizar las citaciones de los codemandados en la presente causa. De dichas actuaciones, considera quien aquí decide que la parte actora no ha mostrado interés alguno en dar cumplimiento dentro del lapso que la ley le impone la carga, de consignar las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para el libramiento de las compulsas ni poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación de los demandados C.I.S. y V.S.d.I., siendo que se observa que las actuaciones desplegadas por la representación judicial de la parte actora, van dirigidas a insistir que el último día de despacho de este Tribunal en el año 2008, esto es, el 12 de diciembre, entregó al alguacil las copias necesarias para el libramiento de las compulsas así como los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.

En este sentido, considera importante este Sentenciador establecer cual es la idea del expediente, siendo esta clara y simple, además de estar como decíamos, profundamente internalizada en nuestra cultura. El expediente es más que una simple reunión de papeles, es una ruta que va guiando y registrando el trabajo de los diversos intervinientes en el procedimiento, los que paso a paso y en forma bastante estandarizada lo van “completando”, hasta concluir con la resolución final del caso. El expediente se caracteriza por: 1) Reunir en un solo lugar físico toda la información relativa al caso. La importancia que se le asigna a esto se ve reflejada en el viejo aforismo jurídico “lo que no está en el expediente no existe en el mundo jurídico”; y, 2) Fijar las acciones que deben realizarse para continuar con su “tramitación”. Como puede apreciarse, esta forma de organizar el trabajo judicial otorga las siguientes ventajas: 1) Entrega una constancia fehaciente de lo obrado en la causa, sencillamente exhibible ante terceros; 2) Permite fácilmente que alguien que no esté familiarizado con la información del caso pueda interiorizarse sobre el mismo; 3) Facilita que un conjunto de personas distintas puedan ir incorporándole información; y, 4) Permite saber rápidamente como debe seguir la investigación: El trabajo de las instituciones judiciales o de las partes, en base a una cierta platilla de actuación.

Ahora bien, realizado el anterior análisis, pasa este Juzgador a verificar si en el caso bajo estudio opero o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso se observa que desde el (21/11/2008) al (23/03/2009), transcurrieron treinta y un (31) días continuos y desde el (23/03/2009) al (29/07/2009), transcurrieron cuarenta y tres (43) días continuos, es decir, mas de 30 días continuos entre un lapso y otro, por lo que concluye este sentenciador que la parte actora dentro del lapso inexorable de treinta (30) días continuos a partir del 22 de octubre de 2008, fecha en la cual quedó notificada la última de las partes, no cumplió con su obligación de consignar diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada ni tampoco consigno los fotostatos necesarios para el libramiento de la compulsa, dejando de cumplir con dicha conducta dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos las cargas antes descritas, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que en el caso bajo estudio al no haber cumplido la parte actora dentro del lapso estipulado con las cargas que le impone la ley debe ser declarada la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO que sigue Biagio Imperatrice Sergio, J.A.I.S., S.I.S. y M.C.I.S. contra los ciudadanos V.S.d.I. y C.I.S. por Partición de Herencia .

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, notifíquese a las partes de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. A.V.R.,

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 8:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

Exp. Nº AH1B-V-2005-000024

Antiguo: 2005-22758

AVR/SC/jenny

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