Decisión nº PJ0182014000223 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAcción Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 03 de noviembre de 2014

204º y 155º

Visto el escrito de fecha 22/10/2014 mediante la cual la ciudadana L.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.897.600 y de este domicilio, actuando en su carácter de Sindico Procuradora Municipal, tal como se desprende de la Resolución Nº RJ-01-14-002 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 0387 de fecha 14-01-2014 la cual consignó marcada con la letra “A” y en el cual alega:

“… de conformidad con lo previsto en los artículos 546 y 270 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil en nombre del Municipio Heres del Estado Bolívar, procedo en este acto a efectuar oposición a la medida de Secuestro practicada en fecha 13 de agosto del año 2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar sobre el bien inmueble (parcela de terreno) ubicado en el Paseo Orinoco, entre Calles Úrica y Roscio Casco Central de Ciudad Bolívar lugar donde funcionó el llamado “Hotel Italia” plenamente identificado en autos, en base a los siguientes argumentos: El día 04 de Julio del año 2014, previa solicitud del hoy Querellante, el tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, se traslado y constituyó en el inmueble (parcela de terreno) ubicado en el Paseo Orinoco, entre Calle Úrica y Roscio, Casco Central de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, lugar donde funcionó el llamado “Hotel Italia” y efectuó INSPECCION OCULAR notificándose de la practica de dicha medida al ciudadano I.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 8.885.168 quien manifestó ser el Maestro de Obra y Encargado de la misma y que realiza los trabajos por orden y cuenta de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, (OMISSIS)… Así las cosas efectivamente quedo determinado con la Inspección Ocular solicitada por el Querellante, que la Medida de Secuestro recayó sobre los derechos de posesión de un tercero ajeno al proceso (Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar) y que la medida en cuestión fue decretada como si se tratare de una medida cautelar autónoma de conformidad con lo previsto en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil tal disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según el cual lo decidido en proceso solo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros los cuales en materia de medidas pueden lograr la liberación de los bienes de su propiedad, o sobre los cuales tengan algún derecho, que haya sido afectado por una medida decretada en una causa pendiente entre otras personas, por lo que a verificarse que la medida en cuestión afectó los derechos de un tercero ajeno (Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar) a la presente demanda por Acción Interdictal Restitutoria de bien inmueble, debe el Tribunal considerar como procedente la oposición formulada, ordenándose en consecuencia la restitución de mi representada como tercero en la posesión del Inmueble donde fue practicada la Medida de Secuestro el cual venia ocupando de manera temporal y que se encontraba antes de la referida posesión en estado de abandono.(Omissis )… Ilustrado Juez, si bien es cierto que tanto el Articulo 370, Numeral 2º, como el Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil se refiere literalmente a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decreten medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que estas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el articulo 49 constitucional. Por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de advertir un vació en el vigente ordenamiento procesal, amplio los supuestos de utilización de la oposición prevista en el articulo 546 ejusdem a casos distintos al embargo, como es el secuestro de bienes para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal, por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos… En atención a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito que se declare con lugar la presente oposición efectuada en nombre y representación del Municipio Heres del Estado Bolívar, como tercero, contra la medida de secuestro practicada en fecha 13 de agosto del año 2014 …”.

Visto asimismo el escrito de fecha 23/10/2014 suscrito por el abogado J.R.N.T. actuando en su carácter de coapoderado judicial de la Inmobiliaria AJTU, C.A., mediante la cual señala:

… 1.1.- Que en ocasión al escrito presentado por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 22-10-2014 por el cual ejerce oposición a la Medida de Secuestro decretada y practicada en este procedimiento interdictal, con fundamento a los artículos 546 y 270.2 del Código de Procedimiento Civil en nombre de mi mandante de manera formal me OPONGO a la pretensión de la tercera opositora, con base y fundamento en el mismo art. 56 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la opositora carece del Instrumento suficiente que prueba fehacientemente la propiedad, en este caso el inmueble cuya restitución ha sido solicitada en esta sede judicial por mi mandante, por un acto jurídico valido. Requisito indispensable que debe acompañar el tercero opositor cuando acude al dispositivo del art. 546 adjetivo como fundamento de su pretensión como tercero. 1.2.- El inmueble en cuestión pertenece a mi mandante conforme consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 6, folios 43-93, tomo 40, Protocolo Primero, de fecha 29 de Diciembre del 2006, que se anexara al escrito libelar, y que posteriormente fuese promovido en el Escrito de Promoción de Pruebas en la incidencia probatoria… 1.3.- Que en ejercicio de su derecho como propietaria mi representada venía poseyendo de manera legitima su inmueble, hasta que, durante la primera semana del mes de mayo del 2014, un grupo de personas tomo posesión arbitraria del mismo derrumbando el muro o paredón de bloques que mi mandante había hecho construir para evitar que el inmueble se convirtiese en un depósito de basura, mientras cumplía los trámites legales y administrativos para iniciar la construcción del Centro Comercial Ciudad Bolívar. Que el demandado de autos se demandó como responsable de tales hechos, ya que se identifico ante el Tribunal encargado de llevar a la practica la Inspección Judicial extra-litem, como encargado de los trabajos que se acometían en el inmueble y que el solo hecho de invocar que la obra la ejecutaba por ordenes de la Alcaldía del Municipio Heres, sin aportar elemento documental alguno que efectivamente así lo demostrare no involucra ni legitima a ésta como poseedora del Inmueble y mucho por menos como producto de un acto arbitrario e ilegal, como fue la invasión fáctica y desposesión del inmueble que sufriera mi mandante que razón de la argumentación anterior el Tribunal proceda a declarar SIN LUGAR LA OPOSICION A LAS MEDIDA DE SECUESTRO …

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

En el escrito presentado por la ciudadana Síndico Procuradora Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar la misma se opuso, como se dijo en párrafos anteriores, a la medida de secuestro decretada al inicio de este procedimiento con fundamento en los artículos 546 y 370, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal observa que de acuerdo con la doctrina expuesta por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1620 de fecha 18/08/2004, caso amparo constitucional León Cohen contra el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, expediente Nº 03/2807 es admisible la intervención de terceros para oponerse al secuestro que se dicta en el interdicto por despojo de la posesión.

Por cuanto la parte querellante mediante escrito de fecha 24 de octubre se opuso a su vez a la pretensión de la representante judicial del Municipio Heres este Juzgador considera que concurren las exigencias previstas en el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil para que se ordene la apertura de la articulación probatoria allí contemplada.

El juzgador quiere acotar que la intervención del Municipio Heres no traslada la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa según el criterio adoptado por la Sala Plena del Tribunal Supremo en su decisión distinguida con el Nº 41 de de fecha 17/07/2012, expediente 2009-000159, caso C.B.P.A. contra el Municipio Libertador del Estado Mérida. Así se establece.

De conformidad con lo previsto por el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar de esta decisión a la Sindico Procuradora Municipal y luego de que conste en autos haberse practicado su notificación comenzará a correr el lapso de OCHO (08) DÍAS de despacho de la articulación probatoria. A tal efecto deberá librarse oficio dirigido a la referida funcionaria a la cual se anexará copia certificada de este fallo.

En vista de que la presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia definitiva este Juzgador considera necesario establecer la forma como se sustanciará la oposición del Municipio Heres.

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la oposición del tercero al embargo que puede ser preventivo o ejecutivo. En el primer caso la oposición se sustancia en el cuaderno separado en el cual se decretó la medida cautelar sin que el trámite de la incidencia interfiera con el proceso principal dada la autonomía técnica que caracteriza a las medidas cautelares. Esto lo ratifica el artículo 604 eiusdem conforme al cual “ni la articulación sobre estas medidas (las cautelares), ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderá el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado”.

En el segundo caso, cuando la oposición es al embargo ejecutivo o cualquier otra medida similar (entrega forzada) la oposición tampoco interfiere con el proceso principal porque obviamente la sentencia definitivamente ya ha sido dictada y la decisión interlocutoria que decide la oposición solo es apelable en el efecto devolutivo (véase el artículo 546 en comentario).

Lo que no previó la ley adjetiva ni las decisiones de la Sala Constitucional que estatuyeron la posibilidad de que el tercero se oponga al secuestro cautelar que se dicta en el interdicto de despojo es el efecto que la oposición produce cuando el tercero interviene antes que se dicte sentencia definitiva en la primera instancia. En estos juicios (por restitución de la posesión) el secuestro o la restitución se decretan en el mismo expediente principal, no en un cuaderno separado, y como con la oposición el tercero lo que pretende es que se le entregue la misma cosa que el querellante reclama lo lógico es que ambas pretensiones, la del demandante y la del tercero, sean resueltas en la sentencia definitiva con arreglo, por supuesto, a las excepciones o defensas del demandado. En consecuencia, el jurisdicente determina que al proponerse la oposición al secuestro encontrándose el proceso principal en el lapso para que las partes presenten sus alegatos lo conducente es, por vía de analogía, ordenar la suspensión del proceso principal en la forma prevista para la tercería en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, a la espera de que concluya el lapso de pruebas de la oposición para que una misma sentencia resuelva la querella y la oposición del Municipio Heres.

En efecto, aplicar a pie juntillas el artículo 546, esto es, que la oposición se decida independientemente del proceso principal al día siguiente después de vencidos los ocho días de la articulación probatoria daría lugar a una situación indeseable como es que el juez tenga que dictar sentencia declarando con o sin lugar la querella, pues el lapso de sentencia correría antes que la articulación probatoria de la oposición (recuérdese que este lapso no puede comenzar a correr hasta tanto no se perfeccione la notificación de la Síndico Procuradora Municipal). En tal caso, si el juez falla a favor del querellante antes de decidir la oposición estaría incurriendo en una causal de inhibición puesto que habría adelantado opinión sobre la incidencia pendiente, la oposición del Municipio, con el agravante de que si el juez llamado a sustituirlo por efecto de la inhibición falló a favor del opositor se producirán dos sentencias contradictorias, la que declara con o sin lugar la querella y ordena la entrega al querellante o la restitución de la cosa al querellado, y la incidental que ordena la restitución al Municipio.

Así pues, en sintonía con la autorización prevista en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil se suspende la causa principal hasta tanto termine la articulación probatoria de la incidencia de oposición al secuestro propuesta por el Municipio Heres del Estado Bolívar momento en el cual comenzará a discurrir el lapso de los ocho días continuos para dictar la sentencia definitiva que abrace tanto el proceso principal como el incidental.

Notifíquese al Municipio Heres por medio de oficio dirigido a la Sindicatura Municipal al cual se anexará copia certificada de esta decisión. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Líbrese oficio y expídase por Secretaría la copia certificada ordenada.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

JRUT/SCM.-

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