Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoPrescripción Extintiva De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: AP31-V-2011-000525

PARTE DEMANDANTE: J.C.A.V. y FRAHANCIZ HERRERA de AMEIJEIRAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.283.823 y 6.096.764, representados en juicio por la abogada en ejercicio, M.A.S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.351.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA OESTE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de noviembre de 1961, bajo el No. 43, Tomo 33-A, representada en juicio por el abogado en ejercicio, J.E.F.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.750, en su carácter de Defensor Judicial designado por el Tribunal.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA

I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 28 de febrero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por la abogada M.A.S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.351, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.C.A.V. y FRAHANCIZ HERRERA DE AMEIJEIRAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.283.823 y 6.096.764, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado, previo sorteo de Ley.

En el libelo de demanda la representación de la parte actora manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha 22 de noviembre de 2010, sus representados adquirieron mediante título debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 2010.3284, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.7187, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, un (1) inmueble formado por una parcela de terreno identificada con el Nº 83, y la casa quinta sobre ella construida, denominada Quinta “Mirabel”, ubicada en la Urbanización Colinas de Los Ruices, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de Setecientos Treinta y Siete Metros con Noventa y Seis Centímetros Cuadrados (737,96 mts²), con número de Catastro 549-13-16 según consta de Ficha Catastral Nº 83.638, expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, el cual tiene un valor referencial de Un Millón Setecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.700.000,00). Que en el acto de adquisición, se subrogó en los derechos del vendedor-deudor hipotecario.

Que los linderos del inmueble antes señalado, según consta en el respectivo Documento de Propiedad, son los siguientes: Norte: en Veintiún Metros con Treinta y Dos Centímetros (21,32 mts) con la Avenida Los Ruiseñores; Sur: en Veinte Metros (20 mts) con la Avenida La Ranera, que es su frente; Este: en Treinta y Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (39,50 mts) con la parcela Nº 82; y Oeste: en Treinta y Dos Metros con Trece Centímetros (32,13 mts) con la parcela Nº 85.

Que sobre dicho inmueble, se encuentra constituida una HIPOTECA LEGAL Y DE PRIMER GRADO de fecha 29 de junio de 1966, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, protocolizada bajo el número 14, tomo 13, Protocolo Primero, a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OESTE C.A., previamente identificada, para garantizar el préstamo de la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil con 20/100 Bolívares (Bs. 45.495,20) actualmente la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco con 20/100 Bolívares Fuertes (Bs. 45.495,20).

Que visto que han transcurrido más de cuarenta y cuatro (44) años, desde la fecha de constitución de la hipoteca, a la fecha de presentación de la solicitud, y como quiera que el artículo 1.908 del Código Civil, establece que las hipotecas prescriben a los VEINTE (20) años, cumplido como se encuentra el requisito fundamental del “transcurso del tiempo legalmente establecido” de VEINTE (20) años, solicitó en nombre de los representados, declarar la EXTINCION DE LA HIPOTECA POR PRESCRIPCION, constituida por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, protocolizada bajo el número 14, folio 74, tomo 13, Protocolo Primero, en fecha 29 de junio de 1966, para garantizar el préstamo de la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil con 20/100 Bolívares (Bs. 45.495,20) actualmente la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco con 20/100 Bolívares Fuertes (Bs. 45.495,20).

A través de auto de fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal admitió la demanda presentada por los trámites del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la información requerida por este órgano, agregó por auto, al expediente, oficio remitido por el SENIAT, en cuanto al domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OESTE C.A., parte demandada.

Practicadas como fueron todas y cada una de las diligencias destinadas a lograr la citación personal (e incluso oficiándose a tales fines a los organismos competentes) y por carteles de la demandada, y habiendo resultado las mismas infructuosas, este Tribunal previa solicitud de parte y verificado como fue el cumplimiento de las exigencias legales, procedió a designarle a la parte demandada, defensor judicial. Designación que recayó en el abogado en ejercicio J.E.F.O., ya identificado, quien en fecha 24 de mayo del 2012, aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley; y, previa citación en autos, en fecha 24 de enero de 2013, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), consignó escrito de contestación a la demanda incoada contra su defendida con recibo de telegrama enviado a la demandada, realizó una descripción de las actuaciones realizadas a los fines de ubicar a la parte demandada, impugnó la cuantía estimada de la demanda por considerarla insuficiente, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil Constructora Oeste C.A., por los ciudadanos J.C.A.V. y Frahanciz Herrera De Ameijeiras, tanto en los hechos esgrimidos como en la interpretación y alcance del derecho invocados por la actora, y específicamente negó rechazó y contradijo que su defendido haya autorizado la venta del inmueble que garantiza la hipoteca que se pretende extinguir. Igualmente negó, rechazó y contradijo que su defendido hubiese autorizado y aceptado subrogación alguna en los deberes del deudor hipotecario, ni que se le haya notificado de la venta y subrogación

II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Juzgado pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

De la lectura realizada al escrito libelar se desprende que la parte actora, pretende obtener judicialmente la extinción de la hipoteca por prescripción, constituida a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OESTE C.A., sobre un (1) inmueble formado por una parcela de terreno identificada con el Nº 83, y la casa quinta sobre ella construida, denominada Quinta “Mirabel”, ubicada en la Urbanización Colinas de Los Ruices, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de Setecientos Treinta y Siete Metros con Noventa y Seis Centímetros Cuadrados (737,96 mts²), con número de Catastro 549-13-16 según consta de Ficha Catastral Nº 83.638, expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, el cual tiene un valor referencial de Un Millón Setecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.700.000,00). Los linderos del inmueble antes señalado, según consta en el respectivo Documento de Propiedad, son los siguientes: Norte: en Veintiún Metros con Treinta y Dos Centímetros (21,32 mts) con la Avenida Los Ruiseñores; Sur: en Veinte Metros (20 mts) con la Avenida La Ranera, que es su frente; Este: en Treinta y Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (39,50 mts) con la parcela Nº 82; y Oeste: en Treinta y Dos Metros con Trece Centímetros (32,13 mts) con la parcela Nº 85, a los fines de garantizar el préstamo de la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil con 20/100 Bolívares (Bs. 45.495,20) actualmente la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco con 20/100 Bolívares Fuertes (Bs. 45.495,20).

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”

Igualmente, establece el Código Civil, en sus artículos 1.907 y 1908, lo siguiente:

Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:

1º. Por la extinción de la obligación.

2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865

3º. Por la renuncia del acreedor.

4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. (Negrillas del Tribunal)

La representación judicial de la parte actora acompañó como documentos fundamentales a la demanda, los siguientes:

1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 06 de enero de 2011, bajo el Nº 16, Tomo 01, el cual arroja pleno valor probatorio al no haber sido tachado por el demandado; desprendiéndose de dicha documental la representación judicial de la profesional del derecho que actúa en nombre y representación de la parte actora, y así se establece.

2.- Copia Certificada del documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 22 de noviembre de 2010, bajo el Nº 2010.3284, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.7187 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, no tachado en forma alguna, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de cuyo estudio se determina la venta que se le hiciera al ciudadano J.C.A.V., del inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 83, y la casa quinta sobre ella construida, denominada Quinta “Mirabel”, ubicada en la Urbanización Colinas de Los Ruices, Distrito Sucre del Estado Miranda, subrogándose en el pago de la Hipoteca Legal y de Primer Grado que pesa sobre el deslindado inmueble, a favor de la Sociedad Mercantil Constructora Oeste C.A., y así se establece.

3.- Certificaciones de Gravamenes, expedida por el Registro Público del Primer Circuito de Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 22 de febrero de 2011, bajo el Nº de Trámite 238.2011.1.1846, Nº de Matricula 238.13.9.1.7187, la cual arroja valor probatorio en la presente causa, al no haber sido tachada en forma alguna por la parte demandada, y con el cual se hace constar en autos, que el inmueble gravado pertenece al ciudadano J.C.A.V., titular de la cédula de identidad No. 6.283.823 y que sobre dicho inmueble, pesa hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 45.495,20) a favor de la empresa demandada CONSTRUCTORA OESTE, C.A.

4.- Copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 14, folio 74, tomo 13 del 2º trimestre 1966, de fecha 29 de junio de 1966, la cual de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada por la parte demandada. Instrumento del cual se evidencia, la venta a plazo del inmueble, a través de la cual el comprador, quedó adeudando del saldo, la suma de Cuarenta y Cinco Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil con 20/100 Bolívares (Bs. 45.495,20) actualmente la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco con 20/100 Bolívares Fuertes (Bs. 45.495,20), con vencimiento a noventa días a partir de la mencionada fecha de protocolización.

Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada, dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito mediante el cual contestó la demanda incoada contra su defendida, negando, rechazando y contradiciendo la misma, tanto en los hechos esgrimidos como en la interpretación y alcance del derecho invocados por la actora, consignando a tales efectos, telegrama por el remitido a la empresa demandada; aseverando de forma expresa, impugnando la cuantía estimada en la demanda por considerarla insuficiente y que su defendido haya autorizado la venta del inmueble que garantiza la hipoteca que se pretende extinguir. Igualmente negó, rechazó y contradijo que su defendido hubiese autorizado y aceptado subrogación alguna en los deberes del deudor hipotecario, ni que se le haya notificado de la venta y subrogación

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. El actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por la defensora judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia.

De la Impugnación de la Cuantía

Tal como estableciera la representación judicial de la parte actora, a través de la demanda presentada, persigue la extinción de la hipoteca legal, constituida a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OESTE, C.A., sobre el inmueble antes descrito, propiedad de su mandante, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 45.495,20).

En tal sentido, el defensor judicial de la parte demandada, señaló que dicha suma es la que debe tenerse como cuantía correcta de la demandad con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones.

Ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”

Efectivamente, este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al constatar del documento protocolizado por ante Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, el 29 de junio de 1966, bajo el No. 14, Tomo 13, protocolo 1º, el cual constituye plena prueba como instrumento público, no tachado en forma alguna en juicio, que la suma garantizada con la HIPOTECA LEGAL, que a través del presente procedimiento se pretende extinguir, fue de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 45.495,20), estima este Juzgado, que dicha cantidad es la estimación correcta de la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, y así se declara.

Del Fondo:

En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana, en fallo del 30 de Junio de l991, al establecer:

(omisis) ".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." (sic)

En base a los criterios jurisprudenciales ya señalados, debe observarse que en el presente caso, de la lectura efectuada a la demanda con la cual se da inicio al mismo, la parte actora, solicita, que se declare la EXTINCION DE LA HIPOTECA POR PRESCRIPCION, constituida por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, protocolizada bajo el número 14, folio 74, tomo 13, Protocolo Primero, en fecha 29 de junio de 1966, para garantizar el préstamo de la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil con 20/100 Bolívares (Bs. 45.495,20) actualmente la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco con 20/100 Bolívares Fuertes (Bs. 45.495,20).

Se constata de la documentación producida conjuntamente con el libelo, la existencia de la hipoteca legal de primer grado, cuya extinción es accionada en autos, sino que efectivamente, ha operado la prescripción de dicho gravamen, por el transcurso del tiempo. Ello en razón de haberse configurado el transcurso del tiempo previsto por la ley para la prescripción, es decir, el transcurso de 20 años conforme lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, los cuales deben computarse a partir del día 29 de junio de 1966, fecha en que se constituyó la obligación de pago con motivo de la enajenación del inmueble, a tenor de lo consagrado en el ordinal 1º del artículo 1885 del Código Civil.

En consecuencia, habiéndose constatado el transcurso del tiempo establecido en la ley para que resulte procedente la prescripción, cabe afirmar que la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio es procedente en derecho, y así se establece.

III

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este de Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción mero declarativa contenida en la demanda presentada por los ciudadanos J.C.A.V. y FRAHANCIZ HERRERA DE AMEIJEIRAS contra la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OESTE C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION, la hipoteca legal de primer grado que pesa sobre un (1) inmueble formado por una parcela de terreno identificada con el Nº 83, y la casa quinta sobre ella construida, denominada Quinta “Mirabel”, ubicada en la Urbanización Colinas de Los Ruices, Distrito Sucre del Estado Miranda, propiedad de la parte actora según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 22 de noviembre de 2010, bajo el Nº 2010.3284, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.7187 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; y cuyo gravamen hipotecario declarado aquí extinguido, consta en documento protocolizado por ante la citada oficina, en fecha 29 de junio de 1966. Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar la nota marginal correspondiente, anexándole al oficio a librar, copia certificada de la presente decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales

Regístrese. Publíquese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada de la presente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de 2013.

La Jueza

Abg. C.J.G.P.

La Secretaria,

Abg. K.A.B.F.

En esta misma fecha, siendo las 12.40 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. K.A.B.

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