Decisión nº 811 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoNulidad De Venta

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 23 de Junio de 2010

200° y 151°

Visto el anterior escrito presentado en fecha 21-06-10, por el Abogado en ejercicio J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.546, con el carácter de co-Apoderado Judicial del ciudadano: J.E.M., constante de Seis (06) folios útiles y un (01) anexo en cinco (05) folios útiles en copia certificada, mediante la cual solicita el Decreto de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; Ahora bien, corresponde a este Juzgado verificar la ocurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada. Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585 “El Juez decretara medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama”

1) De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medidas aun cuando estén llenos los extremos del articulo arriba mencionado, “de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “… no se observa que se haya dado los supuestos el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que podía actuar de manera soberana.

2) “Igualmente las medidas preventivas constituyen en una limitación del derecho de propiedad. Todo lo que tienda a eliminar o suprimir esta limitación es de interpretación amplia, así como de interpretación estricta lo que tiende a acentuar la restricción y menoscabar la garantía de la propiedad. Las medidas preventivas son de derecho singular y como tales de interpretación restringida y su aplicación no puede alcanzar, por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales que las sanciona” (CSJ, Sent. 27-6-85, en Ramírez & Garay, Nº 574-85-b. Ratifica Sents. 20-5-81 y 23-10-51, cfr Boletín CSJ, Nº 2, Jurisprudencia numero 213-SCC).

Artículo 588: “...puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles.

  2. El secuestro de bienes determinados

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Las disposiciones antes transcritas, representan el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, el cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley señale, en especial, a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber, i) que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que dicha solicitud sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación (periculum in mora), y iii) que adicionalmente en el caso de la medidas cautelares innominadas, exista un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de sus poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra más tuitiva de los derechos e intereses del peticionante.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: Un lote de mejoras y bienhechurías que forman parte de la Finca denominada “LOS MALABARES”, consistentes en cercas eléctricas y de alambres de púas sobre estantillos de madera, potreros, pastos, pozos y demás anexidades, fomentadas sobre un lote de terreno con una superficie de CIENTO SETENTA HECTAREAS CON NOVENTA Y TRES AREAS (170,93 Has), que forman parte de una mayor extensión que conforman la mencionada Finca, que tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN HECTAREAS CON OCHENTA Y SIETE CENTIAREAS (441,87 has), en terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), actualmente denominado INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ubicada en el Caserío San Antonio, Sector “Montañas de Concha”, jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Mejoras de la Sucesión Sánchez, mejoras de C.B. y mejoras de N.M., SUR: Mejoras de M.A. y mejoras de A.B.; ESTE: Mejoras de A.C.; OESTE: Mejoras de P.B. y Mejoras de M.A.. Los linderos particulares del lote de Ciento Setenta hectáreas con Noventa y Tres Áreas (170,93 has), donde están enclavadas las mejoras y bienhechurias son los siguientes: NORTE: Parte de Mejoras de la Sucesión Sánchez y mejoras de N.M.; SUR: Mejoras de M.A. y mejoras de H.J.M.G.; ESTE: Mejoras de M.I.M.G. y Mejoras de H.J.M.G.; y OESTE: Mejoras de P.B. y mejoras de M.A.; según consta de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno con funciones notariales del Municipio Autónomo P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 07-10-2005, anotado bajo el N° 48, Tomo Décimo Séptimo, Folios 96 al 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina y luego protocolizado ante la misma oficina de Registro Subalterno, el día 13-10-2005, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 03, folios 65, 66 al 67, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre. Ofíciese al Registro Subalterno con funciones Notariales de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, participando lo conducente. Líbrese oficio.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ

Abg. JENNIE W. SALVADOR P. SECRETARIA

En la misma fecha se libro oficio Nro. 619. Conste.

Scría.-

JGAP/JWSP/nh

Exp. N° 5.252

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