Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA

Expediente N°: 23.925

P.D.E.A.V.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 18.898.024

Parte Demandada F.J.A.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 12.482.428

Motivo OBLIGACION DE MANUTENCION

En fecha 15 de Junio de 2012, se recibió demanda por Fijación de Obligación alimentaria intentada por E.A.V.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 18.898.024 contra F.J.A.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 12.482.428.-

Mediante auto de fecha 18 de Junio de 2012, se insto a la parte actora a consignar el domicilio de ka parte demandada.-

En fecha 21 de Junio de 2012, la parte actora mediante diligencia consigno la dirección del demandado.-

Mediante auto de fecha 21 de Junio de 2012, se admitió la demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada, se comisiono al Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I., se libro despacho y oficio Nro 1.354.-

En fecha 27 de Noviembre de 2012, la parte demandada presento escrito manifestando que si ha cumplido con la obligación alimentaria de sus hijas consigno planillas de depósitos, facturas y copia del convenimiento realizada ante la Defensoria del Niño, Niña y A. delM.J.F.R.

Mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2012, el Tribunal acordó y libró oficio nro 1742 a la Empresa a los fines de que continuara con las retenciones ordenadas pero las mantenga en calidad de deposito.-

En fecha 07 de Diciembre de 2012, la parte demandada solicito se rebaje los montos de la obligación alimentaria, y consigno partida de nacimiento de sus dos hijos.-

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 21 de Junio de 2012, se aperturo el cuaderno de medidas, se decretaron las retenciones, se libraron oficios Nros 1.355 al Banco Bicentenario para apertura de cuenta de ahorro y 1356 al Jefe de personal de Pisica C.A ordenando retenciones y solicitando constancia de sueldo.-

Siendo la a oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Motivación para decidir.

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....

.

Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

.

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.

Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.

Por otra señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373…” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”

ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda

• Partida de Nacimiento de sus hijas GLENDIS DE J.Y.M.D.J., la cual por ser documentos públicos tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil,.-

PARTE DEMANDADA

• Planillas de depósitos (24), en este sentido es valido traer a colación ciertos criterios

Ahora bien, el Dr. V.A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente: }

se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

. (V.A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

Se evidencia que los depósitos fueron efectuados a favor de la parte demandada, por el demandado por los montos acordados en la Defensoria del Niño, Niña y Adolécesete de La Victoria, además de esto la parte actora no los tacha e impugno, por tanto se les da todo su valor probatorio.-

Copia del acta celebrado ante la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y A. delM.J.F.R., por cuanto no fue tachada ni impugnada se le da valor probatorio

• De las facturas que corren a los folios 36 al 41, esta J. considera que las misma son instrumentos privados y deben ser ratificados en juicio de conformidad con el articulo 431 del Código de procedimiento Civil, y como no fueron ratificados se desechan del proceso.-

• Del acta de nacimiento de sus hijos E.J.Y.E.J., se le da peno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se reconoce su existencia

• Del convenimiento realizado ante la Defensoria Municipal del Niño, Niña y A. delM.J.F.R., y copia de la homologación realizada por este Tribunal, esta J. le da pleno valor probatorio por cuanto son actuaciones realizadas por este Tribunal ya demás consta en su respectivo expediente.-

PARTE DEMANDADA

Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el J. es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.

En primer lugar, observamos que la parte actora demanda la obligación de manutención para sus hijas alegando que desde hace nueve años el demandado no ha cumplido con la obligación de manutención y solicita se haga las retenciones, por otra parte el demandado alega que si ha cumplido y a tal efecto consignó depósitos bancarios que demuestran los depósitos realizados dos veces por mes por Doscientos Mil Bolívares, monto establecido en la Defensoria del Niño, Niña y Adolescentes.-

De lo anteriormente señalado, se evidencia que la acción intentada por la parte actora es errónea, por cuanto la misma no debió solicitar fijación, puesto que ya estaba establecida por la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente y además el demandado cumplía efectivamente con la obligación pactada, debió solicitar ajuste o aumento según el caso

Es necesario traer a colación lo establecido

Establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez o Jueza de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo".

En estrecha relación con la disposición anterior, el artículo 384 de la misma Ley establece:

“Con excepción de la conciliación todo lo relativo a la obligación alimentaria, debe ser decidido por la vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el capítulo VI de este Capítulo.(subrayado y negritas de este Tribunal).

La intención del legislador a los fines de garantizar la manutención de los niños y adolescentes, fue que una vez que el órgano jurisdiccional fijara el monto de la obligación de manutención y luego se modificaran los supuestos que existían para el momento en que se dicto dicha sentencia, las partes tienen la facultad de solicitar la revisión, tal como lo prevé la norma supra indicada.

Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal considera que no prosperar la fijación de la obligación de manutención para las beneficiarias GLENDIS DIXMAR Y MARIA DE J., por cuanta ya estaba fijada por la Defensoria del Niño, Niña y A. en fecha 22 de Noviembre de 2011 y homologada por este Tribunal en fecha 30 de Enero de 2012.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por ERIKA AME VERA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 18.898.024 contra F.J.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 12.482.428 mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, SEGUNDO: Se deja sin efecto la medidas decretadas por este Tribunal en fecha 21 de Junio de 2012, medianito oficio nro 1.356. L. oficio; de igual forma se ordena que la empresa entregue al ciudadano F.A. las cantidades retenidas que se encuentra en calidad de depósito; TERCERO: El ciudadano F.A. deberá depositar la cantidad de Doscientos Bolívares quincenales ( BS 200,00) a razón de Cuatrocientos Mensuales ( Bs 400,00), en la cuenta de ahorro Nro 01750087240061082091, cuenta que este Tribunal ordeno aperturar.-

REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.Z. LA SECRETARIA,

ABOG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las (10:00A.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

MZ/Ja/maExp. Nº:23.925 LA SECRETARIA

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