Decisión nº PJOO82012000040 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Cabimas, Veintidós (22) de M.d.D.M.D..

201º y 152°

ASUNTO Nº VP21-R-2012-000004.-

A.C.E.A.

PARTE AGRAVIADA: A.A.O.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 13.661.459, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: YOSMARY RODRÍGUEZ, L.B., A.M., YENNILY VILLALOBOS, J.A., J.M. y MIGNELY DÍAZ, Procuradores del Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134 y 110.055, respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 13, Tomo 76-A, con domicilio en el Distrito Capital del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.M., M.A., C.C., N.A., M.A.A., V.F. y R.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.145, 28.109, 34.535, 89.979, 103.028, 114.168 y 148.736, respectivamente.-

SENTENCIA DEFINITIVA: A.C.E.A..

En fecha 06 de febrero de 2012, este Juzgado Superior Laboral recibió las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivas de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.A.O.P. en contra de la Empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., por la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente por la representación judicial del ciudadano A.A.O.P., en contra del auto del auto dictado en fecha 19 de enero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual declaró que la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., ha cumplido con el mandato de a.c. dictado en fecha 12 de abril de 2011, y por consiguiente ha dado cumplimiento con lo ordenado en la P.A.N.. 047-2010, de fecha 10 de junio de 2010, Expediente Nro. 008-2010-01-00068, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cuyo cumplimiento se ha perseguido mediante la presente Acción de A.C..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgado Superior Laboral actuando en sede Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 19 de enero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró que la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., ha cumplido con el mandato de a.c. dictado en fecha 12 de abril de 2011, en los siguientes términos:

“Como puede observarse, el mandamiento de A.C. determinó concretamente y en forma ineludible lo siguiente “…Se ordena a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., cumpla con lo ordenado en la P.A.N.. 047-2010, de fecha 10 de junio de 2010, Expediente N° 008-2010-01-00068, que declaró CON LUGAR la Solicitud de desmejora incoada por el ciudadano A.A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.661.459, y en consecuencia de ello, ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo esta es, permitirle salir a vender en el camión y cancelarle las comisiones en la forma en que normalmente lo venía haciendo, según el monto de las ventas…”, lo cual constituye el dictamen efectuado por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que motiva el presente asunto en virtud de su incumplimiento.

Al verificarse los hechos narrados en la Inspección Judicial realizada el día de hoy, a los fines de constatar el cumplimiento del mandato constitucional trascrito anteriormente, se puede observar lo siguiente:

OMISSIS

.

Analizando los hechos antes narrados, se puede verificar que la empresa asignó, y así lo reconoce el trabajador, la ruta signada con el Nro. 3416, la cual, según expone el trabajador, es diferente a la ruta en la cual se venía desempeñando antes de tramitarse el Procedimiento Administrativo de Desmejora, la cual se encuentra signada con el Nro. 3414; asimismo se le asignó el camión cuyas descripciones fueron mencionadas anteriormente; asimismo se le ha permitido salir a vender los productos de la empresa, siendo igualmente reconocido por el actor, manifestando al respecto –siendo igualmente ratificado por la empresa-, que se le está imputando una deuda de Bs. 14.000,00, y por consiguiente se le está reduciendo a Bs. 16.000,00, el crédito asignado por la empresa para salir a vender los productos, el cual debería ser de Bs. 30.000,00; manifestando finalmente el accionante que en efecto considera que se le debe reasignar la ruta Nro. 3414, y no descontársele dicha cantidad, puesto que dichas condiciones de trabajo reinciden en la desmejora denunciada en sede administrativa, y conlleva a que no se haya cumplido con el mandato constitucional dictado por este Tribunal.

En este sentido, se observa que la P.A. dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se limitó a ordenar que se reponga al trabajador a sus labores habituales de trabajo, es decir, permitirle salir a vender en el camión, para lo cual, según lo expuesto por las partes y según se evidencia de las actas procesales, le fue asignado un camión marca IVECO, modelo turbo Daily, placas 15FMAX, y se le asignó un Hand Held, que es la herramienta de trabajo que se usa a los fines de realizar los pedidos.

Asimismo, se observa que la empresa le asignó al trabajador la ruta signada con el Nro. 3416, la cual, según el trabajador, es diferente a la ruta en la que se venía desempeñando antes de tramitarse el Procedimiento Administrativo de Desmejora, que se encuentra signada con el Nro. 3414, sin embargo, al verificarse las actas procesales, evidencia este Juzgador que la P.A. tantas veces mencionada, ni en su motivación ni en la parte Dispositiva, menciona y puntualiza cuál es la ruta a la que debe ser asignado el trabajador, por lo que puede concluirse que la situación de desmejora fenece y el consecuente mandato constitucional se cumple, desde el mismo momento en que la empresa le permite al trabajador salir a realizar sus ventas en cualquiera de sus rutas, sin que la asignación de una ruta diferente a la que venía desempeñándose, la cual se insiste, no fue puntualizada por el Inspector del Trabajo cuya providencia dictada se persigue cumplir, acarree el incumplimiento de la misma. Aunado a ello, considera este Juzgador que las rutas son asignadas por la empresa, sin que las mismas sean permanentes a los trabajadores, pudiendo asignarse y modificarse estas, a los fines de lograr que los mismos puedan laborar en forma equitativa, en las mismas condiciones y en todas las rutas planteadas por la empresa, pudiendo argumentarse que cualquier reasignación de ruta o modificación de las ya asignadas a los trabajadores, pudiera considerarse desmejora en sus labores habituales, sobre todo si se considera que las ventas y las consiguientes comisiones realizadas en unas rutas, no resultan tan lucrativas como en otras rutas.

De igual forma, considera este Juzgador que la venta de los productos y la cancelación de las comisiones que pudiera generar, no estriba en la ruta asignada, sino en la cantidad de productos que se han de vender, para lo cual, se le está permitiendo salir a realizar dichas labores, por lo que las comisiones procederán a cancelarse en la forma en que normalmente lo venía haciendo, según el monto de las ventas que el trabajador realice en cualquiera de las rutas que hayan de asignársele, por lo que se concluye que la ruta asignada por la empresa (diferente o no a la que, según el actor, venía desempeñándose), conlleva al cumplimiento de dicha P.A..

Finalmente, se observa que la parte accionante argumenta que la asignación de dicha ruta que efectuó la empresa con el Nro. 3416, lo realizó con el condicionamiento de aceptar una deuda con la empresa, lo cual para el cumplimiento de la sentencia proferida en este mandato constitucional, no es permitida por cuanto su ejecución no debe estar condicionada; denunciando igualmente que dicha deuda o retención realizada por la empresa, al momento de salir a vender, es de aproximadamente Bs. 14.000,00, el cual se le imputa como una deuda que mantendría la parte agraviada con la parte agraviante, por lo que al vender los productos de la empresa, sólo tiene un crédito aproximado de Bs. 16.000,00 para vender dichos productos, que es la diferencia del crédito de la ruta asignada.

Al respecto, reitera este Juzgador que la P.A.N.. 047-2010, de fecha 10 de junio de 2010, Expediente N° 008-2010-01-00068, que declaró CON LUGAR la Solicitud de desmejora incoada por el ciudadano A.A.O.P., conllevó a que se ordenara a la patronal “…reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo esta es, permitirle salir a vender en el camión y cancelarle las comisiones en la forma en que normalmente lo venía haciendo, según el monto de las ventas…”, considerando este Juzgador que la asignación del crédito antes señalado o la retención del mismo, no acarrea el reconocimiento de una deuda que pueda condicionar la ejecución del mandato constitucional, así como tampoco impide, ni se verifica que pueda perjudicar, el derecho del trabajador a realizar las ventas ni a cobrar las comisiones derivadas de las mismas, toda vez que el pago de las comisiones que pueda concebir el trabajador, deviene del monto generado por dichas ventas realizadas; en consecuencia, concluye este Juzgador nuevamente en que la situación de desmejora fenece y el consecuente mandato constitucional se cumple, desde el mismo momento en que la empresa le permitió al trabajador salir a realizar sus ventas en cualquiera de sus rutas.

Como consecuencia de lo antes narrado, de los argumentos de hecho antes expuestos, este Juzgador concluye que la empresa COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., ha cumplido con el mandato de a.c. dictado en fecha 12 de abril de 2011, y por consiguiente ha dado cumplimiento con lo ordenado en la P.A.N.. 047-2010, de fecha 10 de junio de 2010, Expediente N° 008-2010-01-00068, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cuyo cumplimiento se ha perseguido mediante la presente Acción de A.C.. ASÍ SE DECIDE.”

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El día 24 de enero de 2012, el Procurador de Trabajadores del Estado Zulia abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.O.P., presentó escrito de apelación, en los siguientes términos:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, apelo de la decisión emitida por el ciudadano Juez Primero de Juicio, por los siguientes razonamientos: El Juez de juicio consideró que se había dado cumplimiento al mandato constitucional, lo que para el criterio de esta representación, con el debido respeto, ello no es cierto, en virtud que la representación efectúa una asignación de ruta que, en primer término no es la que tenía mi representado, tal como se indicó en el escrito mediante el cual se interpuso la Acción Constitucional, pues allí se especificó que la ruta que desde el inicio de la relación laboral estuvo asignada a su representado era la N° 3414, la patronal realiza una asignación de una nueva ruta signada con el N° 3416. Ahora bien, no basta con la asignación de una ruta distinta, la N° 3416, sino que además con el condicionamiento de que la debía aceptar con una deuda que supera los Bs. 14.000,00, lo que a todas luces es contrario a derecho, puesto que el mandato constitucional ordenado en la sentencia definitiva no está sujeto a condición, así lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente: (OMISSIS). Por tanto, la empresa agraviante no debe condicionar la ejecución del a.c. y menos aún el juez de juicio puede dar cumplido el mandato constitucional cuando su ejecución se presenta en estos términos. La P.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, es clara en su parte dispositiva al establecer que se “ordena a la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., la restitución del ciudadano OTAMENDI PALACIO, Á.A., ya identificado en sus condiciones habituales de trabajo, esto es, permitirle salir a vender en el camión y cancelarle las comisiones en la forma en que normalmente lo venía haciendo, según el monto de las ventas”, como se desprende de lo anteriormente transcrito mi representado debe prestar sus servicios en las mismas condiciones que tenía antes de la desmejora laboral de la cual fue objeto, entiéndase en la ruta que le fue asignada desde el primer que inicio su prestación de servicio para la empresa, siendo la ruta N| 3414, y por supuesto sin imputarle o endilgarle una deuda que la empresa considera que tiene mi representado sin que ello haya sido demostrado. De esta forma, de aceptar la decisión emitida por el juez a quo se continuaría violentando el orcen constitucional, contenido en el artículo 87, parte in fine del primer párrafo que establece: (OMISSIS). Así como lo contenido en el artículo 89 el cual prevé: (OMISSIS). En definitiva, ciudadana Juez, todo el marco legal y constitucional que rige la materia laboral, ha previsto derechos y garantías que se dirigen en todo momento al mejoramiento de las condiciones de trabajo, por lo que resulta inaceptable que aún trabajador en ejercicio de sus derechos constitucionales y legales, se le emita una decisión que establezca que la empresa ha cumplido con el pronunciamiento dado en sede constitucional, cuando puede observar que no es así. Es por ello, que apelo de la decisión proferida por el juez de juicio en fecha 19 de enero de 2012, y solicito a su digno despacho se sirva ejecutar por su propia autoridad la decisión transcrita en el mandato constitucional y de no ser acatada por la parte agraviante se le impongan las sanciones penales contempladas en el artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer en Segunda Instancia de la acción de amparo propuesta por el ciudadano A.A.O.P. contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., por la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se evidencia que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.

En consecuencia, quien juzga en amparo verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer de la presente acción de a.c.e.a., a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Seguidamente pasa este Tribunal de Alzada a decidir la presente apelación, y al respecto se debe observar que la pretensión principal de la acción de a.c. incoada por el ciudadano A.A.O.P., en contra de la Empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., lo constituye dar cumplimiento a la P.A.N.. 047-2010, dictada en fecha 10 de Junio de 2010 por la Inspectoría del Trabajado del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la cual se estableció expresamente:

En su solicitud, el actor alegó: Que el 02 de octubre de 2006, comenzó a prestar sus servicios como Vendedor 2, para la empresa: COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.; siendo su salario básico mensual de 1750,00 Bs. F.; más comisiones por venta; Que goza de inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial; y Que la administradora de la empresa le manifestó que no saliera mas a su ruta, que se queda en la oficina cumpliendo horario, por lo que considera Desmejora en condiciones de trabajo, es decir, que al no salir a vender, no obtengo comisiones por venta, lo que afecta mis ingresos que son la base del sostén de su familia.

(OMISSIS)

En su solicitud, el actor invoca desmejora en sus condiciones de trabajo, puesto que al no permitirle salida para hacer sus ventas, se le impide de esa manera percibir las comisiones que por las ventas el percibía constantemente.

(OMISSIS)

No consta en actas procesales que la accionada haya sido autorizada para bajar del camión al reclamante, impidiéndole realizar sus ventas y obtener las comisiones que por ese concepto venia percibiendo, lo que se traduce en merma del salario y por ende una desmejora en las condiciones de trabajo, lo que hace inoficioso el análisis del resto del material probatorio traído a las actas. Así se declara.-

Tratándose de desmejora en condiciones de trabajo sin haberse agotado la formalidad del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, omisión que viola la prohibición del Decreto Presidencial, permite concluir que dicha desmejora es irrita, y procedente la petición del actor. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos que preceden, esta Autoridad Administrativa, en uso de sus atribuciones, declara CON LUGAR la presente solicitud y como consecuencia de ello ordena a la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., la restitución del ciudadano OTAMENDI, PALACIO, A.A., ya identificado en sus condiciones habituales de trabajo esta es, permitirle salir a vender en el camión y cancelarle las comisiones en la forma en que normalmente lo venia haciendo, según el monto de las ventas. Esta providencia, lleva implícita en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 485 del Código Penal; artículo 639 de la LOT; artículo 80 de la LOPA; y 524 del CPC. Finalmente se recuerda a la patronal, que si hay desacato a la orden de reenganche, habrá revocatoria de la solvencia laboral, o la misma le será negada en caso de que la solicitud sea posterior al desacato. ASÍ SE DECIDE.

(Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, el mandamiento constitucional acordado en la presente causa por el Juzgado a quo y confirmado por este Tribunal de Alzada, se encuentra delimitado única y exclusivamente en hacer cumplir la P.A.N.. 047-2010, dictada en fecha 10 de Junio de 2010 por la Inspectoría del Trabajado del Estado Zulia con sede en Cabimas, es decir, que la Empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., restituya al ciudadano A.A.O.P. en sus condiciones habituales de trabajo, esto es, permitirle salir a vender en el camión y cancelarle las comisiones en la forma en que normalmente lo venia haciendo, según el monto de las ventas.

En este orden de ideas, a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis, este Tribunal de Alzada considera necesario señalar que la Estabilidad absoluta o propiamente dicha, consiste en la imposibilidad jurídica del despido, traslado o desmejora del trabajador, salvo que previamente a la desincorporación física del trabajador, o antes de ejecutar el traslado o desmejora, el patrono haya solicitado autorización al Inspector del Trabajo con competencia en el lugar que sirve de domicilio a la organización sindical; y una vez que ha demostrado la falta del trabajador, es entonces cuando puede consumarse validamente la desincorporación, el traslado o desmejora.

Por ser forzoso el reenganche del trabajador; esto es, no susceptible de sustituirse por una obligación de pagar una suma de dinero, como en los supuestos de estabilidad relativa. Contrariamente a lo que parece, la obligación del patrono de mantener la estabilidad es negativa o de no hacer (deber de abstenerse de todo acto que implique el despido directo e indirecto del trabajador). Mas, el reenganche, como obligación accesoria de la estabilidad, es de naturaleza compleja (envuelve, simultáneamente, deberes de hacer y de no hacer: no resistir la incorporación del trabajador a su mismo cargo, suministrarle los útiles e implementos necesarios, por una parte; y por la otra, de dar: pagar los salarios caídos al trabajador desde su separación del cargo hasta su reintegro efectivo al trabajo). Es palmario, entonces, que la orden de reenganche no se cumple cuando el empleador paga los salarios, pero no reincorpora al afectado a su puesto anterior, o lo contrario. Tal conducta haría procedente la sanción establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso bajo análisis, la firma de comercio COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., en virtud de la P.A. dictada en fecha 10 de Junio de 2010 por la Inspectoría del Trabajado del Estado Zulia con sede en Cabimas, se encuentra en la obligación de reincorporar al ciudadano A.A.O.P. al mismo cargo que ejercía antes de la desmejora (como si nunca hubiese sido desmejorado), es decir, en el cargo de Vendedor 2, lo cual consiste en la distribución, venta y despacho de los productos que la Empresa comercializa, teniendo a su cargo la ruta Nro. 3414, devengando una remuneración o salario básico mensual de Bs. 1.750,00 más las comisiones que le venían cancelando de manera continua e ininterrumpida desde el inicio de su prestación de servicio, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes en el horario de 06:30 a.m. a 4:30 p.m., esto de lunes a jueves, y los días viernes de 06:30 p.m. a 03:30 p.m.; para lo cual debía suministrarle los útiles e implementos necesarios (ruta o cartera de clientes, vehiculo de transporte de carga, uniformes, mercancía, etc.); y adicionalmente pagar los salarios caídos y demás beneficios al trabajador desde su separación del cargo hasta su reintegro efectivo al trabajo.

Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 19 de enero de 2012, siendo las 01:30 p.m., se constituyó en la sede de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., ubicada en el sector Punta Gorda, Avenida Intercomunal, Municipio Cabimas del Estado Zulia, para llevar a cabo el mandamiento de A.C. y dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2011, dejando expresa constancia de los siguientes hechos:

“(…) se notificó de la misión de este Tribunal a la ciudadana M.V., titular de la cédula de identidad Nro. 12.590.976, quien dijo ser y desempeñarse como Coordinadora de Recursos Humanos, de la empresa agraviante. En este sentido, una vez requerido al prenombrado ciudadano el cumplimiento del mandamiento de a.c., la abogada en ejercicio M.A., antes identificada, manifestó: “Tal como consta en el expediente, al folio Nro. 08 de la Pieza Principal Nro. 4, se verifica que al ciudadano trabajador se le asignó en fecha 04 de agosto de 2011, la ruta 3416, adscrita al Canal DTS, ubicada en el sector R-5, del Municipio Cabimas y sus adyacencias, a los fines de cumplir con la referida asignación, se le informó que iba a prestar servicio en un camión marca IVECO, modelo turbo Daily, placas 15FMAX, y un Hand Held, que es la herramienta de trabajo que se usa a los fines de realizar los pedidos, lo cual fue informado en fecha 03 de agosto de 2011, a este Tribunal y al agraviado, y en fecha 22 de septiembre de 2011, informó al Tribunal que su representada cumplió de esa manera con el mandato de a.c.; igualmente se le entregaron los uniformes de la compañía, y en cuanto a las obligaciones económicas se le han pagado sus vacaciones, el salario básico, utilidades, becas, seguros de la compañía, inscrito en los entes parafiscales, según recibos de pagos de salarios, constantes de cuatro (04) folios útiles, que presentan en originales las cuales se ordenan agregar a las actas procesales; adicional a eso, el trabajador ha estado suspendido hasta el día de hoy, según certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constantes de cinco (05) folios útiles, que presentan en originales cuyas copias fotostáticas simples se ordenan agregar a las actas procesales, disponiendo de la ruta asignada anteriormente cuando se reinicien sus actividades. En este sentido, el apoderado judicial de la parte agraviada antes identificado, manifestó: “Si bien la representación de la empresa efectuó un ofrecimiento de asignación de ruta de mi representado, el mismo, no se verificó, es por ello que en fecha 21 de septiembre de 2011, esta representación, solicitó a su digno despacho un nuevo traslado a esta sede de la empresa o centro de distribución con la finalidad de constatar de que el ciudadano A.O., se encuentra solo cumpliendo su horario de trabajo, tal como lo pudo verificar al llegar a la sede el día de hoy, y no se le ha devuelto la ruta que tenía asignada que es la Nro. 3414. La asignación de ruta que efectuó la empresa con el Nro. 3416, lo efectuó con el condicionamiento de aceptar una deuda con la empresa, lo cual para el cumplimiento de la sentencia proferida en este mandato constitucional, no es permitida por cuanto su ejecución no debe estar condicionada, aunado al hecho de que mi representado nada adeuda a la patronal, pues en ningún momento ello ha sido demostrado, por lo que solicito se le de fiel cumplimiento al mandato constitucional ordenado en la sentencia que declaró con lugar la acción de a.c.”. Al respecto, ambas partes manifestaron que en efecto se asignó al agraviado la ruta Nro. 3416, manifestando que las rutas Nro. 3414 y Nro. 3416, contienen siempre un límite de crédito de Bs. 30.000,00 a los fines de que los trabajadores puedan salir a vender dichos productos en dichas rutas, sin embargo, en el caso del ciudadano A.O., le fue asignada dicha ruta Nro. 3416, la cual es diferente a la que venía desempeñándose, la cual está signada con el Nro. 3414, con una retención al momento de salir a vender de aproximadamente Bs. 14.000,00, según se refleja en el sistema de la empresa, que se refieren a la investigación que se está tramitando respecto a faltante de dicho dinero, por ante la Fiscalía 15° del Ministerio Público del Estado Zulia, bajo el expediente Nro. 24-F15-710-10, cuyo escrito de denuncia se consigna en este acto en copia fotostática simple, constante de trece (13) folios útiles, el cual se le imputa como una deuda que mantendría la parte agraviada con la parte agraviante, por lo que al vender los productos de la empresa, sólo tiene un crédito aproximado de Bs. 16.000,00 para vender dichos productos, que es la diferencia del crédito de la ruta asignada. Al respecto la parte agraviada manifestó que en efecto se le asignó dicha ruta antes descrita pero bajo dichas condiciones, las cuales no son aceptadas en virtud de que dicha retención le afecta la venta y las comisiones que pueda realizar, por lo que no se niega a trabajar y en dicha ruta asignada, pero dicha deuda que se le ha imputado considera que le afecta sus condiciones de trabajo. Al respecto, este Tribunal advierte en cuanto a dichos argumentos que se procederá a resolver lo conducente el mismo día de hoy por auto separado.”

De los hechos expuestos en líneas anteriores, se evidencia con meridiana claridad que la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., cumplió con su obligación de reincorporar al ciudadano A.A.O.P., al mismo cargo que ejercía antes de la desmejora, es decir, en el cargo de Vendedor 2, asignándole la ruta Nro. 3416, adscrita al Canal DTS, ubicado en el sector R-5, del Municipio Cabimas y sus adyacencias, y un camión marca IVECO, modelo turbo Daily, placas 15FMAX, y un Hand Held, con un límite de crédito (mercancía o productos comercializados por la Empresa) aproximado de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00); igualmente se le entregaron los uniformes de la compañía, y se le han pagado sus vacaciones, el Salario Básico, Utilidades, Becas, Seguros de la compañía y se encuentra inscrito en los entes parafiscales; verificándose de igual forma que el trabajador accionante ha estado suspendido médicamente hasta el día 19 de enero de 2011, según certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que por tal razón no se ha incorporado a sus labores habituales como Vendedor 2, y no se ha hecho merecedor al pago de Comisiones por Venta, sin embargo dispone de la ruta y las herramientas de trabajo asignadas anteriormente cuando se reinicien sus actividades, es decir, cuando cesen las suspensiones médicas.

Por otra parte, este Tribunal de Alzada pudo constatar que el ciudadano A.A.O.P., considera que la Empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., no ha dado cumplimiento a la P.A. dictada en fecha 10 de Junio de 2010 por la Inspectoría del Trabajado del Estado Zulia con sede en Cabimas, y se ha negado rotundamente a aceptar las nuevas condiciones de trabajo ofrecidas por la demandada, ya que, le fue asignada la Ruta Nro. 3416 (cartera de clientes ubicados en una determinada área geográfica), y la Ruta en la que anteriormente laboraba era la Nro. 3414; aunado a que se le ha otorgado la referida Ruta con un límite de crédito (mercancía o productos comercializados por la Empresa) aproximado de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00), y anteriormente el límite de crédito que le otorgaban era de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00); otorgándosele la Ruta en cuestión (Nro. 3416) con el condicionamiento de que la debía aceptar con una deuda que supera los CATORCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.000,00).

Al respecto, se debe traer a colación nuevamente que en virtud de la P.A. dictada en fecha 10 de Junio de 2010 por la Inspectoría del Trabajado del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., se encuentra en la obligación de reincorporar al ciudadano A.A.O.P. al mismo cargo que ejercía antes de la desmejora (como si nunca hubiese sido desmejorado), es decir, en el cargo de Vendedor 2, lo cual consiste en la distribución, venta y despacho de los productos que la Empresa comercializa, teniendo a su cargo la ruta Nro. 3414, devengando una remuneración o salario básico mensual más las comisiones que le venían cancelando de manera continua e ininterrumpida desde el inicio de su prestación de servicio; y en este sentido, la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., ciertamente cumplió con su obligación de reincorporar al ciudadano A.A.O.P., al mismo cargo que ejercía antes de la desmejora, es decir, en el cargo de Vendedor 2, asignándole la Ruta Nro. 3416, un camión marca IVECO, modelo turbo Daily, placas 15FMAX, un Hand Held, y un límite de crédito aproximado de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00).

Así las cosas, si bien la Ruta Nro. 3416 asignada al ciudadano A.A.O.P., por la firma de comercio COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., no es la misma que tenía asignada antes de la desmejora ocurrida en fecha 24 de octubre de 2010, dado que anteriormente tenía asignada la Ruta Nro. 3414; no es menos cierto, que a través de dicha asignación el ciudadano A.A.O.P. puede seguir desempeñando el cargo y las funciones que realizada antes de la desmejora, y consecuencialmente puede seguir devengando las comisiones por ventas que le venían cancelando de manera continua e ininterrumpida desde el inicio de su prestación de servicio; dado que, no solo se le ha asignado una Ruta Comercial (cartera de clientes ubicados en una determinada área geográfica), sino que también se le asignó un camión marca IVECO, modelo turbo Daily, placas 15FMAX, un Hand Held, y un límite de crédito aproximado de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00); por medio de los cuales puede ejecutar las funciones inherentes a su cargo de Vendedor 2, a saber, distribuir, vender y despachar los productos de la Empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., a los fines de recibir como contraprestación por sus servicios el pago de su Salario Básico mensual más las Comisiones por Venta; todo ello aunado a que la administración y distribución de las Rutas Comerciales, es algo que corresponde única y exclusivamente a la firma de comercio COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., y por tanto es quien tiene la potestad de asignar a sus trabajadores las diferentes Rutas Comerciales conforme a sus necesidades de venta, comercialización y distribución de productos; siempre y cuando garantice la igualdad de condiciones y oportunidades a todos los trabajadores que desempeñan el mismo cargo, en aplicación del principio “a igual trabajo igual salario”; y de autos no se evidencia que en la nueva Ruta Comercial (Nro. 3416) asignada al ciudadano A.A.O.P., se hayan establecido condiciones más gravosas o desfavorables (menos porcentaje de comisiones por las ventas, pago de gastos de transporte y personal obrero por parte del trabajador, etc.); fundamentos estos por cuales esta administradora de justicia concluye que la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., dio cumplimiento a la P.A. dictada en fecha 10 de Junio de 2010 por la Inspectoría del Trabajado del Estado Zulia con sede en Cabimas, al haberle asignado al ciudadano A.A.O.P., la Ruta Comercial Nro. 3416, adscrita al Canal DTS, ubicado en el sector R-5, del Municipio Cabimas y sus adyacencias. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, en cuanto al límite de crédito de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), que según los dichos del ciudadano A.A.O.P., debe ser otorgado por la Empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., a los fines de dar cumplimiento al mandamiento constitucional recaído en la presente causa; esta administradora de justicia luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas procesales, no pudo constatar en forma fehaciente que el ciudadano A.A.O.P. hubiese alegado en su Solicitud de Desmejora interpuesta en fecha 09 de marzo de 2010 por ante la Inspectoría del Trabajado del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que durante el desempeño del su cargo de Vendedor 2, la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., le otorgaba un límite de crédito (mercancía o productos comercializados por la Empresa) por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00); y mucho menos aún fue ordenado en la P.A. dictada en fecha 10 de Junio de 2010, ni en la sentencia definitiva dictada en la presente causa por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, confirmada por este Tribunal de Alzada, que la Empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., se encuentre en la obligación de otorgarle al ciudadano A.A.O.P., un límite de crédito por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00); verificándose por el contrario que el mandamiento constitucional acordado en el caso de marras se encuentra delimitado única y exclusivamente en hacer cumplir que la Empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., restituya al ciudadano A.A.O.P. en sus condiciones habituales de trabajo, esto es, reincorporar al accionante al mismo cargo que ejercía antes de la desmejora (como si nunca hubiese sido desmejorado), es decir, en el cargo de Vendedor 2, lo cual consiste en la distribución, venta y despacho de los productos que la Empresa comercializa, teniendo a su cargo una Ruta Comercial, devengando una remuneración o salario básico mensual más las comisiones que le venían cancelando de manera continua e ininterrumpida desde el inicio de su prestación de servicio; debiéndose advertir por otra parte que resulta ajeno a esta administradora de justicia establecer los montos de los créditos de mercancía que deben ser otorgados por la firma de comercio COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., a los Vendedores grado II, dado que, se desconoce ciertos factores primordiales para ello, tales como: la cartera de clientes y ruta geográfica comercial asignada a cada una de los trabajadores; el volumen de ventas reportados en forma diaria, semanal y mensual; el grado de responsabilidad de los vendedores al momento de enterar el dinero proveniente de las ventas de la mercancía, etc.; por tanto dicha función corresponde única y exclusivamente a la demandada, y por tanto es quien tiene la potestad de asignar a sus trabajadores el monto de los créditos de mercancía.

Asimismo, al desprenderse de autos que al trabajador demandante le fue asignada la Ruta Comercial Nro. 3416, con un límite de crédito (mercancía o productos comercializados por la Empresa) aproximado de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00), se concluye que el mismo puede seguir desempeñando el cargo y las funciones que realizada antes de la desmejora, y consecuencialmente puede seguir devengando las comisiones por ventas que le venían cancelando de manera continua e ininterrumpida desde el inicio de su prestación de servicio; dado que, no solo se le ha asignado una Ruta Comercial, sino que también se le asignó un camión marca IVECO, modelo turbo Daily, placas 15FMAX, un Hand Held, y un límite de crédito aproximado de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00); por medio de los cuales puede ejecutar las funciones inherentes a su cargo de Vendedor 2, a saber, distribuir, vender y despachar los productos de la Empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., a los fines de recibir como contraprestación por sus servicios el pago de su Salario Básico mensual más las Comisiones por Venta; en razón de los fundamentos antes expuestos concluye esta sentenciadora que en la P.A. dictada en fecha 10 de Junio de 2010 por la Inspectoría del Trabajado del Estado Zulia con sede en Cabimas, en modo alguno se estableció que la demandada se encuentre en la obligación de otorgarle al ciudadano A.A.O.P. un límite de crédito de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), y que por tanto no puede ser ordenado en el mandamiento constitucional recaído en el caso que hoy nos ocupa; resultando oportuna la ocasión para establecer que la supuesta falta de dinero imputada al ciudadano A.A.O.P., por la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.000,00), debe ser ventilada por antes por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, y no mediante la presente acción de a.c.. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, este Tribunal de Alzada considera que el auto dictado en fecha 19 de enero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se encuentra completamente ajustado a derecho, en virtud de que ciertamente la Empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., ha dado cumplimiento irrestricto al mandato de a.c. dictado en fecha 12 de abril de 2011, y por consiguiente ha dado cumplimiento con lo ordenado en la P.A. dictada en fecha 10 de Junio de 2010 por la Inspectoría del Trabajado del Estado Zulia con sede en Cabimas, en razón de que cumplió con su obligación de reincorporar al ciudadano A.A.O.P., al mismo cargo que ejercía antes de la desmejora, es decir, en el cargo de Vendedor 2, asignándole la Ruta Comercial Nro. 3416, adscrita al Canal DTS, ubicado en el sector R-5, del Municipio Cabimas y sus adyacencias, y un camión marca IVECO, modelo turbo Daily, placas 15FMAX, y un Hand Held, con un límite de crédito aproximado de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00); igualmente se le entregaron los uniformes de la compañía, y se le han pagado sus vacaciones, el Salario Básico, Utilidades, Becas, Seguros de la compañía y se encuentra inscrito en los entes parafiscales; y en razón de ello se establece que ha cesada la violación de los derechos constitucionales del ciudadano A.A.O.P. previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.; debiéndose declarar por vía de consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano A.A.O.P., en contra del auto dictado en fecha 19 de enero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano A.A.O.P., en contra del auto dictado en fecha 19 de enero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto apelado.-

TERCERO

SE ORDENA la Notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO del contenido de la presente decisión, remitiéndosele copias certificadas de la misma.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente en virtud de devengar menos de TRES (03) Salarios Mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en Sede Constitucional, en Cabimas a los Veintidós (22) días del mes de M.d.D.M.D. (2.012). Siendo las 09:18 de la mañana Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 09:18 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000004.-

Resolución número: PJOO82012000040.

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