Decisión nº 1807 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos AMELANIA A.B. y J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 12.907.878 y 14.630.195, respectivamente, por ante la Bachiller I.P., Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad Parroquia M.D.d.E.Z., celebraron convenimiento de Obligación de Manutención, en beneficio e interés de los niños CAROLAIN y J.D.R., solicitando la Homologación de dicho Convenimiento de Obligación de Manutención de la siguiente forma: el progenitor se comprometió a cumplir quincenalmente en efectivo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00). Esta cantidad no influye en gastos de médico y medicamentos, también se comprometió a cumplir con el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de útiles escolares, en cuanto a: útiles escolares y uniformes, entre otros, también el progenitor se comprometió a pagarle el transporte a sus hijos. Asimismo el ciudadano J.C.R. se comprometió a cumplir con el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos decembrinos. Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste sobre la base de la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés del niño, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determinen los índices del Banco Central de Venezuela. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de Diciembre de 2.009, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, el convenimiento realizado por los ciudadanos AMELANIA A.B. y J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 12.907.878 y 14.630.195, respectivamente.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 16 de Diciembre de 2009, se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, de fecha (17) de Noviembre de 2.009, celebrado por los ciudadanos AMELANIA A.B. y J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 12.907.878 y 14.630.195, respectivamente, por ante la Bachiller I.P., Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad Parroquia M.D.d.E.Z., en beneficio e interés de los niños CAROLAIN y J.D.R., y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Mediante diligencia de fecha 09 de Febrero de 2010, la ciudadana AMELANIA A.B., asistida por la Abogada K.S., Defensora Pública Especializa.D.T., solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria la sentencia arriba mencionada, en relación a lo estipulado en la misma por obligación de manutención.

Por auto de fecha 11 de Febrero de 2010, se ordenó notificar al ciudadano J.C.R., concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2009, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 01 de Marzo de 2010, se notificó al ciudadano J.C.R., y en fecha 04 de Marzo de 2010, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En diligencia de fecha 05 de Marzo de 2010, el ciudadano J.C.R., asistido por la Abogada V.E., Defensora Pública Especializa.D.Q.S., dejó constancia de que le entregó a la ciudadana AMELANIA A.B., la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) correspondiente a la primera quincena del mes de Marzo de 2010, y estableció como pagaría el resto de las sumas de dinero que adeudaba para esa fecha.

A través de diligencia de fecha 08 de Agosto de 2011, la ciudadana AMELANIA A.B., asistida por la Abogada K.S., Defensora Pública Especializa.D.T., solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia arriba mencionada, en relación a lo estipulado en la misma por obligación de manutención, en virtud de que el ciudadano J.C.R., había incumplido el mismo desde el mes de Marzo de 2010.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano J.C.R., ya que no hay constancia del cumplimiento total de su obligación de manutención, respecto de sus hijos, los niños CAROLAIN ESTEPHANY Y J.D.R.A., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2009, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños antes nombrados.

En la sentencia ut supra, el ciudadano J.C.R., se comprometió a cumplir quincenalmente en efectivo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00). Esta cantidad no influye en gastos de médico y medicamentos, también se comprometió a cumplir con el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de útiles escolares, en cuanto a: útiles escolares y uniformes, entre otros, también el progenitor se comprometió a pagarle el transporte a sus hijos. Asimismo el ciudadano J.C.R. se comprometió a cumplir con el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos decembrinos.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano J.C.R., se notificó en fecha 01 de Marzo de 2010, y se agregó la boleta a las actas de este expediente en fecha 04 de Marzo de 2010, para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento in comento; y por cuanto se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas, solamente hay evidencia de la cancelación del mes de Marzo de 2010; este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa del convenimiento celebrado por las partes intervinientes en este proceso y homologado en la sentencia interlocutoria de fecha 16 de Diciembre de 2009.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs.5.712,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano J.C.R..

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Marzo del año 2010, al mes de Septiembre del año 2011, lo cual suma un total de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.5.100,00); más la cantidad adicional de SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs.612,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs.5.712,00).

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo: contra del ciudadano J.C.R., sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2009, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños CAROLAIN ESTEPHANY Y J.D.R.A.; lo que significa que la cantidad a retener es de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales; asimismo deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de los niños CAROLAIN ESTEPHANY Y J.D.R.A.; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO CINCUENNTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.159,00) hasta alcanzar la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs.5.712,00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

    Por último se insta a la ciudadana AMELANIA A.B., a que consigne las facturas correspondientes a los pagos que ella efectuare en relación a los conceptos distintos a los aquí calculados, de los cuales el ciudadano J.C.R., se comprometió a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médico y medicamentos, de útiles escolares, en cuanto a: útiles escolares y uniformes, entre otros, y el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos decembrinos, a fin de calcular lo adeudado por el mencionado ciudadano por los referidos rubros. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal en la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2009, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños CAROLAIN ESTEPHANY Y J.D.R.A..

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO contra el ciudadano J.C.R., sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2009, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños CAROLAIN ESTEPHANY Y J.D.R.A.; lo que significa que la cantidad a retener es de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales; asimismo deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de los niños CAROLAIN ESTEPHANY Y J.D.R.A.; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO CINCUENNTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.159,00) hasta alcanzar la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs.5.712,00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Marzo del año 2010, al mes de Septiembre del año 2011, lo cual suma un total de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.5.100,00); más la cantidad adicional de SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs.612,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs.5.712,00).

  1. - INSTA a la ciudadana AMELANIA A.B., a que consigne las facturas correspondientes a los pagos que ella efectuare en relación a los conceptos distintos a los aquí calculados, de los cuales el ciudadano J.C.R., se comprometió a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médico y medicamentos, de útiles escolares, en cuanto a: útiles escolares y uniformes, entre otros, y el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos decembrinos, a fin de calcular lo adeudado por el mencionado ciudadano por los referidos rubros. Así se establece.

Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

  2. Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (29) días del mes de Septiembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1807 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 3568 . La Secretaria.-

Exp.: 16390.

HRPQ/677*

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