Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteLuis Melendez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2009-000167

DEMANDANTES: Ameleth O.M., L.A.P.C., E.J.M.G., Jhoangel S.P., J.J.T.S., Oleiner O.S.T., O.A.R., N.E.L. y Luciendo J.R., titulares de las cédulas de identidad número 17.257.672, 15.482.736, 17.259.914, 13.315.285, 20.180.981, 20.178.051, 5.458.387, 16.949.890 y 13.314.715, respectivamente.

APODERADO: Abg. H.L.E.G., IPSA Nº 94.815.

DEMANDADOS: Construcciones Diseños y Mantenimientos, C.A. (Condimaca) y solidariamente a la sociedad mercantil OB Consulting, C.A., ambas empresas representadas por el ciudadano M.J.J.H., titular de la cédula de identidad número 7.053.444.

APODERADOS: J.L.O.E. y E.I.O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.594 y 108.441, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 6 de abril de 2009 por el abogado H.L.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.815, en nombre y representación de los ciudadanos Ameleth O.M., L.A.P.C., E.J.M.G., Jhoangel S.P., J.J.T.S., Oleiner O.S.T., O.A.R., N.E.L. y Luciendo J.R., titulares de las cédulas de identidad número 17.257.672, 15.482.736, 17.259.914, 13.315.285, 20.180.981, 20.178.051, 5.458.387, 16.949.890 y 13.314.715, respectivamente, contra la empresa Construcciones Diseños y Mantenimientos, C.A. (Condimaca) y solidariamente a la sociedad mercantil OB Consulting, C.A., ambas empresas representadas por el ciudadano M.J.J.H., titular de la cédula de identidad número 7.053.444.

El día 13 de abril de 2009, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En fecha 27-11-2009 el abogado J.L.O., apoderado de las codemandas mediante diligencia se dio por notificado de la presente demanda.

En fecha 7-5-2010, se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 28-2-2011, se da por concluida la misma y se deja constancia que no se logró la conciliación entre las partes. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

  1. Alega el apoderado judicial de los demandantes en su libelo de demanda:

    1.1 Que sus representados, ciudadanos Ameleth O.M., L.A.P.C., E.J.M.G., Jhoangel S.P., J.J.T.S., Oleiner O.S.T., O.A.R., N.E.L. y Luciendo J.R., prestaron sus servicios como obreros para la empresa OB Consulting, C.A., quien fue subcontratada por la empresa Construcciones, Diseño y Mantenimiento, C.A. (Condimaca), en la obra de gasificación realizada en el municipio Independencia por la empresa estatal PDVSA Gas.

    1.2 Que laboraron desde el 4-8-2007, 13-8-2007, 18-1-2008, 13-8-2007, 15-10-2007, 16-8-2007, 16-8-2007, 13-8-2007 y 29-8-2007 hasta el día 26-10-2008, oportunidad en la que afirma fueron despedidos injustificadamente, es decir, que mantuvieron una relación laboral de 1 año, 2 meses y 22 días; 1 año, 2 meses y 13 días; 9 meses y 6 días; 1 año, 2 meses y 13 días; 1 año y 9 días; 1 año, 2 meses y 10 días; 1 año, 2 meses y 10 días; 1 año, 2 meses y 13 días, y 1 año, 1 mes y 27 días, en ese orden.

    1.3 Que devengaron un último salario diario de 49,66 Bs., salvo los ciudadanos Ameleth Ortiz, E.J.M. y J.J.T.S., que percibieron un salario diario de 64,00 Bs., mientras que Luciendo J.R. ganaba 55,53 Bs., diarios.

    1.4 Que se desempeñaban como soldador - electricista, excepto L.P., Jhoangel Sánchez y N.E.L., que ocupaban los cargos de: operador de quipos; Oleiner Suárez y O.R. como albañiles y Luciendo Rodríguez en el cargo de mecánico de equipos pesados.

    1.5 Que la empresa Condimaca, en la ejecución de la obra no cumplió con todos los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción, motivo por el cual se produjo un conflicto laboral que paralizó la obra.

    1.6 Que se vieron en la necesidad de realizar una transacción ya que fueron despedidos por la empresa alegando culminación de contrato el cual –dice- no existió.

    1.7 Que durante la relación laboral les fue descontado el IVSS, paro forzoso, LPH e Ince, pero muchos de ellas no se enteró a las instituciones correspondientes. Tampoco le fue cancelado el beneficio de cesta ticket.

    1.8 Que celebraron una transacción laboral, no obstante, le faltaron por cancelar algunos conceptos y beneficios de carácter laboral, tales como: indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, cesta ticket pendiente, dotaciones año 2008, semana de fondo, intereses sobre prestaciones sociales, horas extras, retensiones del IVSS, LPH e Ince, los cuales demandan en este asunto y estiman de forma global en la cantidad de 181.121,00 Bs.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  2. La representación judicial de las codemandadas, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:

    2.1. Que reconoce como cierto que los actores prestaron servicios para sus representadas, que la relación laboral finalizó el día 26-10-2008 y que sus patrocinadas fueron contratadas para instalar la acometida de gas doméstico en el municipio Independencia.

    2.2 Del mismo modo, rechazó, negó y contradijo que se le adeude a los demandantes los conceptos y cantidades reclamadas, ya que los actores no indicaron la fecha cierta en que ingresaron a prestar servicios, así como tampoco es cierto que hayan sido despedidos injustificadamente sino por culminación de la obra para la cual fueron contratados.

    2.3 Que los demandantes el día 4-9-2008 fueron notificados que la obra para la cual fueron contratados habían culminado en su totalidad. Que los trabajadores por su descontento decidieron tomar las instalaciones e iniciar ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento por despido masivo que luego desistieron del mismo, previa la cancelación de los conceptos provenientes de la relación de trabajo.

    2.4 Que niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos y montos demandados, por cuanto fueron cancelados y homologados por la Inspectoría del Trabajo. En cuanto a las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT adujo que no le corresponden a los demandantes por cuanto la relación de trabajo no culminó por despido sino por culminación de la obra para la cual fueron contratados.

    2.5 Que no es procedente la devolución de las retensiones parafiscales, en todo caso esas obligaciones corresponden a las empresas para con el IVSS, LPH e INCE.

    III

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar: i) la fecha de inicio de la cada relación de trabajo; ii) la forma de terminación de los vínculos laborales, ya que la demandada alega que las mismas terminaron por culminación de la obra para la cual fueron contratados; iii) la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción 2007-2009 (CCTIC); y iv) determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por los demandantes y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

    En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido)

    En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la empresa demandada la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.-

    Asimismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, la fecha cierta de inicio de cada relación de trabajo y el hecho que la relación laboral terminó, no por despido SINO PORQUE la obra para la cual fueron contratados los actores habría culminado.

    Por su parte, los demandantes deben demostrar la procedencia de las horas extraordinarias laboradas por ser acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral.

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    En fecha 20-7-2011 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.

    Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.

    Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.

    La lectura del dispositivo del fallo fue diferida para el día 28 de Junio de 2011 a las 2.30PM, lo cual se realizó declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda incoada con base a las razones que se exponen en el presente texto íntegro de la sentencia.

    VI

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

    Parte demandante:

  3. Referente a la prueba testimonial de los ciudadanos J.Á.G.R., R.N.O.V., Nehumman J.L.A., Amenodoro Acosta López, Jhonny Argenis Henríquez Aguilar, Deivis Adonai González Peroza, J.G.P., F.J.S.G., L.A.P.E., J.P.G., L.G.H., J.E.V., V.R.C. y D.J.M.S., titulares de las cédulas de identidad números 14.211.970, 8.518.348, 11.653.241, 5.463.88, 13.695.988, 18.054.519, 16.952.405, 10.373.190, 14.593.052, 14.442.562, 13.618.598, 15.769.801, 5.463.574 y 13.696.622, los mismos no comparecieron al juicio oral y público por lo que quedan fueran del debate probatorio sin mérito probatorio alguno.

  4. En cuanto a la prueba de exhibición referente a: i) libro de vacaciones; ii) libros de horas extras y iii) recibos de pago llevados por la empresa OB Consulting, C.A., y Construcciones, Diseño y Mantenimiento, C.A. (Condimaca). En la audiencia oral y pública de juicio, la representación de la parte demandada exhibió dos (02) libros solo en lo que respecta a la empresa Construcciones, Diseños y Mantenimiento, C.A. (Condimaca), correspondientes a las vacaciones de sus trabajadores y al control de horas extras respectivamente. Por su parte, la representación de la parte demandante observó que de los mismos se evidencia una relación de pagos de vacaciones más no su disfrute efectivo. Así mismo, la parte actora señaló en la respectiva audiencia oral y pública de juicio que los mismos no están sellados ni firmados por la Inspectoría del Trabajo y que desea dejar constancia que no se presentaron los correspondientes a la empresa OB CONSULTING C.A. Finalmente, la parte demandada insiste en que la firma y el sello de los mismos no son requisitos sine qua nom para que los mismos sean válidos. Ahora bien, no obstante todo lo anterior, este Tribunal observa que los mismos se refieren a conceptos no demandados, ni que forman parte del thema decidendum de la presente causa, por lo que desecha el presente medio probatorio por resultar impertinente a los hechos controvertidos en la presente causa.

    Parte demandada:

  5. Auto de homologación y transacción laboral expedidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, marcados desde la letra “C” hasta la “K” (folios 110 al 224). Las mismas consisten en documentos públicos administrativos, los cuales al no haber impugnados de modo alguno, le merecen pleno valor probatorio al tribunal, como prueba del hecho que la demandada principal transó y efectuó el pago de los beneficios laborales expresamente señalados en los textos escritos de las cláusulas segunda de cada una transacciones suscritas con los demandantes.

  6. Prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy. Al folio 31 de la segunda pieza del expediente, cursa oficio N° 329/2011 de fecha 1° de abril de 2011, emitido por dicho organismo, informando que en ese Despacho existe el expediente N° DM-057-2008-08-00001, contentivo del procedimiento por despido masivo, interpuesto por varios trabajadores contra las empresas Cooperativa Franjhon R.L., y Construcciones Diseños y Mantenimientos, C.A.(Condimaca). Igualmente, comunican que el interesado en las copias del expediente desde proveer los medios para su expedición. En tal sentido, al folio371 de la segunda pieza del expediente, cursa oficio N° 395-2011 de fecha 4-5-2011, librado por dicha Inspectoría, mediante el cual remite copia del procedimiento por despido masivo, “interpuesto por varios trabajadores contra las empresas Franjhon R.L., y Condimaca”. Del mismo se desprende que los actores del mencionado procedimiento, desistieron del mismo y en consecuencia, solicitaron el cierre y archivo del expediente, el día 17 de Noviembre de 2008. Esta prueba de informe, no es valorada por el Tribunal en el sentido pretendido por la parte demandada pues, el desistimiento de un procedimiento de despido masivo, el cual busca su nulidad y el consecuente reenganche, no impide al trabajador demandar en juicio ordinario, el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por sentirse sujeto de un despido injustificado, más aún cuando, en el presente caso, la parte demandada alegó un hecho nuevo modificativo de la pretensión de los actores, consistente en la terminación de la obra para la cual fueron contratados los actores, pasando a girar en torno a la demostración en autos de esa defensa, la procedencia o no del concepto reclamado. Por ende, este Tribunal valora la mencionada prueba de informe, para establecer en autos, los hechos a que se contrae, es decir, 1).- que existió un procedimiento de despido masivo incoado por los actores ante la Inspectoría del trabajo; 2).- Que el mismo terminó por desistimiento de la parte actora y; 3).- que con ello los demandantes renunciaron a un eventual reengache.

    VI

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    En la presente litis, plantean los demandantes Ameleth O.M., L.A.P.C., E.J.M.G., Jhoangel S.P., J.J.T.S., Oleiner O.S.T., O.A.R., N.E.L. y Luciendo J.R., que prestaron sus servicios como obreros para la empresa OB Consulting C.A., quien fue subcontratada por la empresa Construcciones, Diseño y Mantenimiento, C.A. (Condimaca), en la realización de la obra de gasificación del municipio Independencia, licitada por la empresa estatal PDVSA Gas, teniendo como fechas de ingreso los días 4-8-2007, 13-8-2007, 18-1-2008, 13-8-2007, 15-10-2007, 16-8-2007, 16-8-2007, 13-8-2007 y 29-8-2007, respectivamente, hasta el día 26-10-2008, oportunidad en la que fueron despedidos injustificadamente.

    Igualmente, aducen que devengaron un último salario diario de 49,66 Bs., salvo los ciudadanos Ameleth Ortiz, E.J.M. y J.J.T.S., que percibieron un salario diario de 64,00 Bs., mientras que Luciendo J.R. ganaba 55,53 Bs., diarios. Que se desempeñaron como soldador - electricista, excepto L.P., Jhoangel Sánchez y N.E.L., que ocupaban los cargos de operador de quipos; Oleiner Suárez y O.R. como albañiles y Luciendo Rodríguez en el cargo de mecánico de equipos pesados.

    Por su parte, el apoderado judicial de las codemandadas, reconoció como cierto que los actores prestaron servicios para sus patrocinadas, es decir, para las empresas Construcciones Diseños y Mantenimientos, C.A. (Condimaca) y OB Consulting, C.A., y que la relación laboral finalizó el día 26-10-2008.

    Sin embargo, negó y contradijo que se le adeude a los demandantes los conceptos y cantidades reclamadas, ya que no son ciertas las fechas de ingresos alegadas, ni es cierta la causal de despido alegada, en virtud de que la relación de trabajo terminó por culminación de la obra para la cual fueron contratados. Igual defensa ejercició respecto a cada uno de los conceptos y montos demandados, por cuanto fueron cancelados y homologados por la Inspectoría del Trabajo.

    Luego, como quiera que la representación judicial de la parte demandada, al momento de contestar la demanda, no cumplió con la carga procesal de determinar con claridad y en forma expresa, cuáles hechos invocados en el libelo de la demanda admite como ciertos y cuáles niega y rechaza, se tienen como admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, los hechos alegados por los actores no contradichos expresamente por la accionada.

    En consecuencia, quedaron admitidos los siguientes hechos alegados por los demandantes en la demanda, en virtud de que la demandada no señaló nada al respecto, aunado al hecho de que tampoco se aportó a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos explanados por los trabajadores: 1) los cargos desempeñados por los actores y 2) los últimos salarios diarios devengados y los cargos desempeñados, de la siguiente manera: L.A.P.C., Jhoangel S.P., Oleiner O.S.T., O.A.R. y N.E.L., devengaron 49,66 Bs., mientras que Ameleth Ortiz, E.J.M. y J.J.T.S., que percibieron un salario diario de 64,00 Bs., y Luciendo J.R. ganaba 55,53 Bs., diarios y que se desempeñaron como soldador - electricista, excepto L.P., Jhoangel Sánchez y N.E.L., que ocupaban los cargos de operador de quipos; Oleiner Suárez y O.R. como albañiles y Luciendo Rodríguez ejercicio el cargo de mecánico de equipos pesados.

    Asimismo, partiendo de la forma en que fue contestada la demanda, en la que la empresa OB Consulting, C.A., no negó expresamente su responsabilidad solidaria, ni argumentó posibles o eventuales razones de hecho y de Derecho tendientes a establecer la inexistencia de una situación de conexidad o inherencia entre las co-demandadas, aunado a que tampoco probó nada que desvirtuara la responsabilidad solidaria entre las codemandadas que fuere alegada por los demandantes en el libelo de demanda, este tribunal establece que en el caso objeto de estudio, dicha empresa, resulta solidariamente responsable de las obligaciones laborales contraídas por la empresa Construcciones Diseños y Mantenimientos, C.A. (Condimaca), frente a sus trabajadores. Así se decide.

    Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito entre otras cosas, en determinar el tipo de vínculo laboral existente entre las partes, su fecha de inicio y su forma o causa de terminación; la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados; y establecer la aplicación o no de la Convención Colectiva de de Trabajo para la Industria de la Construcción a la presente causa.

    En el presente caso, el apoderado judicial de las codemandadas, al momento de dar contestación a la demandada, adujo que no son “ciertas las fechas de ingresos” alegadas por los actores en el libelo de demanda, sin embargo, tampoco estableció cuál era la fecha cierta. No obstante, este tribunal luego de haber examinado las pruebas promovidas por las partes, las cuales cursan en autos, particularmente, las transacciones celebradas por ellas ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, y que fueron homologadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy (folios 110 al 224 de la pieza número 1 del expediente) concluye que los ciudadanos Ameleth O.M., L.A.P.C., E.J.M.G., Jhoangel S.P., J.J.T.S., Oleiner O.S.T., O.A.R., N.E.L. y Luciendo J.R., ingresaron a prestar servicios para la empresa Construcciones Diseños y Mantenimientos, C.A. (Condimaca), en fecha 8-8-2007, 13-8-2007, 18-1-2008, 13-8-2007, 19-10-2007, 16-8-2007, 16-8-2007, 21-1-2008 y 29-8-2007, en ese orden. Así se decide.

    Otro punto, que debe resolverse es la naturaleza del contrato que unió a las partes y la causa de extinción de dicho vínculo.

    Al respecto, observa este tribunal que la parte actora arguye que “fueron despedidos sin justa causa alegando culminación de contrato, contrato que nunca existió entre las partes”. Por su parte, la demandada manifestó que “la relación de Trabajo terminó por CULMINACIÓN DE LA OBRA PARA LA CUAL FUERON CONTRATADOS”, constituyendo tal afirmación, un hecho nuevo, modificativo de los hechos constitutivos de la pretensión de la parte demandante, correspondiéndole a la parte demandada que alegó tal defensa, la carga de probarla.

    Al respecto, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”. (Resaltado añadido).

    Así, el artículo 71 eiusdem, dispone que “El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador y contendrá las especificaciones siguientes: (…) d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada…”.(Resaltado añadido).

    Asimismo, el artículo 75 de la citada ley preceptúa que:

    …El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos

    . (Resaltado añadido).

    De las citadas normas, se colige, por una parte, que todo contrato de obra, entiéndase necesariamente escrito, debe contener claramente la obra a ejecutar por el trabajador y, por la otra, que en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada, no se desvirtúa, en principio, independientemente del número de contratos que las partes suscriban y la periodicidad con la que se haga, por lo que se puede decir, que el contrato de trabajo por obra determinada tiene un tratamiento especial diferente a los demás tipos de contratos de trabajo.

    En este sentido, ha señalado la doctrina que en el contrato de trabajo para una obra determinada, la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y el mismo finaliza con la conclusión de la obra o del servicio, añadiendo que para su celebración se exige, la forma escrita.

    De manera pues, que examinados como fueron los medios de pruebas promovidos por la parte demandante y demandada, no se desprende la voluntad de ellas, expresada en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra, conforme lo prevé el artículo 73 de la LOT, o por un tiempo determinado. Siendo así, este tribunal, atendiendo a la forma cómo se contestó la demanda y a los elementos probatorios que rielan en autos, establece que las partes quisieron vincularse mediante un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Así se decide.

    Por otra parte, en cuanto a las causas de terminación de las relaciones de trabajo existentes con los demandantes, de las documentales cursante a los folios 110 al 224 de la pieza número 1 del expediente, se evidencia que los ciudadanos Jhoangel S.P., Oleiner O.S.T., O.A.R. y N.E.L., renunciaron a sus puestos de trabajo, no así los ciudadanos Ameleth O.M., L.A.P.C., E.J.M.G., J.J.T.S. y Luciendo J.R., quienes, al haber sido contratados, en los términos ut supra establecidos, como trabajadores a tiempo indeterminados, y al haber admitido la parte demandada que dichas relaciones de trabajo se extinguieron POR TERMINACIÓN de la obra para la cual fueron CONTRATADOS, sin que hubiere prueba en autos de la existencia escrita del respectivo contrato de obra determinada, ni del hecho de su terminación que sustente esa defensa, se establece, en lo que respecta al citado grupo de co-demandantes que no plasmaron en el texto de sus transacciones que hubieran renunciado, ni consta manifestación de voluntad expresa de alguno de ellos renunciando a sus puestos de trabajo, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue injustificado y por voluntad unilateral del patrono. Así se decide.

    Sobre este particular, resulta pertinente resaltar que el apoderado de la parte demandada alegó, durante la realización de la audiencia oral y pública de juicio, la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las partes habrían convenido en la causa de terminación de las relaciones de trabajo que los vinculó.

    Al respecto, este Tribunal observa que ese alegato se trata de un hecho nuevo NO alegado en el acto de contestación de la demanda. En efecto, nótese cómo el escrito de contestación, conecta las transacciones homologadas con la improcedencia de los conceptos demandados bajo el argumento que éstos habrían sido pagados y, en punto aparte, se refiere a la pretendida improcedencia del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, SIN REFERIRSE DE MODO ALGUNO A DICHAS TRANSACCIONES, sino bajo el argumento, específico para sustentar la improcedencia de este concepto, que la obra para la cual habrían sido CONTRATADOS los actores culminó.

    Prueba inequívoca del hecho de que el apoderado de la parte demandada, sustenta, en su escrito de contestación a la demanda, la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el referido artículo 125, ÚNICAMENTE en el hecho que la obra para la cual serían CONTRATADOS los actores CULMINÓ, y no en ninguna otra situación de hecho ni de Derecho conectada con las transacciones laborales que suscribieran los actores con una de las co-demandadas, como sobrevenidamente pretendió hacerlo en la audiencia oral y público de juicio, es que en dicha contestación NO refiere la existencia de ninguna renuncia, en los términos admitidos por algunos actores en algunas transacciones, en tanto que, respecto al resto de ellos, se insiste, de acuerdo a la forma de contestación a la demanda que efectuara la parte demandada, mantendrá la carga de la prueba de sus defensas la parte demandada.

    De modo tal, como quedó antes establecido, que con esa defensa, la parte demandada asumió la carga de demostrar ese hecho nuevo impeditivo de la pretensión de los actores.

    Finalmente, considera pertinente además señalar este juzgador, que la doctrina judicial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema de las transacciones debidamente homologadas, enseña que “Cuando, al decidir un juicio…. el Juez que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada” (Vid Sentencia número 133/2004 del 5 de Marzo de 2004), razón por la cual se procedió a valorar ut supra las referidas transacciones, como prueba del pago de los conceptos en ella objeto de transacción, en tanto que, ninguna de las referidas transacciones, dispone voluntad expresa de recíprocas concesiones disponiendo de los conceptos e indemnizaciones previstas en la citada norma.

    Asimismo, corresponde determinar si al caso sub iudice, debe aplicarse la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción 2007-2009 (CCTIC).

    Con relación al ámbito personal de aplicación de dicha Convención Colectiva, su cláusula tercera dispone:

    La presente Convención Colectiva de Trabajo, se aplica a toda empresa del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa y trabajador que aparecen establecidas en este Convención

    .

    Por su parte, la cláusula 2ª, establece que son trabajadores beneficiados por la convención colectiva “todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forme parte del mismo (…)”; e igualmente señala que se encuentran amparados “todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos números. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador”.

    En tal sentido, se desprende de las cláusulas anteriores que los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción años 2007-2009, son en primer lugar los que aparecen en el tabulador de oficios y salarios mínimos de la referida convención, así como todos aquellos trabajadores que tienen la cualidad de obrero, sea calificado o no, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de que su labor no aparezca reflejada en el referido tabulador; es decir, todos aquellos trabajadores, en cuya labor predomine el esfuerzo manual o material, los vigilantes de los obreros, los capataces u otras labores semejantes.

    Ahora bien, siendo que los actores aducen su desempeño como soldador - electricista, operador de quipos y mecánico de equipos pesados, cuyos cargos quedaron admitidos por la demandada al no haberlos negado expresamente, estando previstos dichos cargos en el tabulador de oficios que rige la citada Convención, y examinado además que la empresa co-demandada de autos, Construcciones Diseños y Mantenimientos, C.A. (Condimaca), se dedica a la industria de la construcción, tal como se evidencia de autos, se concluye que los trabajadores demandantes se encuentran amparados por dicha convención y la misma les resulta aplicable en relación a los conceptos que fueran expresa y formalmente demandados.

    Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados o no a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se pasa a realizar en los términos siguientes:

    Respecto a la pretensión de pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Atendiendo a la forma cómo se contestó la demanda y a los elementos probatorios que rielan en autos, se establece que la parte demandada NO LOGRÓ PROBAR SU DEFENSA, según la cual los vínculos laborales existentes, en este caso con los ciudadanos Ameleth O.M., L.A.P.C., E.J.M.G., J.J.T.S. y Luciendo J.R., terminó por culminación de la obra para la cual fueron contratados, razón por la cual se declara la procedencia de dichos conceptos, sólo en lo que respecta a dichos trabajadores, ya que resultan improcedentes en cuanto a los ciudadanos Jhoangel S.P., Oleiner O.S.T., O.A.R. y N.E.L., por haber reconocido expresamente el hecho de haber renunciado a su empleo, según consta, en algunos casos, del contenido de la cláusula primera de cada transacción. Así se decide.

    En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 125, la demandada deberá pagarle a los ciudadanos Ameleth O.M., L.A.P.C., E.J.M.G., J.J.T.S. y Luciendo J.R., dichas indemnizaciones, cuyo cálculo será determinado, con base a lo establecido en el artículo 146 ejusdem, tomando en consideración el salario integral diario devengado por el trabajador durante el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, compuesto por el salario normal diario y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a sesenta y un (61) días según las cláusula 42 de la Convención Colectiva Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, y b) las utilidades cuyo quantum asciende ochenta y ocho (88) días de acuerdo a la cláusula 43 de la mentada convención colectiva. Concretamente el salario integral es del siguiente tenor: en el caso de Ameleth O.M., E.J.M.G. y J.J.T.S. devengaron un salario diario de 64,00 Bs. que adicionándole las alícuotas de bono vacacional de 10,24 Bs. diarios y de utilidades de 15,36 Bs diarios, le arroja un salario integral de 89,60 Bs. Respecto al ciudadano L.A.P.C. devengaron un salario diario de 49,66 Bs. que adicionándole las alícuotas de bono vacacional de 7,94 Bs. diarios y de utilidades de 11,91 Bs diarios, le arroja un salario integral de 69,51 Bs. En cuanto al ciudadano Luciendo J.R. devengó un salario diario de 55,53 Bs. que adicionándole las alícuotas de bono vacacional de 8,88 Bs. diarios y de utilidades de 13.32 Bs diarios, le arroja un salario integral de 77,73 Bs.

    En consecuencia, la demandada deberá cancelar a los trabajadores que a continuación se mencionan las siguientes cantidades de dinero:

    Ameleth O.M.

    Indemnización por despido injustificado: 30 días x Bs. 89,60 = Bs. 2.688,00

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x Bs. 89,60 = Bs. 4.032,00

    Sub-total: Bs. 6.720,00

    L.A.P.C.

    Indemnización por despido injustificado: 30 días x Bs. 69,51 = Bs. 2.085,30

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x Bs. 69,51= Bs. 3.127,95

    Sub-total: Bs. 5.213,25

    E.J.M.G.

    Indemnización por despido injustificado: 30 días x Bs. 89,60 = Bs. 2.688,00

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días x Bs. 89,60 = Bs. 2.688,00

    Sub-total: Bs. 5.376,00

    J.J.T.S.

    Indemnización por despido injustificado: 30 días x Bs. 89,60 = Bs. 2.688,00

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x Bs. 89,60 = Bs. 4.032,00

    Sub-total: Bs. 6.720,00

    Luciendo J.R.

    Indemnización por despido injustificado: 30 días x Bs. 77,73 = Bs. 2.331,19

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x Bs. 77,73 = Bs. 3.497,85

    Sub-total: Bs. 5.829,04

    Con ocasión al reclamo del beneficio de alimentación o “cesta ticket” previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    Al respecto, el artículo 2 de la citada Ley dispone que los empleadores que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Luego, como quiera que la demandada en la contestación negó genéricamente el pago de éste concepto y visto que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, ni que establezca en hecho que el patrono se hubiere liberado de esta obligación mediante la entrega del beneficio de alimentación, en los términos previstos en la Ley que rige la materia, debe necesariamente el tribunal acordar el pago del referido beneficio a razón de los montos demandados en el libelo de demanda.

    En consecuencia, la demandada deberá efectuar dicho pago en bolívares de conformidad con la sentencia Nº 0327 proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del M.T. dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235, caso: J.B. contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y R.d.V., C.A. (RAYVEN). A tal efecto, se ordena dicho pago así:

    Ameleth O.M.

    Cesta ticket: 326 días x 16,10 Bs. = 5.248,60 Bs.

    L.A.P.C.

    Cesta ticket: 326 días x 16,10 Bs. = 5.248,60 Bs.

    E.J.M.G.

    Cesta ticket: 230 días x 16,10 Bs. = 3.703,00 Bs.

    Jhoangel S.P.

    Cesta ticket: 326 días x 16,10 Bs. = 5.248,60 Bs.

    J.J.T.S.

    Cesta ticket: 276 días x 16,10 Bs. = 4.443,60 Bs.

    Oleiner O.S.T.

    Cesta ticket: 326 días x 16,10 Bs. = 5.248,60 Bs.

    O.A.R.

    Cesta ticket: 326 días x 16,10 Bs. = 5.248,60 Bs.

    N.E.L.

    Cesta ticket: 326 días x 16,10 Bs. = 5.248,60 Bs.

    Luciendo J.R.

    Cesta ticket: 326 días x 16,10 Bs. = 5.248,60 Bs.

    En cuanto, al pago de dotaciones (suministro de botas y trajes de trabajo), previsto en la cláusula N° 56 de citada Convención Colectiva. Dicha cláusula dispone que:

    El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores tres (3) pares de botas y cuatro (4) trajes de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan, al año. Cada Trabajador recibirá un (1) par de botas al inicio de sus servicios y dos (2) trajes de trabajo siete (7) días después de haber comenzado a prestar servicios a la Empresa. Los dos (2) pares de botas restantes le serán entregados a intervalos de cuatro (4) meses; y los dos (2) trajes de trabajo, al cumplir seis (6) meses de servicios. Los operadores de maquinarías pesadas recibirán un (1) traje de trabajo adicional. El Empleador no está obligado a suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de pérdida de las botas por causas imputables al Trabajador, el Empleador las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor del salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio

    .

    Al respecto, este Tribunal observa en principio, que la cláusula transcrita no establece el pago pecuniario por dotación (suministro de botas y trajes de trabajo) tal y como pretende la actora en su libelo de demanda, sino la entrega obligatoria de esos suministros. Ahora bien, se declara improcedente dicho concepto por cuanto de las transacciones celebradas por los demandantes Ameleth O.M., L.A.P.C., E.J.M.G., Jhoangel S.P., J.J.T.S., Oleiner O.S.T., O.A.R., N.E.L. y Luciendo J.R., con la demandada de autos, las cuales fueron valoradas supra, se desprende que dicho concepto fue expresamente comprendido en el contenido de la cláusula primera de dichas transacciones, entre los conceptos laborales pagados por el patrono. Así se decide.-

    Respecto, al reclamo de la semana de fondo que los actores alegan le es adeudado por la parte patronal, este tribunal, observa que ésta última en el escrito de contestación a la demanda negó genéricamente dicho pago, correspondiéndole probar el pago liberatorio del mismo, sin embargo no lo demostró, motivo por el cual este Despacho declara procedente tal pretensión; en consecuencia a los trabajadores les corresponde el pago de las siguientes cantidades:

    Ameleth O.M.

    Semana de fondo: 7 días x 64,00 Bs. = 448,00 Bs.

    L.A.P.C.

    Semana de fondo: 7 días x 49,66 Bs. = 347,62 Bs.

    E.J.M.G.

    Semana de fondo: 7 días x 64,00 Bs. = 448,00 Bs.

    Jhoangel S.P.

    Semana de fondo: 7 días x 49,66 Bs. = 347,62 Bs.

    J.J.T.S.

    Semana de fondo: 7 días x 64,00 Bs. = 448,00 Bs.

    Oleiner O.S.T.

    Semana de fondo: 7 días x 49,66 Bs. = 347,62 Bs.

    O.A.R.

    Semana de fondo: 7 días x 49,66 Bs. = 347,62 Bs.

    N.E.L.

    Semana de fondo: 7 días x 49,66 Bs. = 347,62 Bs.

    Luciendo J.R.

    Semana de fondo: 7 días x 55,53 Bs. = 388,71 Bs.

    Del mismo modo, se declara procedente el pretendido pago de intereses sobre prestaciones sociales, toda vez que la demandada negó ese hecho de manera genérica en la contestación, habida cuenta que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora; amén del hecho que expresamente admitió la procedencia de este concepto durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. En consecuencia, se condena a la parte demandada realizar su pago a los accionantes a razón de los montos demandados en el libelo de demanda, salvo a los ciudadanos Oliener Suárez, O.R. y N.L., a quienes ya le fue cancelado dichos intereses, tal y como se desprende del contenido de la cláusula primera de las transacciones celebradas por ellos con la demandada de autos, que rielan a los folios 176 al 185, 186 al 200 y 201 al 212, respectivamente.

    En consecuencia, la demandada deberá cancelar a los trabajadores que a continuación se mencionan las siguientes cantidades:

    Ameleth O.M.

    Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.195,00

    L.A.P.C.

    Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 800,00

    E.J.M.G.

    Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.195,00

    Jhoangel S.P.

    Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 800,00

    J.J.T.S.

    Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.195,00

    Luciendo J.R.

    Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 900,00

    Con ocasión al reclamo de horas extraordinarias, quien juzga lo declara improcedente, toda vez que de las transacciones celebradas por los demandantes Ameleth O.M., L.A.P.C., E.J.M.G., Jhoangel S.P., J.J.T.S., Oleiner O.S.T., O.A.R., N.E.L. y Luciendo J.R., con la demandada de autos, las cuales fueron valoradas supra, se desprende que dicho concepto fue expresamente comprendido en el contenido de la cláusula primera de dichas transacciones, entre los conceptos laborales pagados por el patrono. Así se decide.-

    Respecto a la solicitud de devolución de las cotizaciones retenidas por el ente patronal por concepto de Seguro Social y Ley de Política Habitacional, quien juzga considera que en el caso que nos ocupa, la titularidad del derecho que se reclama pertenece al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no a los trabajadores hoy demandantes, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia del reclamo, con fundamento en la sentencia N° 551 del 30 de marzo de 2006, caso A.C.V.S. contra Publicidad Vepaco, C.A. y Otros, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que: “si bien la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del Sistema de Seguridad Social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador. Por tanto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem), razón por la cual se desestima dicha pretensión”.

    Igualmente, se declara improcedente el reclamo de las cotizaciones al INCE, ya que los actores no tienen legitimación para su cobro sino el Instituto de Cooperación Educativa Socialista, en virtud, de que tales cotizaciones cuando son generadas deben ser enteradas al ente correspondiente, no entregadas al trabajador beneficiario. Así se decide.-

    En conclusión, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declara de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos Ameleth O.M., L.A.P.C., E.J.M.G., Jhoangel S.P., J.J.T.S., Oleiner O.S.T., O.A.R., N.E.L. y Luciendo J.R., contra la empresa Construcciones Diseños y Mantenimientos, C.A. (Condimaca) y solidariamente a la sociedad mercantil OB Consulting, C.A, condenándolas a pagar solidariamente a los accionantes las cantidades de dinero y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales fue incoada por los ciudadanos Ameleth O.M., L.A.P.C., E.J.M.G., Jhoangel S.P., J.J.T.S., Oleiner O.S.T., O.A.R., N.E.L. y Luciendo J.R., contra la empresa Construcciones Diseños y Mantenimientos, C.A. (Condimaca) y solidariamente a la sociedad mercantil OB Consulting, C.A.), identificados ut supra.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Construcciones Diseños y Mantenimientos, C.A. (Condimaca) y solidariamente a la sociedad mercantil OB Consulting, C.A.), pagar a los actores la cantidad de ochenta y cuatro mil trescientos bolívares con noventa céntimos (84.300,90 Bs.) discriminadas de la siguiente manera:

Ameleth O.M.

Indemnización por despido injustificado...………………………………….2.688,00 Bs.

Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………….4.032,00 Bs.

Cesta ticket…………………………………………………………………………5.248,60 Bs.

Semana de fondo…………………………………………………………………….448,00 Bs.

Intereses sobre prestaciones sociales………………………………………..1.195,00 Bs.

Subtotal………………………………………………………………….………13.611,60 Bs.

L.A.P.C.

Indemnización por despido injustificado…………………………………….2.085,30 Bs.

Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………….3.127,95 Bs.

Cesta ticket…………………………………………………………………………5.248,60 Bs.

Semana de fondo…………………………………………………………………….347,62 Bs.

Intereses sobre prestaciones sociales…………………………………………..800,00 Bs.

Subtotal…………………………………………………………………….……11.609,47 Bs.

E.J.M.G.

Indemnización por despido injustificado……………………………………2.688,00 Bs.

Indemnización sustitutiva de preaviso………………………….……………2.688,00 Bs.

Cesta ticket…………………………………………………………………………3.703,00 Bs.

Semana de fondo……………………………………………………………….……448,00 Bs.

Intereses sobre prestaciones sociales………………………………..………1.195,00 Bs.

Subtotal…………………………………………………………………….……10.722,00 Bs.

Jhoangel S.P.

Cesta ticket…………………………………………………………………………5.248,60 Bs.

Semana de fondo…………….………………………………………………………347,62 Bs.

Intereses sobre prestaciones sociales………………………………………..…800,00 Bs.

Subtotal……………………………………………………………..………….…6.396,22 Bs.

J.J.T.S.

Indemnización por despido injustificado………………….…………………2.688,00 Bs.

Indemnización sustitutiva de preaviso…………………………………….…4.032,00 Bs.

Cesta ticket…………………………………………………………………………4.443,60 Bs.

Semana de fondo………………………………………………….…………………448,00 Bs.

Intereses sobre prestaciones sociales………………………..………………1.195,00 Bs.

Subtotal……………………………………………………………………….…12.806,60 Bs.

Oleiner O.S.T.

Cesta ticket…………………………………………………………………………5.248,60 Bs.

Semana de fondo…………………………………………………………………….347,62 Bs.

Subtotal……………………………………………………………………………5.596,22 Bs.

O.A.R.

Cesta ticket…………………………………………………………………………………5.248,60 Bs.

Semana de fondo…………………………………………………………………….347,62 Bs.

Subtotal……………………………………………………………………………5.596,22 Bs.

N.E.L.

Cesta ticket………………………………………….……………………………..5.248,60 Bs.

Semana de fondo…………………………………………………………………….347,62 Bs.

Subtotal……………………………………………………………………………5.596,22 Bs.

Luciendo J.R.

Indemnización por despido injustificado………………………………….…2.331,19 Bs.

Indemnización sustitutiva de preaviso…………………………………….…3.497,85 Bs.

Cesta ticket…………………………………………………………………………5.248,60 Bs.

Semana de fondo…………………………………………………………………….388,71 Bs.

Intereses sobre prestaciones sociales………………………………………..…900,00 Bs.

Subtotal……………………………………………………………………….…12.366,35 Bs.

Total general……………………………………………….………………….84.300,90 Bs.

TERCERO

Se acuerda la indexación de los conceptos laborales condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

CUARTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

SEXTO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Seis (06) días del mes de Julio del año dos mil once (2011).

El Juez,

L.R.M.G.

El Secretario,

R.A.A.

En la misma fecha siendo las 3:30 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión consignándose al expediente con el cual se relaciona.

La Secretaria,

R.A.A.

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