Sentencia nº 2087 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

AGRARIA

Caracas, doce (12) de diciembre de 2008. Años: 198° y 149°.

En la querella interdictal restitutoria, seguida por la ciudadana M.A. DÍAZ ANDRADE, asistida por el abogado J.N.S., contra el ciudadano I.P.A. representado judicialmente por el abogado Ogusto Peña Ramírez; la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de mayo de 2008, declaró que no era competente para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia y declinó la competencia en esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que conociera de la misma.

En fecha 31 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Magistrada Dra. C.E.P. deR..

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, conforme a las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de mayo de 2008, declaró que no era competente para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia y declinó la competencia en esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente criterio:

(…) pero si la regulación de competencia se ejerce contra una decisión de un Juzgado Superior, la misma debe ser conocida por el Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo su conocimiento a la Sala afín a las competencias del respectivo Juzgado Superior.

En el presente caso se ha propuesto una solicitud de regulación de competencia como medio de impugnación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; por lo tanto al plantearse dicha solicitud contra la decisión de un Juzgado Superior, la misma debe ser conocida por este Tribunal Supremo de Justicia, y por pertenecer a la jurisdicción agraria, corresponde a la Sala de Casación Social la competencia por la materia para decidir la referida regulación y no a esta Sala Plena, Así se declara.

(Omissis).

Con base a los razonamientos antes expresados este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, (…), declara: (…) Que NO ES COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia ejercida (…).

(…) SE DECLINA la competencia en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…).

Ahora bien, del estudio del presente expediente, esta Sala observa que en fecha 23 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó un auto mediante el cual se declaró competente para conocer del presente asunto en razón de la materia; decisión que fue impugnada por la parte querellada mediante solicitud de regulación de la competencia; en vista de esto, el Tribunal Superior remitió el expediente a la Sala Plena de este Alto Tribunal para que conociera de la misma, la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que la regulación de competencia fue ejercida contra la decisión de un Juzgado Superior Agrario, correspondiendo su conocimiento a la Sala afín por la materia, es decir, esta Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria.

Definido lo anterior, esta Sala observa que el presente caso llega a conocimiento del Tribunal Superior Séptimo Agrario -el cual se declaró competente- en virtud de la declinación de competencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, que conoció de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellada. Ahora bien, de la jurisprudencia de este Alto Tribunal referida a los requisitos esenciales para el establecimiento de la competencia agraria, se desprende que los Juzgados Agrarios son competentes siempre que: 1°) Se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice una actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad; y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Ahora bien, relacionando esto con el presente caso, esta Sala indica que en el libelo contentivo de la pretensión, la parte querellante manifiesta que en el fundo en cuestión, la parte querellada ha realizado actos perturbadores y posesorios sobre dicho terreno y en la siembra de verduras que mantiene en el mismo. De lo anterior se verifica que existe una actividad agro-productiva, con lo cual, y con base en el criterio ya expuesto, debe ser la jurisdicción especial agraria la que conozca del asunto sub iudice; por consiguiente, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para continuar conociendo del caso de autos, al Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) IMPROCEDENTE la regulación de competencia interpuesta por la parte demandada; 2) Que es COMPETENTE para conocer de la presente causa el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado declarado competente, es decir, al Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial.

Presidente de la Sala, ________________________ O.A. MORA DIAZ
Magistrado, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO El Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

Reg.Comp. Nº AA60-S-2008-001427.

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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