Decisión nº 161 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO.

197° y 148°

EXPEDIENTE: N° 0656

ASUNTO: DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.A.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.883.141, domiciliada en el Sector “Mesas de San José”, casa S/N, Parroquia Timotes, Municipio M.d.E.M..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados C.H.C. y L.G.F.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.828.923 y 9.000.041 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano I.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.166.596, domiciliado en el Sector Loma Los Pozos de la Comarca Montero, casa S/N, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.456.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada el presente expediente, en virtud de la apelación ejercida oportunamente en fecha 01 de Agosto de 2007 que cursa al folio 361 de actas, por el Abogado C.H.C., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana, M.A.D.A., contra la sentencia de fecha quince (25) de Junio de dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la cual declara SIN LUGAR por inadmisibilidad la acción de Deslinde incoado por M.A.D.A. contra I.P.A..

Y, obra la presente causa en esta Alzada, en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo admitió la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora y remite el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual ordena darle entrada y el curso de ley en auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007).

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha quince (15) de Marzo de dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda de Deslinde de Propiedades Contiguas, ejercida por la ciudadana M.A.D.A. contra el ciudadano I.P.A., igualmente condenó en costas a la parte querellada en virtud de haber sido vencida totalmente.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PRIMERA PIEZA

A los folios 01 y su vuelto, cursa libelo de demanda, presentado por la ciudadana M.A.D. asistida por el Abogado J.N., demandando acción de Deslinde por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sobre un bien inmueble ubicado en el Sector “Loma de los Pozos” de la comarca Montero, Jurisdicción de la Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el cual consiste en un lote de terreno y las mejoras fomentadas en él constituido por una casa de habitación familiar, cuyos linderos son los siguientes: Cabecera: Con la carretera de acceso para la casa de habitación de P.P.A.; Por un Lado: Con Terrenos propiedad de J.I.D.; Por el Otro Lado: Con terrenos de J.I.D.; Por el Pie: Con el Camino antiguo subiendo recto de para arriba hasta salir nuevamente a dicha carretera mencionada, contra el ciudadano I.P.A., anteriormente identificado, el cual según libelo de demanda viene realizando actos perturbadores en la posesión antes descrita, introduciéndose dentro del inmueble realizando actos o hechos que quiere hacer ver que es propietario, como tratando de sembrar diferentes especies de sembradíos, acompañando el libelo de demanda por recaudos presentados en dos folios útiles.

Al folio 44, cursa auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005), del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en donde recibe el presente Expediente asignado por distribución en virtud de la declinación de Competencia planteada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así mismo se declara competente en cuanto a la materia y para pronunciarse sobre la admisión de la acción, en virtud de que la Solicitud no cumple los extremos señalados en los Artículos 340 ordinal 4° y 720 del Código de Procedimiento Civil por no estar determinada la cabida del terreno objeto de deslinde, pues si bien se mencionan los linderos, no se precisan sus medidas; haciendo uso de las facultades que confiere el Artículo 214 Primer aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que la ciudadana M.A.D.A., Subsane las Deficiencias de la Solicitud, y una vez cumplido lo ordenado se decidirá a la admisibilidad de la Solicitud.

Al folio 45, corre inserto escrito suscrito por la ciudadana M.A.D.A., donde presenta las medidas que corresponden a los linderos del inmueble objeto de la demanda, así mismo presenta poder Apud Acta a los Abogados J.N. y EUDUBERTT NEGRÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.009 y 108.956 respectivamente, que cursa al folio 46.

Al folio 48 y 49, cursa auto de fecha siete (07) de julio del mismo año, donde el a quo Admite la Solicitud de Deslinde por cuanto fue subsanada, en consecuencia se comisiona al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que fije acto de deslinde, determinando lugar y hora, citación de las partes y fijación de linderos con ayuda de prácticos y notificar mediante boleta al Procurador Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo por medio de comisión al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial.

Del folio 51 al 66, cursa comisión cumplida por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Al folio 69, cursa escrito de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), suscrito por la ciudadana M.A.D.A., asistida por la Abogada VICMARY CARDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.477 mediante el cual revoca el Poder Apud Acta a los Abogados J.N. y EUDUBERTT NEGRÓN, identificados en autos.

Al folio 70 y su vuelto, cursa escrito suscrito por la ciudadana M.A.D.A., asistida por la Abogada VICMARY CARDOZA, en virtud de conferir Poder Apud Acta a los Abogados VICMARY CARDOZA y V.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.477 y 101.918 respectivamente.

Del folio 71 al 141, comisión cumplida y sus resultas provenientes del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Al folio 143, cursa auto de fecha once (11) de mayo del mismo año, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual comisiona al Juzgado del Municipio M.d.E.M. y al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo para que notifiquen a las partes del presente juicio a que comparezcan ante el Tribunal de la causa a los fines de aclarar los puntos obscuros de sus exposiciones al momento del deslinde.

Al folio 153 y 154, cursa diligencia suscrita por los Abogados VICMARY CARDOZA y V.C., Apoderados Judiciales de la parte demandante donde consignan copias fotostáticas de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), donde declara Con Lugar la Querella Interdictal Restitutoria incoada por la ciudadana M.A.D.A., contra el ciudadano I.P.A., para que sean valoradas por el Tribunal de la causa, los cuales rielan del folio 155 al 172.

Al folio 174, cursa diligencia suscrita por el Abogado representante de la parte demandada manifestando la inconformidad en lo que respecta a los linderos “Cabecera” y “Pie” del lote de terreno objeto de deslinde.

Al folio 175 y 176, cursa diligencia suscrita por los Abogados representantes de la parte demandante, donde ratifican las medidas que cursan en la acción de deslinde.

Al folio 177, cursa auto de fecha veintiocho (28) de junio del mismo año, de a quo, donde según inconformidad de la parte demandada en lo que se refiere a las medidas de la acción de deslinde, declara la causa abierta a pruebas por el término ordinario de la ley.

Al folio 184, cursa escrito presentado por el Abogado representante de la parte demandante, consignando anexos de pruebas que rielan del folio 189 al 233.

Del folio 235 al 237, cursa auto de fecha nueve (09) de agosto del mismo año, del a quo, donde acuerda realizar Experticia al inmueble objeto de la demanda, comisionando para ello al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Del folio 251 al 324, cursa comisión cumplida y resultas de Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Al folio 325, cursa auto de fecha quince (15) de enero de dos mil siete (2007), del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual acuerda notificar a las partes en la persona de sus Apoderados Judiciales, para que presenten informes por escrito.

Al folio 336, cursa diligencia suscrita por el Abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en la cual consigna escrito de informe el cual riela del folio 337 al 343.

Del folio 344 al 351, corre inserta decisión del a quo, de fecha veinticinco (25) de junio del dos mil siete (2007), donde declara Sin Lugar por inadmisibilidad la Acción de Deslinde incoado por M.A.D.A. contra I.P.A., así mismo deja sin efecto la operación de deslinde provisional realizado por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Al folio 354, cursa diligencia suscrita por el Abogado C.J.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.341, en el cual consigna Poder otorgado por la ciudadana M.A.D.A., parte actora, debidamente identificada en autos, con el fin de que la represente en este proceso, instrumento que corre inserto a los folios 355 y 356.

Al folio 361, cursa diligencia suscrita por el Abogado C.H.C. con el carácter de autos, en la cual apela a la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha veinticinco (25) de junio del mismo año.

Al folio 362, cursa auto de fecha siete (07) de agosto de dos mil siete (2007), del a quo donde Admite la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora y ordena remitir el presente Expediente al Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual ordena darle entrada y el curso de ley al mismo, en consecuencia, fija lapsos para que la parte apelante promueva y evacue las pruebas que considere pertinentes. (Folio 365)

Al folio 366, cursa auto de esta Alzada, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007), donde fija Audiencia Oral al tercer día de despacho para evacuar las pruebas y oír los informes de las partes.

Del folio 367 al 369, cursa Audiencia de Evacuación de Pruebas y Presentación de Informes, la cual fue suspendida y se acuerda una Audiencia Conciliatoria en el lugar del inmueble objeto de la acción para el día diecinueve (19) de octubre de 2007.

Al folio 370 y 371, cursa Audiencia Conciliatoria en el lugar del inmueble objeto de la acción, la cual el a quo declara el acto desierto por no encontrarse la parte actora y ordena que la Audiencia de Evacuación de Pruebas y Presentación de Informes se realizará al tercer día de despacho en la Sede del Tribunal.

Del folio 372 al 374, cursa Audiencia de Evacuación de Pruebas y Presentación de Informes, en la cual la parte demandada presenta los informes y alegatos correspondientes, no estando presente la parte actora, pero si el Apoderado Judicial de la parte demandada, filmándose la misma, tal como consta en disco compacto (CD), que consta al folio 376 de actas , en consecuencia el Tribunal advierte a las partes que el Dispositivo de Fallo será publicado en audiencia oral al tercer día de despacho siguiente.

Del folio 377 al 379, corre inserto Dispositivo de Fallo dictado por esta Alzada, contentivo del Juicio de Deslinde propuesto por la ciudadana M.A.D.A. contra el ciudadano I.P.A..

IV

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Plasmada así la narrativa del expediente que contiene la decisión objeto de apelación y en consecuencia, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta este fallo de conformidad con el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA APELACIÓN INTERPUESTA:

La parte demandante explanó en el libelo, que es propietaria desde hace mes y medio de un bien inmueble constituido por un lote de terreno y una casa para habitación familiar fomentada en él, ubicado en el sitio conocido como Montero, Sector “Loma de los Pozos”, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, expresando los linderos a saber: (…)Por La Cabecera; La Carretera de acceso para La Casa de Habitación de P.P.A.; por un lado terrenos de J.I.D.; por el otro lado; con terrenos propiedad de J.I.D.; Por el Pié: El camino antiguo siguiendo recto de para arriba hasta salir nuevamente a dicha carretera mencionada”(…).

Mas adelante expone que el demandado I.P.A., alega que es propietario igualmente del Inmueble objeto del presente deslinde, que realiza actos o hechos que quiere hacer ver que es el dueño, tratando de sembrar diferentes especies de sembradíos.

Como consecuencia de ello el apoderado Judicial de la parte demandada Abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ, alegó al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo que conoció en la primera etapa del Juicio, la incompetencia por la materia, expresando que le corresponde a la Jurisdicción Agraria, tal como se observa al folio 23 de actas, oposición que fue oída, declarando con lugar el alegato y declinó la competencia para ante el a quo, quien se declaró competente para conocer del presente juicio en Sede Agraria, siendo tramitado el mismo, observándose en distintas actuaciones que constan en el expediente, entre otros el informe de experticia que cursa del folio 260 al folio 269 de actas y el informe fotográfico elaborado por el práctico designado por el tribunal de la causa, que riela del folio 311 al folio 321, aunado a que esta alzada de oficio acordó una audiencia conciliatoria (oral) a realizarse en el lote de terreno objeto de litigio, practicándose el traslado y constitución de esta Alzada en el sitio objeto de la controversia, en fecha 19 de octubre de 2007, como se observa a los folios 370 y 371, pero, no se realizó dicha audiencia por la no presencia de la parte demandante pero sí se presentó la parte demandada, observándose que es un predio rural dedicado a la producción agrícola y particularmente la horticultura; además, se observó que el predio esta distante de un centro poblado, por lo que se observó que no es una zona urbana o esta destinada al urbanismo.

Por lo antes expuesto quedó absolutamente convencido este sentenciador, que el predio en conflicto es rural y el mismo cumple los requisitos de la agrariedad, a la luz del criterio uniforme que ha mantenido la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia número 442 de fecha 11 de julio de 2002, la cual aclaró que los requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, son: A) Que se trate de un inmueble(predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, en consecuencia, ambos requisitos deben cumplirse en forma palmaria. Por lo que no existe duda de que esta Alzada sea competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

Las anteriores reflexiones se hacen en virtud que el abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ, con el carácter de apoderado Judicial del demandado de autos, el día de la audiencia de evacuación de pruebas y presentación de los informes, tal como consta en auto que riela del folio 372 al folio 374 de actas y el correspondiente al registro fílmico grabado en un disco compacto (CD) que cursa al folio 376 de actas y que a la misma no participó la parte demandante, en donde puso en duda que era materia agraria, solicitando en consecuencia la consideración de la competencia.

Esta alzada le advierte al apoderado Judicial demandado que a solicitud de él mismo, fue que el trámite se realizó en sede Agraria, que tiene absoluta integración o concordancia con la garantía del Juez Natural, establecido en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sabiamente analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones y particularmente la sentencia número 0520 de fecha 07 de junio de 2000. Es así, que el referido abogado Ogusto Peña Ramírez, en dicha audiencia como táctica dilatoria, planteó que se revisara nuevamente la competencia por la materia, demostrando falta de lealtad, con manifiesta contradicción a lo que había alegado con anterioridad y por lo tanto con ausencia absoluta de fundamento jurídico, obstaculizando de manera ostensible el desenvolvimiento normal del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y mas aún, al Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia que enarboló la Carta Fundamental en sus artículos 2 y 257. En consecuencia se le advierte al apoderado judicial que presentó dicho alegato, abstenerse de continuar con su conducta, que desdice del decoro y ética que deben estar investidos los litigantes, en función de hacer efectiva la Tutela Judicial que prevé el artículo 26 eiusdem. Así se decide.-

SOBRE LA ADMISION DE LA DEMANDA Y LA SENTENCIA APELADA:

Observa este Tribunal que el a quo motivó el pronunciamiento de la siguiente manera: (…) “En efecto, la actora en modo alguno señala que el lote de terreno objeto de deslinde esté actualmente sembrado o explotado desde el punto de vista agropecuario, como tampoco asume que la acción se haya ejercitado con ocasión de esas actividades. De allí que la mera mención relativa a que el demandado se haya introducido en el inmueble objeto del deslinde realizando actos tales como diferentes sembradíos, no constituye el lleno de los extremos concomitantes para que esta acción pueda calificarse como de índole agrario. Así se decide.”(…) Resaltado del Tribunal.

Mas adelante agrega que: (…) “Es de observar, que si bien el proceso se ha llevado con adecuación a los Principios rectores del juicio agrario, tal procesamiento no inficionan de nulidad el juicio, habida consideración que el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, remite al trámite del proceso civil de Deslinde los análogos de índole agrario. Por manera que, de acuerdo a la teoría finalista de la nulidad de los actos procesados que tiene por norte el artículo 257 Constitucional y el 206 del Código de Procedimiento Civil, tiene validez todo lo actuado en este juicio. Así se decide.”(…) Resaltado del Tribunal.

Igualmente fundamenta: (…) “De lo anterior, se concluye que el título dominial de la actora producido a los folios 3 y 4 carece de medidas de los linderos del inmueble objeto del deslinde, por lo cual debió inadmitirse “ab initio”; tanto más, si la misma omisión de medidas aparece en los títulos causales o remotos que justifican el tracto registral de la demandante del deslinde.- Así se Decide. Estas omisiones de las medidas de los linderos impide deslindar en forma transparente el inmueble en disputa, sobre todo considerando que la misma abarca o comprende toda la superficie del inmueble. Por ello, la fijación del lindero provisional se efectuó con el solo testimonio de la parte demandante ya que su título y los que lo respaldan, carecen de medidas en las que pueda apoyarse el deslinde.- Así se Decide.” (…) Resaltado del Tribunal.

Si la argumentación hecha por el a quo, que lo llevó a la convicción de que el deslinde era de naturaleza civil y no agraria, debió declararse incompetente y por lo tanto plantear un conflicto negativo de competencia, ya que los autos ingresaron a ese Tribunal, producto de la declinatoria de competencia del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo ya que en materia Civil el juez competente para conocer el Deslinde de Propiedades Contiguas es este último. Por considerarlo agrario, mas aún dicho Juez en ningún momento aplicó el principio de inmediación, para que de manera directa palpara si existen cultivos suficientes para considerar que la llamada teoría de la agrariedad fuera aplicable no acatando la resolución de Sala Plena número 2006-0003, de fecha 22 de febrero de 2006, relativa a la prohibición de comisionar a los fines de practicar medidas o actuación semejante, como es el acto de deslinde, que requiere la aplicación de dicho principio, ya que su trámite lo hizo como Juez Agrario.-

Esta Alzada reitera al a quo, el deber que tiene de aplicar el principio de inmediación en las actuaciones relativas a la Jurisdicción Agraria a los fines de cumplir a cabalidad efectivamente la Tutela Judicial prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental y así se establece.

Aunado a lo anterior el apelante nada enervó o demostró que la sentencia impugnada, a través del Recurso de Apelación no cumplió con los parámetros legales. Pero para dejar bien sentado la necesidad de mantener incólume la Jurisdicción Especial Agraria cuyos principios previstos en los artículos 263,197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario en nada se asemejan al principio dispositivo y en donde, entre otros el de inmediación en determinante.

En relación a la admisión de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 137, de fecha 11 de mayo de 2000, estableció que la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de parte interesada; igualmente se agrega en dicho fallo que para la admisión, lógicamente debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o una disposición de la Ley, mas ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento pueden no ser suficientes, para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella. Dicho fallo va en plena armonía con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, entendido que esta norma es aplicable al procedimiento ordinario, en virtud de que la acción de deslinde de propiedades contigua exige una serie de requisitos para su procedencia ya que por la disposición de los artículos 208, ordinal 2° y artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no solo los tribunales agrarios son competentes para este tipo de acción cuando sean predios rurales y que realicen labores de esta naturaleza y que el bien no sea declarado de uso urbano, sino que los trámites sean llevados de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, a partir del artículo 720 del referido texto legal, el cual dicho artículo establece: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberá cumplirse los requisitos del Artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”. Resaltado del Tribunal.

Como puede observarse el artículo antes trascrito exige, que además de los requisitos contemplados en el artículo 340 eiusdem, el libelo de la demanda debe incorporar los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, siendo un requisito sine qua non para deslindar, es decir, se requiere que sean colindantes, que ambos predios se confundan por algún limite; cuestión que no sucede en el libelo presentado, ya que, no se cumplió con dicho requisito y tampoco consta en las actas que exista algún predio colindante por parte del demandado, además de ello confunde la pretensión, que es un deslinde con otras acciones, como puede evidenciarse en dicho libelo, aunado a ello el a quo en base a las facultades que le otorga el primer aparte del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó oportunamente a la demandante aclarar las deficiencias del libelo de la Demanda y la actora no cumplió con lo acordado por el mismo..

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes descritos, este Tribunal Superior Séptimo Agrario, actuando como Juez de Alzada en uso de las facultades revisoras de las actas procesales y en aras de conservar los principios del Derecho Agrario, concluye, que debe revocar la sentencia dictada por el a quo, de fecha 25 de junio de 2007, mediante la cual declaró: sin lugar por inadmisibilidad la acción de Deslinde incoado por la ciudadana M.A.D.A. en contra del ciudadano I.P.A.. Igualmente se debe dejar sin efecto la operación de deslinde realizado por el Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 06 de abril de 2006, practicada por este como juzgado comisionado, debe declararse sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia declarar inadmisible la Demanda de Deslinde de Propiedades Contiguas y dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se Decide.

V

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado C.H.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana M.A.D.A., en fecha primero (01) de agosto del presente año, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), mediante la cual declaró: sin lugar por inadmisibilidad la acción de Deslinde incoada por M.A.D.A. contra I.P.A.; Sin efecto la operación de deslinde provisional realizado por el Juzgado de los Municipios Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 06 de abril de 2006.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), mediante la cual declaró: sin lugar por inadmisibilidad la acción de Deslinde incoada por M.A.D.A. contra I.P.A.; Sin efecto la operación de deslinde provisional realizado por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 06 de abril de 2006.

TERCERO

Se declara inadmisible la acción de Deslinde, propuesta por la ciudadana M.A.D.A., contra el ciudadano I.P.A..

CUARTO

se declara sin efecto la operación de deslinde ordenada por el a quo, en fecha 07 de Julio de 2005, practicada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de abril de 2006, en violación a la Resolución número 2006-00013, de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la prohibición de comisión para la ejecución de sentencias, medidas cautelares oficiosas o actuación alguna, que requiere implementar el Principio de Inmediación, por lo que se exhorta al Juez de la causa, en futuras causas acatar dicha Resolución y así evitar socavar la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al deber de administrar justicia sin dilaciones o actuar de tal manera que viole normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Resolución de la Sala Plena del M.T. de la República, ya aludida.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). (AÑOS: 197º INDEPENDENCIA y 148º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________

ABOGADO R.D.J.A..

LA SECRETARIA;

__________________________________

ABOGADA G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy doce (12) de noviembre del año dos mil siete (2007), siendo las 02:10 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0656)”.-

LA SECRETARIA;

Exp. 0656

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