Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.

EL JUEZ N° 2

Expediente No. S-10.335.

Visto

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: R.A.A.S. Y G.J.A.G., de nacionalidad, Venezolana ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.828.139 y V-10.872.774, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por los profesionales del derecho Abogados A.B.P.P. y Yelitze Nuñez Díez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.060 y 45.321, respectivamente mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Los Salías San A.d.L.A.d.E.M., en fecha 06 de Noviembre del año 1999, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 139, folio 139 y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, la cual corre inserta en el folio siete (07) del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

* De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: D.A..

*-Admitida la solicitud en fecha 14 de Agosto de 2008, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO

Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: R.A.A.S. Y G.J.A.G., de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.828.139 y V-10.872.774, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA P.P.: De su hijo habido durante el matrimonio del niño: D.A., será ejercida por ambos padres, mientras que; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la madre ciudadana: R.A.A.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos en el escrito inicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 ejusdem, el cual quedo establecido de la siguiente forma; en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, quedo establecido por ambos cónyuges que él padre ciudadano: G.J.A.G., podrá compartir con su hijo todos los días de la semana siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, alimentación, recreación y estudios del niño, los fines de semana alternos, el niño pernotara con el padre sábado y el domingo el padre deberá regresarlo a las 6:00 Pm, en caso que el niño no pernote el padre lo podrá buscar a las 8:00Am y lo retornara al hogar materno a las 8:00pm, en relación a las temporadas vacacionales tales como: escolares, semana santa, carnaval, serán compartida en partes iguales, alternándose cada año dichas fechas, en relación a la temporada de navideña; del 22 de diciembre al 29 de diciembre le corresponde a la madre y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero le corresponde al padre, igualmente acuerdan que el niño pasará los 24 de diciembre con la madre hasta que el cumpla los 12 años de edad, asimismo ambos padres compartirán con el niño en día de su cumpleaños. En relación al día del padre, de la madre y cumpleaños lo pasará con el respectivo agasajado, todo de mutuo acuerdo entre los padres. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cual quedo establecida por las partes de la siguiente forma; el padre ciudadano: G.J.A.G., se compromete a cancelar la cantidad de Novecientos Bolívares Fuertes, (Bs. F. 900,00), mensuales, los cuales deberán ser cancelados directamente a la madre o depositados en una cuenta de ahorro o corriente aperturada por la parte interesada para tal fin, los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo en los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre cancelara el cincuenta (50%) de los gastos generados en dichas fechas. De esta misma forma cancelará el cincuenta (50%) de los gastos extras tales como; consultas médicas, odontológicas, medicinas, cirugía, hospitalización, vestido, calzado, recreación (planes vacacionales) que sean previamente acordados por los padres y demás gastos que pueda generar el niño. Por otra parte acuerdan que el incremento de la obligación de manutención será de un Diez (10%) anual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los dieciséis (16) días de mes de Octubre de 2008. AÑOS: 197º de La Independencia y 149º de La Federación.

EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO M. LA SECRETARIA.

ABG. B.C.G..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.

LA SECRETARIA.

ABG. B.C.G..

Motivo: Divorcio 185-A

Expediente Nº S- 10.335-08.

ROM/BCG/gigi.-

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