Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8092.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”.

ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL A-QUO EN FECHA 17/09/2007, QUE DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA.

VISTOS

CON LOS INFORMES Y OBSERVACIONES DE AMBAS PARTES.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.135.669. Debidamente representada en este proceso por los abogados: A.T., J.V. y C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 49.300, 58.328 y 61.147, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por las ciudadanas A.F.G.d.M. y F.D.C.G.F., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.973.601 y V-4.812.661, respectivamente. Debidamente representadas en este proceso por los abogados: A.J., Edigna Ramírez y A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.482, 46.147 y 28.150, respectivamente.

-II-

-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

La presente causa la conoce este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.M., apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada. Tal pronunciamiento lo efectuó el referido tribunal, en los siguientes términos:

(Sic) “…(Omissis)…” …PRIMERO: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada (Sic) por cumplimiento de contrato impetrada por la ciudadana A.M. en contra de las ciudadanas A.F.G.d.M. y F.D.C.G.F..- SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, se condena a las ciudadanas A.F.G. de MENDOZA y F.D.C.G.F. a cumplir el contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado con la ciudadana A.M., y por tanto deberán aquellas entregarle a ésta, acta de matrimonio de A.G. y la fotocopia de la cédula de identidad de su cónyuge el ciudadano H.M..

Sin costas para nadie.- Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por cumplimiento de contrato intentara la ciudadana A.M., contra la ciudadana A.F.G.d.M., y otra; todas plenamente identificadas en el presente fallo.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA

AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-

DE LA DEMANDA:

Mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2005 (F.1-7), el abogado C.M., actuando para entonces como abogado asistente de la actora, A.M., interpuso demanda por Cumplimiento de Contrato contra las ciudadanas A.F.G.d.M. y F.d.C.G.F., argumentando como fundamento de su pretensión, en síntesis, lo siguiente:

Que, por contacto personal con la abogada E.P. habría concertado la compra-venta de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Mirabosque, Torre A, piso 8, apartamento Nº 83-A, situado en la intersección de la calle La Anunciación y la carretera que conduce a la Urbanización Pomarrosa, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, el cual (Apartamento) es propiedad de las accionadas, A.F.G.d.M. y F.d.C.G.F., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (Ahora como quedó escrito), en fecha 26 de marzo de 1981, bajo el Nº. 35, Tomo 18, Protocolo Primero.

Alega, que posteriormente habría suscrito con la última de las mencionadas, y con el propósito de establecer un futuro compromiso bilateral de compra-venta, un documento en el cual se establecerían los lineamientos generales de la negociación, entregándole la cantidad de 4.000,00 Bs.F.

Esgrime, que en el referido compromiso se habría determinado que entregarían en calidad de arras la cantidad de 32.000,00 Bs.F., a más tardar el 25 de mayo de 2005 y que el resto del dinero para cancelar la totalidad del precio del inmueble establecido en 105.000,00 Bs.F., lo pagaría su representada solicitando un crédito bancario.

Afirma, que en fecha 11 de mayo de 2005, ambas propietarias del inmueble y su representada suscribieron un contrato bilateral de opción de compra-venta, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº. 7, Tomo 86 de los libros respectivos, en el cual se convino, además de lo antes referido, que la opción de compra-venta tendría una plazo de 90 días prorrogables por 30 días en caso de ser necesario y, que las propietarias se comprometían a entregarle todos los documentos necesarios para que pudiera pedir el préstamo hipotecario en un plazo de 8 días; lapso el cual -señala el abogado actor- habría vencido sin que las demandadas le entregaran a su representada la copia del acta de matrimonio de una de las promitentes vendedoras y la cédula de identidad de su cónyuge, ciudadano H.M..

Aduce, que el crédito que le fuera aprobado a su representada se encontraría paralizado por cuanto el 05 de junio de 2005, fue que las demandadas le entregaron los documentos atinentes al inmueble, por lo que al ser fuera del lapso estipulado ya estarían incumplimiento la obligación que adquirieron en la promesa bilateral de compra-venta.

Sostiene, que en fecha 07 de septiembre de 2005, su representada recibió una comunicación por parte de un banco en la que le comunicaban que su crédito había sido aprobado el 16 de agosto de 2005, lo cual -señala- le fue manifestado en esa misma oportunidad a las demandadas-vendedoras indicándosele además que el 09 de septiembre de 2005, el banco le entregaría el documento para proceder a su protocolización, no sin antes recordarles que habían incumplido la cláusula séptima del compromiso de venta al no haberle entregado los recaudos en la oportunidad acordada, a lo que éstas respondieron mediante misiva de la misma fecha, que su solicitud era improcedente por haber vencido el plazo para llevar a cabo la negociación, por lo que activarían la cláusula quinta (Penal) del contrato.

Que es por todo lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que acuden por ante esta autoridad para demandar a las ciudadanas A.F.G.d.M. y F.d.C.G.F., a fin que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en dar cumplimiento a la obligación que contrajeron en el contrato de promesa bilateral de compra-venta sobre el inmueble up supra identificado. Asimismo, demandan el pago de la cantidad de 60.000,00 Bs.F., por concepto de daños y perjuicios, así como, que se ordene la entrega inmediata del acta de matrimonio de la ciudadana A.F.G.d.M. y la fotocopia de la cédula de identidad de su cónyuge, ciudadano H.M., los cuales -señala- son imprescindible para proceder a la redacción del documento de financiamiento y constitución del crédito que ya fue aprobado por el Banco Mercantil.

Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de 119.600,00 Bs.F.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, en fecha 22 de junio de 2006 (F.51-56), comparecieron los abogados: A.A., A.C.J. y Edigna Ramírez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron su respectivo escrito en el admitieron la existencia del contrato de promesa bilateral de compra-venta cuyo cumplimiento se demanda, el cual -señalan- se encuentra anulado por efecto de esa misma convención.

Aducen, en lo atinente a lo no entrega del acta de matrimonio y cédula de identidad del cónyuge de una de las demandadas, que esos documentos no se refirieron en el contrato de compra-venta como indispensables y obligatorios para ser entregados y, que de ser necesaria esa información para el banco ésta aparecería en el texto de la opción.

Señalan, que existe una incongruencia en el libelo ya que en el mismo se señala que el crédito se encontraba aprobado y de otra parte, que los mencionados documentos (Acta de matrimonio y copia de la cédula de identidad) eran fundamentales para la aprobación del crédito hipotecario.

Contradicen que en fecha 05 de junio de 2005 le hayan entregado a la compradora los documentos detallados en el contrato, pues lo habían hecho en la oportunidad fijada al efecto y es por eso que el banco le habría aprobado el crédito hipotecario, según lo mencionado en el mismo escrito libelar.

Esgrimen, que del mismo texto del libelo de la demanda se deduce que, si el 07 de septiembre de 2005 le habían notificado a la actora que su crédito se encontraba aprobado desde el 16 de agosto de 2005, ésta no habría sido diligente al no estar pendiente de su solicitud desde la última de las oportunidades mencionadas.

Afirman, que es cierto que sus representadas recibieron una comunicación de parte de la ciudadana A.M., en la que le informaban la fecha de aprobación del crédito; oportunidad en la cual —señalan- ya habían pasados 2 días del vencimiento del plazo establecido en la promesa bilateral de venta.

Por último, manifestaron su total desacuerdo en que sus representadas deban indemnizar pagándole a la actora la cantidad de 60.000,00 Bs.F., por concepto de daños y perjuicios, ya que en el mismo contrato de compra-venta cuyo cumplimiento se reclama, se acordó una cláusula penal por ambas partes para que el caso que existiere incumplimiento por parte de alguna de éstas, que no sobrepasaría en el pago de la cantidad de 24.000,00 Bs. F., en cada caso, en caso de no cumplir las partes con las obligaciones adquiridas.

Abierta como quedó la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho promoviendo las pruebas que consideraron pertinentes, a fin de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos.

En fecha 17 de septiembre de 2007, el juzgado de la causa, esto es: el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó su sentencia definitiva, la cual quedó parcialmente transcrita en el Capitulo II del presente fallo.

Luego, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2007, fue escuchada -en ambos efectos- la apelación interpuesta contra la referida decisión, por la representación judicial de la parte actora, abogado C.M.. En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor de Turno) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, relativas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007.

Fijada la oportunidad para los informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho consignando sus respectivos escritos, los cuales cursan a los folios que van desde el 269 al 275, de la parte actora, y desde el 276 al Vto., del 277, los de la demandada. Asimismo, presentaron observaciones a los informes de su contraparte, en cada caso.

En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2008, fue diferido para dentro de los treinta (30) días consecutivos a esa fecha, el pronunciamiento de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión. Para lo que se tiene:

PUNTO PREVIO:

-SOBRE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA VERIFICADA EN ESTA CAUSA-

En efecto, conforme a la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente en apelación, se pudo constatar que en esta causa, una vez presentada la demanda, se verificaron los siguientes hechos:

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2005 (F.19-20), el juzgado de la causa, esto es: el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite cuando ha lugar en derecho la demanda de “Resolución de Contrato” interpuesta. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constase en autos su citación, a fin que diese contestación a la demanda.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2005 (F.22), fue ordenado el libramiento de las compulsas de citación, previa consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.

En diligencia de fecha 7 de diciembre de 2005 (F.23), la parte actora consigna los fotostatos requeridos para el libramiento de las compulsas para la citación de la parte demandada.

Mediante providencia de fecha 13 de diciembre de 2005 (F.25), el a-quo, visto que en el auto de admisión del 16/11/2005, no le fue concedido el término de la distancia a las demandadas en este juicio, incurriendo en un error material, ya que las mismas se encuentran domiciliadas en el Municipio Los Salías del Estado Miranda, fue por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del C.P.C., subsanó el referido error concediéndole un (1) día como término de distancia, lapso éste que se computaría al de comparecencia. Teniéndose ese auto como complementario al auto de admisión de la demanda.

En diligencia de fecha 16 de febrero de 2006 (F.26), la representación judicial de la parte actora, abogado C.M., solicitó la corrección del auto de admisión de la demanda del 16/11/2005, ya que en el mismo se había señalado que la demanda propuesta era por Resolución siendo lo correcto Cumplimiento de Contrato.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de marzo de 2006 (F.28-30), el tribunal a-quo, vista la solicitud de corrección propuesta, declaró:

(Sic) “…(Omissis)…” …de la revisión efectuada al Auto de admisión de la demanda, se evidencia que en el referido auto, se indicó que la demanda es por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO”, ahora bien, se pudo constatar el error que se incurrió al admitir, ya que lo correcto es por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, tal como se evidencia de la lectura del libelo de la demanda.

Ahora bien, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

…Omissis…

(…)…Considera por tanto el Tribunal, que al haber incurrido en ese error y por cuanto, observancia del proceso es de orden público y de obligatoria cumplimiento para el juez y las partes, a los fines de garantizar el derecho a la defensa a la parte contra quien obró la falta, debe ser repuesta la causa al estado de nueva admisión con estricta sujeción a lo establecido en el artículo antes señalado y Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA NULO el auto de admisión de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2005, e igualmente todo lo posterior a dicho auto, y en consecuencia, REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior).

La transcrita decisión, como se evidencia de estos autos, quedó definitivamente firme al no haberse interpuesto en su contra recurso alguno por ninguna de las partes intervinientes en la litis.

Luego, mediante auto de fecha 09 de marzo de 2006 (F.31), el juzgado a-quo, dando absoluto y estricto cumplimiento a lo que decidiera en su sentencia del 09/03/2006, admitió nuevamente la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentara la ciudadana A.M. contra las ciudadanas A.F.G.d.M. y F.d.C.G.F., emplazándolas para dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constase en autos su citación, a fin que procedieran a dar contestación a la demanda.

Ahora bien, posterior a esta nueva admisión de la demanda que tuvo lugar en fecha 09 de marzo de 2006, en la presente causa se verificaron -antes de lograrse la citación de las demandadas- las siguientes actuaciones. Veamos:

En diligencia de fecha 14 de marzo de 2006 (F.33), la representación judicial de la parte actora, abogado C.M., solicitó que la citación de las accionadas fuese practicada por el Alguacil del mismo a-quo debido a que las personas demandadas trabajaban en el Área Metropolitana de Caracas, por lo que no era necesario citarlas en su lugar de habitación.

Posteriormente, en diligencia estampada en el expediente por la Secretaría del juzgado a-quo en fecha 27 de marzo de 2006 (F. Vto., del 33), se dejó constancia del requerimiento a la actora de los fotostatos necesarios para el libramiento de las compulsas de la citación.

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2006 (F.34) el representante judicial de la actora, abogado C.M., consignó al expediente los fotostatos necesarios para el libramiento de las compulsas de citación de las demandadas.

Por auto de fecha 05 de abril de 2006 (F.35), el juzgado a-quo, vista la solicitud del abogado actor referida a que la citación fuese practicada por el Alguacil de ese mismo tribunal debido a que las demandadas laboraban en el Área Metropolitana de Caracas, lo acordó en conformidad. En consecuencia, ordenó la entrega de las compulsas de la citación al mencionado Alguacil, a los fines indicados.

Posteriormente, en fecha 03 de mayo de 2006, el Alguacil del juzgado a-quo consignó a las actas del expediente, la boleta de citación de las demandadas sin firmar debido a que éstas se habían negado a recibirlas; como lo señala en su diligencia de esa misma fecha.

Efectuada la anterior reseña de las actuaciones que tuvieron lugar en la presente causa, con posterioridad a la fecha en que fue nuevamente admitida la demanda, es decir, el 09 de marzo de 2006, se observa, lo siguiente:

El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece, que:

Art.269.C.P.C. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente. (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

En igual sentido, conviene observar lo establecido por el artículo 267.1º del referido texto normativo, que dispone:

(Sic) Art.267.C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. - Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Así pues, y en este mismo orden de ideas esta Superioridad determina que, de los textos normativos transcritos (Artículos 267.1º y 269 del C.P.C.) se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otros, si transcurren más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación del demandado; la cual (Perención) se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, pudiendo el tribunal declararla de oficio.

Ahora bien, se entiende por perención de instancia, “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”. Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es: se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.

Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.

Por su parte, el autor G.C. sostiene: (“Curso de Derecho Procesal Civil”, Volumen 6) que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.

Esta institución (perención), tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de instancia por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis.

En tal sentido, el maestro BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, cita que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.

En síntesis, la perención consiste, pues, en la inercia de las partes continuada en un cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. Es decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia- en su fallo del 9 de octubre de 1990, con ponencia de la Magistrado Dra. C.S.G., en el juicio de A.R. contra Ministerio del Trabajo; estableció:

(Sic) “…(Omissis)…” …Ha establecido esta Sala en sentencia de fecha 7 de febrero de 1990, que la perención es un medio eficaz cuyo fin es, por un lado, evitar que los juicios se prolonguen en forma indefinida por la falta de impulso procesal de las partes, y por el otro, una institución de orden público que persigue que las causas judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. Es procedente declararla de oficio o a petición de parte, y la causal que la motiva debe ser previamente analizada a los fines de determinar su ocurrencia o no” (…). (Fin de la cita textual).

Establecido lo anterior, siguiendo un estricto orden lógico y en virtud a la función ordenadora que siempre debe comportar la Alzada, se observa:

En el presente caso nos encontramos ante la tramitación de una pretensión de Cumplimiento de Contrato donde, como se evidencia de autos, una vez que es admitida la demanda, esto fue: el 09 de marzo de 2006 (F.31), no fue sino hasta el 03 de mayo de 2006 (F.36-39), cuando el Alguacil consignó a las actas del expediente las boletas de citación libradas a las demandadas, sin que exista diligencia y/o actuación alguna -por parte de la actora- entre esas fechas, es decir, entre el 09 de marzo de 2006 y el 03 de mayo de 2006, tendiente a dejar constancia en el expediente de la consignación de las expensas necesarias a fin que el Alguacil del a-quo procediera a practicar la citación de la parte demandada.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 4 del Código Civil (Sic) “…A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”. Luego, del contenido mismo del artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, se deduce claramente, y sin lugar a ningún tipo de dudas, que -en la citada norma- la intención del legislador patrio fue que: (Sic) “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Ahora bien, una interpretación apegada al mero elemento literal o gramatical del precepto normativo in comento, lleva a concluir que las obligaciones que le impone la ley al demandante para procurar y/o lograr la citación de la parte demandada, indefectiblemente, deben ser cumplidas dentro de los treinta (30) días a contar desde la admisión de la demanda, y no después de vencido este lapso.

En este orden de razonamientos, vale la pena observar el criterio interpretativo contenido en la sentencia Nº. 647 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia- de fecha 06 de agosto de 1998, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Banco Hipotecario Unido, C.A., contra F.R.B.G., en el expediente Nº. 95-656; en la que se dejó establecido, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …La doctrina de la Sala en la materia ha sido bastante copiosa, por tratarse el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de una modificación novedosa producto de la reforma legislativa de 1986, en decisión del 22 de abril de 1992 (Efrén Segundo Castillo y otra, contra El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo), la Sala con ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., sostuvo:

…El Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

La única obligación establecida por la Ley a cargo de la parte, para lograr la citación es el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponden realizarlas al tribunal, de acuerdo al artículo 218 señalado acertadamente como aplicable por el recurrente. En consecuencia, el demandante dio cumplimiento a su obligación legal al pagar los derechos fiscales, y cumplida esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta días para la perención, como lo decide la recurrida, pues la disposición aplicada se refiere a treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y no a partir de cualquier otra fecha…

(…).

…Omissis…

(…)…Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la ley, abandona el iter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal…” (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

De acuerdo al criterio expuesto, se observa, que antes de la entrada en vigencia del Texto Fundamental, las únicas cargas procesales que recaían sobre el demandante, a los fines de interrumpir la precitada perención breve, no era otra que la del correspondiente pago del arancel judicial así como la de suministrar la dirección del demandado para lograr su citación; todo ello en virtud a que las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta de citación, así como para el traslado del alguacil, escapan del control de la parte actora, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.

En la actualidad, al Poder Judicial, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 254), se le relevó la posibilidad de establecer tasas y aranceles de ninguna índole, así como el exigir pago alguno por la prestación de los servicios inherentes a sus funciones, con lo cual, evidentemente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 de nuestra Carta Magna, ha quedado imposibilitada constitucionalmente la obligación correspondiente al pago del precitado arancel judicial, y consecuencialmente, ha desaparecido una de las cargas procesales activas referidas al accionante, a fin de lograr la correspondiente citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. En otras palabras, ha desaparecido la obligación del actor referida al correspondiente pago de arancel judicial.

Sin embargo, respecto a la carga procesal que en actualidad tiene el demandante -en relación a la perención de la instancia por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que hubiese cumplido con la carga que le impone la ley para practicar la citación del demandado- , la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), lo que a continuación se transcribe:

(Sic) “…(Omissis)…” …A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

…Omissis…

(…)…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…Omissis…

(…)…Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

…Omissis…

(…)…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, Subrayado de la Sala).

En este mismo contexto, quien aquí sentencia, estima pertinente señalar que en un caso similar al de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión del 7 de mayo de 2009, caso: C.E.P.S. de González, y otro, contra Geoconda A. Torrealba de Inciarte, y otro, expediente Nº. 2008-000447; dejó establecido, lo siguiente:

(Sic) “…En la presente denuncia, el formalizante señala que la recurrida infringió los artículos 12, 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber quebrantado formas procesales al decretar la perención de la instancia, con la correspondiente violación del derecho a la defensa, dando aplicación a una doctrina no vigente para el momento en que se sucedieron los hechos.

En este sentido, señala el recurrente que aún cuando manifiesta que efectivamente al demandar la resolución del contrato de opción de compra-venta, “...donde jamás se citó...”, y que posteriormente, al reformar la demanda al punto de accionar el cumplimiento del mismo contrato, las demandadas sí asistieron de manera voluntaria al proceso, no debió el Juez Superior decretar la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que –según su dicho- las partes son “...dueñas del proceso...” por lo que el juez de alzada al decretar la perención de la instancia “...se extralimitó en sus funciones...”, dado que el juicio había sido sustanciado de manera íntegra.

Ahora bien, la Sala observa que en la delación plantea el formalizante que el Juez Superior desconoció los lineamientos que en materia de perención de la instancia ha venido estableciendo esta Suprema Jurisdicción Civil; mas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dice:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...

. (Negritas de la Sala).

Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, existen tres (3) supuestos adicionales a la inactividad anual de actos del procedimiento que conllevan a que “...También se extingue la instancia...”; es decir, que de realizarse cualquiera de esos otros tres (3) supuestos, la consecuencia es la extinción del proceso, no hay lugar a ninguna otra interpretación, debido a que el mismo artículo es claro, no hay posibilidad para el juez de obviar tal situación, dado que –se repite- sí se realiza alguno de los tres (3) supuesto, se extingue la instancia.

En este orden de ideas, señala el formalizante que la extralimitación del juez en sus funciones deviene de que ambas partes estuvieron conformes en litigar, al punto de llegar el proceso al estado de sentencia definitiva, motivo por el cual el Sentenciador de Alzada, no debía decretar la perención de la instancia sino por el contrario resolver el fondo de la controversia; mas, ya se ha dicho que la interpretación y aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es clara y sencilla, sí se realiza alguno de los supuestos, se extingue la instancia, no existe en esa norma margen de error o incertidumbre. Cabe destacar, que el recurrente pretende trasladar al juez los posibles yerros presuntamente cometidos por éste, dado que de manera clara y espontánea señala en el texto de su denuncia que presentada la demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta, en esa etapa procesal dice el hoy formalizante, “...donde jamás se citó...”, con lo cual obviamente está conciente de la omisión procesal de su obligación.

…Omissis…

(…)…Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 12, 15 y 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, porque se atuvo a las normas de derecho sin menoscabo del derecho a la defensa de las partes y, vista la inactividad total de los demandantes durante más de los treinta (30) días señalados en el ordinal 1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decretó la perención de la instancia, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Noveno)

De manera pues que, aún cuando las partes hayan actuado con posterioridad a la fecha en que quedó verificada la perención de la instancia en este juicio, tales actuaciones en modo alguno convalidan la falta de la parte actora al no cumplir con sus obligaciones para lograr la citación de la parte demandada, pues, como quedó expuesto, del artículo 267 C.P.C., antes transcrito, se desprenden tres (3) supuestos adicionales a la inactividad anual de actos del procedimiento que conllevan a que (Sic) “…también se extingue la instancia…”; es de decir, que de realizarse cualquiera de esos otros tres (3) supuestos, la consecuencia es la extinción del proceso, no hay lugar a ninguna otra interpretación, debido a que el mismo artículo es claro, no hay posibilidad para el juez de obviar tal situación, dado que -se repite- sí se realiza alguno de los tres (3) supuestos, se extingue la instancia…”.

Aplicando las jurisprudencias y la normativa anteriormente transcrita al caso de autos, evidencia este Juzgador, que se ha verificado la perención de la causa en el presente caso y, en tal sentido, resulta necesario precisar que desde el 09 de marzo de 2006 (F.31), fecha en que se admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato, hasta la fecha 03 de mayo de 2006 (F.36-39), fecha en la cual el Alguacil del a-quo consignó a las actas del expediente las boletas de citación libradas a las demandadas (Sin que exista diligencia y/o actuación alguna -por parte de la actora- entre esas fechas tendiente a dejar constancia en el expediente de la consignación de las expensas necesarias para el traslado del Alguacil), han transcurrido en exceso el lapso de treinta (30) días a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya impulsado la citación de la parte contra quien obra la demanda, ciudadanas: A.F.G.d.M. y F.d.C.G.F., por lo tanto, se impone declarar consumada la perención –breve- y, por ende, extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 269 y 267.1º del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos. Y así se decide.

Siendo esto así, considera este Tribunal de Alzada que el sentenciador del tribunal de la primera instancia no ajustó su proceder al supuesto de hecho consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otros: “…También se extingue la instancia: 1º.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”, lo cual ha debido declarar en virtud de que “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem. Y así se declara.

Tal conclusión nos lleva directamente a determinar, que la sentencia que fuera dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, fue proferida en total inobservancia a la disposición contenida en los artículos 269 y 267.1º del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a este Superior a revocarla en todas y cada una de sus partes, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

Habiéndose verificado en el presente juicio que sí existió la perención -breve- de la instancia, por las causas up supra anotadas, quien aquí sentencia estima inoficioso entrar a pronunciarse respecto de los demás argumentos y excepciones esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos de la demanda y su contestación, en ese orden. Y así se establece.

-V-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Habiéndose verificado que en el presente juicio -que por Cumplimiento de Contrato intentara la ciudadana A.M., contra las ciudadanas A.F.G.d.M. y F.d.C.G.F.-, sí existió la perención -breve- de la instancia, por las causas up supra anotadas, en la presente causa se impone la REVOCATORIA de la sentencia que fuera dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la misma fue proferida en total inobservancia a la disposición contenida en los artículos 269 y 267.1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 17/09/2007, que cursa a los folios que van desde el 229 al 241, del presente expediente en apelación.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta no podrá volverse a intentar antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Término éste, que comenzará a computarse una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

-VI-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N° 8092.

DOS (02) PIEZAS; 21 PAGS.

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