Decisión nº 007-E-11-1-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5337.

DEMANDANTES: V.A.B. CALLES, E.V.B.D.G. y MARÍA BLANCA BRIZUELA DE CURIEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.701.981, V-7.416.041 y V-7.499.442, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: A.U.P.M., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.448.

DEMANDADOS: Z.M.Z.D.B., G.A.B.Z. y A.A.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.096.200, V-20.296.496 y V-9.507.696, respectivamente, y la sociedad mercantil BRIGUTI, C.A., originariamente registrada en fecha 14 de marzo de 1946 bajo el N° 148, folios 193 vto al 197 del Libro de Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado F., y que hoy se lleva por el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, representada por su Vice-presidente ciudadano G.A.B.Z..

APELANTE: G.E.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.194.578, representado por sus apoderados judiciales J.A.G., J.A.G.Y.M.S.T., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.258, 154.362 y 19.447, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS (INTERLOCUTORIA)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.A.G.J. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.E.B.A. de la decisión interlocutoria de fecha 1° de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, con motivo del juicio de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, incoado por las ciudadanas VIRGINIA AMELIA BRIZUELA CALLES, E.V.B.D.G. y MARÍA BLANCA BRIZUELA DE CURIEL, contra los ciudadanos Z.M. ZAMBRANO DE BRIZUELA, G.A.B.Z. y A.A.B.C., y la sociedad mercantil BRIGUTI, C.A.; para decidir se observa:

Cursa del folio 1 al 75, escrito libelar presentado por el abogado A.U.P.M. en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas VIRGINIA AMELIA BRIZUELA CALLES, E.V.B.D.G. y MARÍA BLANCA BRIZUELA DE C., en donde expresa que acude en nombre y representación de sus mandantes en su condición de coherederas en un todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, el artículo 115 de la Constitución Nacional para demandar formalmente por Partición de Bienes Hereditarios a los ciudadanos Z.M.Z.D.B., G.A.B.Z. y A.A.B. CALLES para que convengan o sean condenados en efectuar la partición de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la Sucesión del causante G.S.B.C., quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-741.780, y a la sociedad mercantil BRIGUTI, C.A., para que convenga en convocar una Asamblea a los fines de adjudicar la cantidad de tres millones doscientas mil (3.200.000) acciones a los coherederos y en pagarles el ochenta por ciento (80%) de las utilidades correspondientes a los años 2010 y 2011 respectivamente; que estima la demanda en la cantidad de veintiocho millones ochocientos cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (28.843.436,82 Bs.).

Corre inserto del folio 76 al 79, auto de fecha 9 de abril de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados mediante compulsa de citación y de los herederos desconocidos del decujus G.S.B.C. a través de edicto.

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2012, el abogado A.U.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consigna ejemplares periodísticos en donde aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal en el auto de admisión (f. 82).

En fecha 23 de abril de 2012, el ciudadano G.E.B.A., asistido por la abogada L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.794, presenta ante el Tribunal escrito en donde aduce lo siguiente: a) que desde su infancia mantuvo una relación personal, directa y afectiva con el difunto G.S.B.C., quien en todo momento le dio el trato de hijo; b) que en la participación sobre el fallecimiento de su padre con su respectiva invitación para el acto velatorio hecha por la familia BRIZUELA en los medios de comunicación impresos y radiales del estado F. en fecha 19 de abril de 2011, a través de los servicios funerarios de la Funeraria La Inmaculada se puede observar que aparece incluido como integrante del grupo familiar, lo cual es evidencia del grado de familiaridad que ha mantenido con la familia B.; que en fecha 27 de enero de 2012, la ciudadana B.A.C. de B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-720.855, en su carácter de madre del decujus G.S.B.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código Civil y en la Ley de Registro Civil, procedió a hacer el reconocimiento voluntario de su persona ante el Registro Civil del Municipio Zamora, Puerto Cumarebo, estado F., quedando asentado en el Acta N° 054 de los Libros llevados por ese Registro, dado que para la fecha se identificaba como G.E.A.O.; que como consecuencia de dicho reconocimiento paso a llevar el apellido BRIZUELA y a ser heredero con plenos derechos de la masa patrimonial dejada por su difunto padre, la cual es objeto del presente litigio; que por lo antes expuesto, solicita al Tribunal: a) que le tenga como heredero legítimo del difunto G.S.B.C.; b) que ordene su inclusión en la Declaración Sucesoral, ya que fue omitido al momento de presentarla ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y c) que sirva oficiar a la empresa Premium Motor C.A., ubicada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, para que se le tenga como accionista, en virtud de que su difunto padre G.S.B.C. era propietario de dos mil (2.000) acciones, y proceda a realizar la redistribución de las referidas acciones las cuales fueron ya repartidas, adjudicadas y transmitidas vía sucesoral (f. 83 al 85). El recurrente anexó junto al escrito los siguientes recaudos: 1) Copia fotostática del edicto publicado en el diario Nuevo Día, librado por el Tribunal en fecha 9 de abril de 2012 a los herederos desconocidos (f. 86); 2) Fotografías a los fines de demostrar las relaciones afectivas que mantenía con el decujus G.S.B.C. (f. 87 al 90); 3) Copia simple de la publicación periodística en la cual se participa el fallecimiento del ciudadano G.S.B.C. (f. 91); 4) Copia certificada del Acta N° 054 asentada en los Libros del Registro Civil del Municipio Zamora del estado F. (f. 92 al 94); y 5) Avisos publicados en el diario Nuevo Día de fechas 17 y 19 de marzo de 2012, en donde comunica el acto de reconocimiento como hijo del difunto G.S.B.C. (f. 95).

Cursa al folio 98, diligencia de fecha 18 de junio de 2012, en donde el ciudadano G.E.B.A. confiere poder apud-acta a los abogados J.A.G., J.A.G. y M.S.T., respectivamente. (f. 98 y 99).

Por auto de fecha 1° de agosto de 2012, el Tribunal de la causa declara improcedente el pedimento efectuado por el ciudadano G.E.B.A. en fecha 23 de abril de 2012, al considerar que el recurrente debe intentar la Acción de Inquisición de Paternidad a los fines de que se le reconozca la filiación legítima con el difunto G.S.B.C. (f. 101 y 102).

Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2013, el abogado J.A.G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.E.B.A. apela formalmente de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 1° de agosto de 2012 (f. 103).

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa oye en un sólo efecto la apelación interpuesta por el abogado J.A.G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.E.B.A. (f. 105)

Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2012, el abogado J.A.G. procede a consignar copias simples de las actuaciones consideradas conducentes para su respectiva certificación y remisión al Tribunal de Alzada a los fines del pronunciamiento de la apelación interpuesta en fecha 2 de agosto de 2013 (f. 107).

Por auto de fecha 8 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa ordena la certificación de las copias consignadas por el apelante y ordena la remisión de las mismas a esta Alzada mediante oficio N° 0820-483 de esa misma fecha (f. 109).

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente el día 24 de octubre de 2012, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el lapso procesal previsto en el artículo 517 eiusdem, para la presentación de informes (f. 109); escrito sólo fue consignado en fecha 9 de noviembre 2013, por el abogado J.A.G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.E.B. ACEITUNO (f. 111 al 113).

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, se observa:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo mediante decisión de fecha 1° de agosto de 2012, se pronunció con respecto a la solicitud realizada por el ciudadano G.E.B.A. de que se le tenga como heredero legítimo del decujus G.S.B.C., de la siguiente manera:

Este tribunal procese a aplicar el contenido del Articulo 217 del Código Civil que señala: “El reconocimiento de hijo de sus padres, para que tengan efectos legales, debe constar:

  1. En la partida de nacimiento o en actas especiales inscrita posteriormente en los libros del registro Civil de nacimiento.

  2. En la partida de nacimiento de los padres.

  3. en el testamento o cualquier otro Acto Público o autentico otorgado al efecto en cualquier tiempo.

Nuestro legislador favorece la filiación legitima ya que el hijo nacido en una relación extramatrimonial, se hace necesario probar, fundamentándose en los tres postulados antes mencionados, no basta después de muerto el padre que un familiar en línea directa (Hermano (a) o Abuelo (a) proceda a efectuar un reconocimiento voluntario.

Por lo que el hijo que pretenda que se le reconozca su condición de tal, debe intentar la Acción de Inquisición de Paternidad, contemplada en nuestro Ordenamiento Jurídico.

Por las razones antes expuestas y en aras de mantener el equilibrio procesal y evitar un desorden jurídico, este tribunal procede a declarar IMPROCEDENTE el pedimento efectuado por el ciudadano G.E.B.A., y así se decide.

De la anterior decisión se colige que el tribunal a quo desestimó la solicitud realizada por el ciudadano antes mencionado, bajo el fundamento que el mismo debería intentar previamente una acción de inquisición de paternidad; declarando además la invalidez del reconocimiento hecho por la madre del decujus.

Ahora bien, nuestro legislador ha señalado además del establecimiento judicial de la filiación, el reconocimiento voluntario para el caso de los hijos extramatrimoniales, el cual para que surta sus efectos legales debe constar en los documentos a que se refiere el artículo 217 del Código Civil, citado por la jueza a quo, estableciendo en su numeral 1° “En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro Civil de nacimientos”. En este mismo sentido, establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos. (subrayado del Tribunal).

La anterior norma prevé el caso de muerte del padre o la madre de una persona que aún no ha sido reconocida, estableciendo que tal reconocimiento voluntario puede hacerlo el ascendiente sobreviviente en línea recta o colateral del grado más próximo que concurran en la herencia.

En el presente caso, consta de las actas procesales, a los folios 92 al 94 copia certificada del Acta de Nacimiento N° 155, Tomo I, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del estado F., en la cual se evidencia que en fecha 27 de marzo de 1990 fue presentado por la ciudadana Z. delV.A.O., un niño varón, que nació el día 11 de enero de 1988, que es su hijo, y que lleva por nombre G.E.. Igualmente se evidencia nota marginal, la cual establece: “Reconocimiento al ciudadano G.E.A.O., el cual fue presentado según acta de nacimiento N° 155 de fecha 27-03-1990, reconocido por su abuela paterna la ciudadana B.A.C. de B., C.I; 720.855 madre del ciudadano G.S.B.C. (Padre), en fecha; 27-01-2012 a las 10:25 am.-“ .

De lo anterior, así como de las normas precedentemente citadas, se evidencia ciertamente, tal como lo expresa el ciudadano G.E.B.A. en su escrito de solicitud, que fue reconocido voluntariamente en fecha 27 de enero de 2012 por la ciudadana B.A.C. de B., como hijo del decujus G.S.B.C., quien es la madre del mencionado causante, es decir, su ascendiente directo en línea recta; hecho éste que excluye la instauración de un proceso judicial para el establecimiento de la filiación, ya que fue realizado de manera voluntaria el reconocimiento, tal como lo dispone la Sección II, Capítulo III del Título V De la Filiación establecido en el Código Civil. Por lo que siendo así, constando en documento público administrativo contentivo del acta de nacimiento del solicitante la nota marginal del reconocimiento expreso como hijo del decujus G.S.B.C., es por lo que debe concluirse que está demostrada la filiación del ciudadano G.E.B.A. como descendiente directo del causante G.S.B.C.; y en caso que alguna persona con interés legítimo no estuviere de acuerdo o conforme con tal reconocimiento, podrá impugnarlo de conformidad con el artículo 221 ejusdem.

Establecido lo anterior, y por cuanto en el presente caso el tribunal a quo ordenó la publicación de un edicto a los herederos desconocidos del decujus G.S.B.C., haciendo del conocimiento del presente procedimiento, para que comparecieran a darse por citados en la oportunidad indicada, y habiendo comparecido el ciudadano G.E.B.A., acreditando su filiación como hijo del causante, es por lo que debe concluirse que el mencionado ciudadano debe concurrir con el resto de los herederos de acuerdo con el artículo 822 del Código Civil, y tenerse como parte en este juicio, en su condición de heredero legítimo, por lo que debe procederse de conformidad con el único aparte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.A.G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.E.B.A., mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2013.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión interlocutoria de fecha 1° de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, con motivo del juicio de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, incoado por las ciudadanas VIRGINIA AMELIA BRIZUELA CALLES, E.V.B.D.G. y MARÍA BLANCA BRIZUELA DE CURIEL, contra los ciudadanos Z.M. ZAMBRANO DE BRIZUELA, G.A.B.Z. y A.A.B.C., y la sociedad mercantil BRIGUTI, C.A. En consecuencia, téngase al ciudadano G.E.B.A. como parte en la presente causa, en su carácter de heredero legítimo del causante G.S.B.C..

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

R., publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/1/13, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 007-E-11-1-13.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5337.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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