Decisión nº PJ0422013000047 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

Se reciben las presentes actas procesales en copias certificadas procedentes del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, del expediente contentivo de la Acción Reivindicatoria que intentara la ciudadana A.B.B. contra el ciudadano A.M.M., en virtud de la apelación planteada por el Defensor Público Agrario Abogado C.A.P.O., en representación de este último el 03 de junio de 2013 contra el auto de fecha 26 de junio de 2013, que fue oída el 09 de julio 2013 y remitida a esta Superioridad el 05 de agosto de 2013.

La apelación planteada por el Defensor Público Agrario C.A.P., en representación del ciudadano A.M.M., cursante a los folios 34 al 37, contra el auto librado por el Tribunal a quo en fecha 26 de junio de 2013, en el que expuso:

…Este Tribunal con vista al escrito de contestación de la demanda del cual se evidencia que el Defensor Público opuso las cuestiones previas de caducidad de la acción en los siguientes términos: 'Como se sabe, la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho de que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la caducidad está definida con un lapso fatal para presentar la acción el cual no se interrumpe ni se suspende, a diferencia de la prescripción.

Tratándose como ya se dijo de una acción caduca, se opone este argumento para ser decidido como una cuestión previa al fondo de la sentencia de mérito, la cual de ser declara con lugar, extinguiría el presente proceso y así solicito que se declare por este Tribunal al decidir como punto previo a ella. (Subrayado del Tribunal)

Los artículos 209 y 210 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, señalan que el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensa de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva, así como las cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor, demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberían ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.

De lo anteriormente expuesto este Juzgador interpretó claramente la solicitud del demandado de que tanto la caducidad de la acción como la falta de cualidad opuestas como cuestiones previas deberían ser resueltas como punto previo al fondo de la sentencia de mérito, en consecuencia, este tribunal declara improcedentes las solicitudes efectuadas por el Defensor Público Agrario.

(…Omissis…)

…Declara: Primero IMPROCEDENTE: la solicitud de revocatoria del auto en el cual se fija la audiencia preliminar. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de Apertura de Articulación Probatoria por cuanto la misma no fue solicitada en su oportunidad legal, es decir, en el escrito de cuestiones previas (El demandado) o bien en el escrito de contradicción de las cuestiones previas (el demandante) tal como se desprende del artículo 209 de la Ley Adjetiva Agraria…

. (Cursivas añadidas)

  1. RELACIÓN DE LOS HECHOS

    Corre a los folios 01 al 19, escrito presentado por el Defensor Público Segundo Agrario Abogado C.A.P.O., en representación de la parte demandado ciudadano A.M.M., estando en el lapso para la contestación de la demanda de la Acción Posesoria Agraria por Despojo, en fecha 25 de junio de 2013, en el cual opuso la cuestión previa establecida en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y contemplada en el ordinal 10 del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil; asimismo opuso las cuestiones perentorias de la falta de legitimación de la parte actora, la falta de legitimidad ad causam o de cualidad de la persona de la actora y del demandado, y finalmente procedió a dar contestación al fondo de la demanda. (fs. 01 al 19).

    A los folios 20 al 24, cursa escrito de contestación a la cuestión previa establecida en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y contemplada en el ordinal 10 del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el Defensor Público Agrario Hildemar Torres García, actuando en representación de la parte demandante ciudadana A.B., presentado en fecha 14 de junio de 2013; en el cual hace oposición a la cuestión previa, así como también a las cuestiones perentorias propuestas por la parte demandada. (fs. 20 al 24).

    Riela al folio 25 auto de fecha 20 de junio de 2013, el Tribunal A-quo señaló que por cuanto la parte demandada opuso las cuestiones previas como defensas de fondo, de conformidad con el artículo 209 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estas serían decididas como puntos previos a la sentencia definitiva, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar. (f. 125)

    Riela a los folios 26 al 29, escrito presentado en 21 de junio de 2013 por la parte demandada, escrito en el que solicitó al a quo se pronuncie de la cuestión previa contemplada en el ordinal 10 del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y que se revoque por contrario imperio el auto que fija la celebración de la Audiencia Preliminar, de igual forma solicitó la apretura de una articulación probatoria de ocho días de despacho a que se alude el primer aparte del articulo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (fs. 26 al 29).

    Cursa agregado a los folios 30 y 31, auto de fecha 26 de junio de 2013, en el que se declaró improcedente lo solicitado por la parte demandada. (fs. 30 y 31).

    A los folios 32 y 33, riela acta de fecha 03 de julio de 2013, en el que se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar y la suspensión de la misma. (fs. 32 y 33).

    A los folios 34 al 37, cursa agregado escrito de apelación opuesta por la representación de la parte demandada. (fs.34 al 37).

    Al folio 38 cursa agregado oficio mediante el a quo remite apelación, y señaló que la misma fue oída en un solo efecto.

    En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibe copias certificadas del presente recurso de apelación. (fs. 39).

    En fecha 25 de septiembre de 2013, se admite recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (fs. 40).

    Al folio 44, cursa agregada copia certificada del auto de fecha 09 de julio de 2013, mediante el cual el Tribunal a-quo; oyó el presente recurso de apelación.

    Al folio 45, del presente expediente cursa agregado cómputo de los días de despacho del Tribunal a-quo.

    En fecha 03 de octubre de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la parte demandada apelante. (fs. 47 al 49).

    En fecha 10 de octubre de 2013, se celebró audiencia oral, levantándose acta para dejar constancia de la misma. (fs. 51 al 53).

    En fecha 14 de octubre de 2013, se dictó la dispositiva del fallo, con presencia de la representación de las partes (fs. 54 al 56).

  2. DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

    Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

    Según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, ordinales 1º, 7º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    Ahora bien, es imperativo el Segundo aparte de la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos indica lo siguiente: (…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria,…”. (Cursivas de este Tribunal).

    En tal sentido, en sentencia de fecha 19 de julio de 2002. En caso CODETICA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al Juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en éste orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente esta misma Sala en el fallo Nº 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A., en los siguientes términos:

    “… Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha confirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

    Del contenido normativo de la citada disposición legal, y en apego al criterio señalado por la Sala Constitucional y una vez verificada la competencia especifica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, en cuanto la apelación planteada por el Defensor Público Agrario Abogado C.A.P.O., Inpreabogado N° 69.957, en representación del ciudadano A.M.M., parte demandada en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA intentara en la ciudadana A.B.B., representada por el Defensor Público Segundo Agrario Abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA, Inpreabogado bajo el Nº 102.036, apeló del auto librado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 26 de junio de 2013, en consecuencia, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer la presente apelación. Así se declara.

  3. DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

    La presente causa fue remitida a esta instancia con motivo de escrito presentado en fecha 03 de julio del año 2013, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estampada por el Defensor Público Agrario Abg. C.A.P.O., en representación del ciudadano A.M.M., parte demandada, mediante el cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal natural, en fecha 26 de junio de 2013, por no estar conforme con los fundamentos explanados en la misma, la cual es del tenor siguiente:

    (…) Luego del emplazamiento de que fuera objeto la parte que represento y con ocasión al escrito presentado en este, se procedió a oponer en Capitulo aparte y como primer punto, una (01) cuestión previa a favor de mi defendido como es la caducidad de la acción, artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, en lo adelante CPC, en relación con el artículo 209 de la LTDA. Luego y en capítulo subsiguiente aparte, se procedió a oponer dos (02) cuestiones perentorias de fondo, en un todo de acuerdo con el artículo 210 de la LTDA, las cuales doy por reproducidas y finalmente se contestó en capítulo aparte, la pretensión de la actora, es decir, el fondo de la controversia.

    En su escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por mi persona y a favor de mi defendido, el cual fue presentado por el defensor público agrario, Abogado Hildemar Torres, que representa a la actora, de fecha 14-06-2013, este se opuso, negó y contradijo la cuestión previa opuesta, esgrimiendo una serie de elementos de carácter fáctico así como de índole jurídico.

    Por auto de fecha 20-06-2013, este Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la cuestión previa antes descrita, aduciendo que todas se trataban de cuestiones y/o excepciones de fondo que serán resueltas en la sentencia de merito y como punto previo a ella. Por tanto, procedió a fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 03-07-2013, a las 9:30 a.m., sin haberse pronunciado sobre la plurimencionada cuestión previa opuesta.

    No obstante, incurre en un error conceptual y desde el punto de vista de la dogmática jurídica, el Tribunal cuando asimila y le da el mismo tratamiento jurídico a figuras e instituciones procesales parecidas en apariencias pero distintas en esencias. Por un lado, las cuestiones previas son incidentes que se presentan en un proceso para ser resueltos previos a la sentencia de fondo y las cuestiones o excepciones perentorias de fondo, son verdaderos elementos y argumentos que trastocan la naturaleza misma de la acción y sobre las cuales el Juez debe resolver antes de la sentencia de mérito, habiendo agotado todo el procedimiento previo.

    Resulta completamente claro que quien aquí recurre por este medio, no hizo uso de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 209 de la LTDA, en el sentido de oponer entre las defensas de fondo a las que hace referencia dicho artículo A LA CADUCIDAD, ya que en el escrito presentado, se divide por capítulos y secciones, cada uno de los argumentos o bloques presentados, siendo el caso de que LA CADUCIDAD SE OPUSO COMO UNA CUESTION PREVIA Y NO COMO UNA DEFENSA DE FONDO, y en ese caso de haber ocurrido bajo la óptica de este ultimo supuesto, si podía ser resuelta en la sentencia definitiva. (…)

    (…) AHOR BIEN, DADO QUE LA CADUCIDAD FUE OPUESTA COMO UNA CUESTION PREVIA, como ya se ha explicado suficientemente, con anterioridad en este caso, con todo el respeto que me merece este Tribunal, no le queda otra alternativa que proceder a pronunciarse sobre la cuestión previa invocada, ya que en esos términos se solicito y por cuanto se cumplieron todos los supuestos y extremos legales a los que se refiere el artículo antes descrito, en el sentido de que la actora contradijo la cuestión previa, en consecuencia, lo que procede es esperar que cualquiera de las partes solicite que se abra o no la articulación probatoria de ocho días de despacho, contenida en el segundo aparte del precitado artículo 209 y así lo solicito, que se abra dicha articulación.

    CAPITULO III

    DEL PETITORIO

    Formulados los razonamientos in factum y los argumentos legales en esta incidencia, solicito lo siguiente:

    PRIMERO: Que se REVOQUE por contrario imperio, la sentencia interlocutoria proferida por el tribunal a quo, de fecha 26-06-2013, la cual fija la celebración de la audiencia preliminar para el día 03-07-2013 a las 9:30 a.m., toda vez que es violatoria del artículo 206parte in fine de la LTDA.

    SEGUNDO: Que se reponga la causa al estado que se abra la articulación probatoria de ocho días de despacho a que alude el primer aparte del artículo 209 de la LTDA, con cimiento en el ultimo aparte del artículo 187 de la LTDA . “

    En fecha 07 de octubre de 2013, la parte demandada apelante presentó escrito de promoción de pruebas, en los que expuso:

    …Reproduzco y hago míos en todas sus partes, el mérito favorable que de los autos se desprende, a favor de mi representado suficientemente identificado como parte demandante en esta causa, de modo que se le de el justo valor probatorio de tales méritos en la definitiva.

    SECCIÓN SEGUNDA

    DOCUMENTALES

    A tenor de lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se promueven y ratifican las siguientes documentales:

    (…Omisssis…)

    Promuevo como punto de mero derecho los artículo 206, 209 y 220 de la LTDA, los cuales fueron omitidos y violados flagrantemente por el juzgados a quo y que le fueron expuestos en su oportunidad legal como argumentos no siendo tomados en cuenta por este, obviando a todas luces el principio jurídico universal “IURA NOVIS CURIA”.

    Promuevo el merito favorable que de los autos se desprende, contenido en los folios 84 al 102, 125 al 134, 139 al 142 y 144 al 147 los cuales rielan al cuaderno separado de apelación y que fueron solicitados como copias certificadas al a quo como complemento y elemento probatorio, inequívoco e irrefutable del fundamento de esta apelación.

    CAPITULO II

    DEL PETITORIO

    Finalmente, pido que todas las pruebas promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en su evacuación en la Sentencia definitiva con su justo valor probatorio en su debida oportunidad legal…

  4. MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

    El artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que las únicas pruebas que pueden ser promovidas en la alzada son: las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio, en tal virtud las pruebas promovidas por el apelante en su escrito de fecha 07 de octubre de 2013, en los numerales 1 al 8, se declaran inamisibles. Así se decide.

    En cuanto al mérito probatorio del contenido de los folios 84 al 102, del 125 al 129 correspondientes a los folios 01 al 24 del presente expediente contentivo del recurso de apelación, que constituido por el escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas interpuesto por el apelante en el juicio principal en fecha 05 de junio de 2013, el escrito de la contestación de la cuestión previa presentado en fecha 14 de junio de 2013, por la representación de la parte demandante, de los cuales se desprende que el apelante interpuso fundamentándose en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa referida a la caducidad de la acción, así como también en el petitorio solicitó: “…PRIMERO: Que previo a la sentencia de mérito a dictar por este tribunal, se pronuncie declarando Con Lugar, la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley y opuesta en este caso.”; por lo que se les da valor a dichos escritos para probar que efectivamente fue interpuesta la cuestión previa el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, previa referida a la caducidad de la acción por el apelante.

    En cuanto al mérito probatorio del contenido de los folios 130, correspondientes al folio 25 del presente expediente, constituido por el auto de fecha 20 de junio de 2013, en efecto del mismo se desprende que el Tribunal a quo decidió que se pronunciaría sobre “…las cuestiones previas opuestas como defensas de fondo, de conformidad con los artículos 209 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, serán decididas como punto previo en la sentencia definitiva o de mérito”; además que fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

    En cuanto al mérito probatorio del contenido de los folios 131 al 134, correspondientes al folios 26 al 29 del presente expediente, constituido por el escrito de fecha 21 de junio de 2013, del que se desprende que el demandado apelante solicitó al Tribunal a quo revocara por contrario imperio el auto de fecha 03 de junio de 2013, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y abriera la articulación a que alude el primer aparte del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En cuanto al mérito probatorio del contenido de los folios 141 al 142, correspondientes al folios 32 al 33 del presente expediente, constituido por el acta de fecha 03 de julio de 2013, mediante la cual se dejó constancia que se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar y que a solicitud de las partes el Tribunal de la causa suspendió la audiencia e informó que fijaría nueva oportunidad para realizarla y que en un lapso prudencial se pronunciaría sobre la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada.

    En cuanto al mérito probatorio del contenido de los folios 144 al 147, correspondientes al folios 34 al 37 del presente expediente constituido por el escrito de apelación de fecha 03 de julio de 2013, en el cual el apelante solicitó se revoque por contrario imperio el auto de fecha 03 de junio de 2013, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se ordene abrir la articulación a que alude el primer aparte del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Ahora bien, cuando la parte actora invoca el mérito favorable de las actas,

    implica la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es exactamente un medio de prueba sino mas bien es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE.

    La cuestión previa contenida en el numeral 10º del artículo 346 y artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es atinente a la acción y su trámite se encuentra previsto en el artículo referido artículo 209 ejusdem, en el cual se dispone lo siguiente:

    “…artículo 209. Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º, y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despecho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellos o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9ª, 10ª, 11ª, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7ª, y 8ª del artículo 346 ejusdem.

    Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

    La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7ª y 8ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9ª, 10ª y 11ª del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.

    En el mismo sentido, el artículo 206 ejusdem, establece que en el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar, subraya la aplicación los principios de brevedad, economía y celeridad procesal, además del de concentración, todos tendentes a abreviar el proceso, a dar una respuesta expedita al justiciable.

    Efectivamente el demandado apelante en su contestación de la demanda interpuso la referida cuestión previa del numeral 10º del artículo 346, del Código Adjetivo, por lo que en demandante contestó a la misma, quedando trabada la controversia referida a dicha cuestión previa para ser resuelta tal como lo señala el primer aparte del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    “…si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

    Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 511 de fecha 01 de junio d 2004, Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores Ministerio del Energía y Minas, Exp. No. 99-028, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, señaló lo siguiente:

    … El artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    (...)

    10. La caducidad de la acción establecida en la Ley

    .

    En relación con el citado artículo, P.A.Z. expresa:

    ... 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.

    6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)

    . (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala)

    (…/…)

    Asimismo, M.A.M. y C.E.A.S., sostienen:

    ... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas

    . (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, C.E.. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Negritas de la Sala)

    Por último, el autor P.R.H. opina lo siguiente sobre el particular:

    ... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (P.R.H.. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M D.E. en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental L.A., Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168). (Resaltado de la Sala)

    La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.

    .

    Es importante traer los comentarios respecto al trámite de las cuestiones previas en el procedimiento oral, expuestos el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    “…La decisión de las cuestiones previas –incluso la decisión de las subsanables si no se allana a ellas la contraparte- es un requisito sin qua non del debate oral, toda vez que dichas cuestiones dilatan o postergan el debate oral, sobre el merito del asunto por estar cuestionados los presupuestos procesales de la acción o de validez del proceso o los presupuestos procesales de la pretensión (admisibilidad de la demanda (cfr comentario Art. 346)

    Efectivamente, en el caso de marras fue interpuesta la cuestión previa del numeral 10º del artículo 346, del Código Adjetivo, por lo que en demandante contestó a la misma, quedando pendiente la decisión del a quo referida a dicha cuestión previa para ser resuelta, tal como lo señala el primer aparte del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Ahora bien, la norma contenida en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara en señalar que verificada la contestación de la demanda o subsanadas o decididas que hubieren sido las cuestiones previas opuestas, o contestada la reconvención, el Tribunal fijará dentro de los tres días siguientes, el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar, el sentido práctico de esta disposición es sanear el proceso, para poder dar cumplimiento a los principios que rigen el proceso judicial según el artículo 257 constitucional y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre ellos los de brevedad, economía y celeridad procesal.

    Ello así, al haber alguna duda sobre si el demandado opuso la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de admitir como una cuestión previa, que a juicio de esta Juzgadora, no la hay, y una defensa de fondo debe resolverse como una cuestión previa, puesto como director del proceso el Juez agrario debe ser garante del cumplimiento de los principios rectores del juicio agrario. Así se decide.

    De las normas antes citadas, se infiere que la finalidad de las mismas es de llegar a la audiencia preliminar con el proceso depurado, ya que ha sido criterio sostenido por nuestro M.T. que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador, debiendo por esta razón el Juez de examinar y resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada preferiblemente a llegar a resolverlas en la sentencia de mérito. Así se decide.

  5. DECISION

    Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Abg. C.A.P.O., Inpreabogado Nº 92.453, que ejerce la defensa técnica de la parte DEMANDADA APELANTE, ciudadano A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.540.661.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el 26 de Junio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

SE ANULA el auto de fecha 20 de junio de 2013, y en consecuencia todos los actos posteriores.

CUARTO

REPONE la causa al estado pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

QUINTO

Se ordena la NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, en virtud del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso correspondiente.

SEXTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenación en costas.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DOS MIL TRECE. Años: 203° y 154°.

LA JUEZA

ABG. M.M.S.

LA SECRETARIA,

ABG. L.R.F.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. L.R.F.

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