Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Restitucion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-A-2013-000005

Vista la decisión del Tribunal Superior Tercero Agrario, proferida en fecha 25 de noviembre del año 2012, en la cual REPONE la presente causa al estado de que este Tribunal Agrario se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; en consecuencia y en acatamiento a dicha sentencia este Juzgador pasa a pronunciarse con relación a las cuestiones previas, de la siguiente manera:

Opone la parte demandada:

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN COMO CUESTIÓN PREVIA

OPUESTA EN ESTE PROCESO.

Con cimiento en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo CPC, opongo la cuestión previa contenida allí referida a la caducidad de la acción propuesta establecida en la Ley a favor de mi defendido, a la luz del argumento siguiente: Expone textualmente la actora en su escrito libelar en el item “DE LOS HECHOS “ sin embargo en el mes de octubre del 2010, el ciudadano A.M., antes identificado, levantó una cerca de alambre de pùas con estantillos de madera sobre el lote de terreno que ha venido ocupando mi representada desde hace más de 18 años, y que se identifica en el presente escrito de demanda, quedando de esta manera dividido en dos partes, situación en la cual se ve afectada ya que en una de las partes en que fue dividido el lote, le fue despojada por el ciudadano A.M., es decir, del total de aproximadamente NUEVE MIL SEISCIENTOS METROS (9.600 mts2), de la extensión del lote que ocupa le fueron despojados por el señor A.M. tres mil un metros cuadrados (3.001 mts2) aproximadamente, ...” omisis.

Dada la propia manifestación hecha por la actora, recogida en la cita textual anterior, no emerge ninguna duda para quien lo lea y le de un sentido meramente gramatical a esta afirmación suya en cuanto a que la interposición de esta acción es absolutamente extemporánea, precluida, fuera hace rato de todo tiempo útil y hábil para proponerla, ya que al tratarse de una acción cuyo requisito de procedencia se encuentra regulado en el artículo 783 del Código Civil, en lo adelante CC, el cual le otorga al presunto despojado el lapso de un año contado a partir de la ocurrencia del despojo para que proponga su acción, siendo que naturalmente en este caso, ese año ya pasó, toda vez que estamos en 2013 y según la propia actora, el despojo se produjo en octubre de 2010. “a confesión de parte, relevo de pruebas”.

Véase a lo que al respecto preceptúa el precitado artículo 783 del CC:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, se una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

(subrayado propio)

Como se sabe, la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la caducidad está definida como un lapso fatal para presentar la acción el cual no se interrumpe ni se suspende, a diferencia de la prescripción.

Tratándose como ya se dijo de una acción caduca, se opone este argumento para ser decidido como una cuestión previa al fondo de la sentencia de mérito, la cual de ser declarada con lugar extinguiría el presente proceso y así solicito que se declare por este Tribunal al decidir como punto previo a ella.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 783 del Código Civil, es una norma cuyo contenido va dirigido únicamente al Interdicto Restitutorio cuyo procedimiento esta previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el lapso de caducidad de un año para intentar la acción, solo opera cuando ésta se sustancia por el procedimiento establecido en el articulo 699 y siguientes del Código de Procedimiento civil.

Ahora bien, el articulo 709, del Código de Procedimiento Civil establece: “Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario…”

Para resolver la cuestión previa alegada por la parte demandada, se aprecia de manera preliminar hacer un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto, las cuales permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser sustanciadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, tema éste el cual es centro de disección. El maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria, el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe necesariamente declarar IMPROCEDENTE, la cuestión previa de Caducidad de la Acción, alegada por la parte demandada. Así se decide.

Alegó igualmente la parte demandada entre otras cuestiones previas:

“…De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el 210 eiusdem opongo la falta de legitimación ad causam activa o de cualidad en la persona de la parte actora A.B., para intentar este proceso y mi representado carece de cualidad pasiva para sostenerlos, la cual deberá ser resuelta como punto previo en la sentencia de merito.

En efecto, la ciudadana A.B., como legitimada activa requiere tener la cualidad del poseedor despojado. En efecto, tal condición como ya se apuntó en el ítem anterior, la actora no la tiene ya que ella compartía una coposesión con mi defendido A.M.M. en el inmueble, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones ya fueron suficientemente descritos el libelo de la demanda. Mi defendido, todo este tiempo que ha estado poseyendo el lote de terreno deslindado, ha tenido la posesión legítima, la tenencia material y el animus domini sobre ese predio, que es la característica como poseedor que debe prevalecer es estos casos, de modo que se está convencido de que tiene la cosa como suya.

(…) La excepción de falta de cualidad o interés tiene como fin jurídico, evitar la prosecución de un juicio que sería nulo y la injusticia de obligar a seguirlo y a soportar sus consecuencias a quien no tiene la cualidad o el carácter que equívocamente se le atribuye en la demanda. Doctrina jurisprudencial que es perfectamente aplicable al caso sub litis. Así pido que lo declare éste Honorable Tribunal, para ser resuelto como punto previo en la sentencia de mérito.

…PUNTO PREVIO

En este sentido, este Tribunal debe pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad alegada por el demandado como defensa de fondo, conforme al artículo 205 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, la norma citada, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.

En este orden de ideas, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:

…Omissis…

Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.

Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.

Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.

En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito.

En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.

…Omissis…

En este sentido, se evidenció que la presente demanda por Despojo a la Posesión Agraria fue interpuesta por la ciudadana A.B.B., titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.416.586 en contra del ciudadano A.M.M., titular de la Cédula de identidad Nº V-9.540.661.28.911, alegando entre otras cosas, que

“ sin embargo en el mes de octubre del 2010, el ciudadano A.M., antes identificado, levantó una cerca de alambre de púas con estantillos de madera sobre el lote de terreno que ha venido ocupando mi representada desde hace más de 18 años, y que se identifica en el presente escrito de demanda, quedando de esta manera dividido en dos partes, situación en la cual se ve afectada ya que en una de las partes en que fue dividido el lote, le fue despojada por el ciudadano A.M., es decir, del total de aproximadamente NUEVE MIL SEISCIENTOS METROS (9.600 mts2), de la extensión del lote que ocupa le fueron despojados por el señor A.M. tres mil un metros cuadrados (3.001 mts2) aproximadamente.

Ahora bien, analizado lo anterior, este Juzgador observa que en el presente caso, el demandado en su contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad del actor y del demandado para sostener el juicio conforme a los artículos 205 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Planteada la litis en estos términos, este Juzgador considera importante concluir, los siguientes puntos:

  1. - La acción fue ejercida por la ciudadana A.B.B., titular de la Cédula de Identidad V- 7.416.586 en contra del ciudadano A.M.M., titular de la Cédula de identidad Nº V-9.540.661.28.911.

  2. - Que la pretensión se circunscribe en el desalojo a la posesión agraria que venia ejerciendo la ciudadana A.B., por más de 18 años, sobre un lote de terreno de aproximadamente Nueve mil seiscientos metros cuadrados (9.600m2), ubicado en el km13, caserío El Desecho, Sector II, Nuevas Lomas, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos se encuentran determinados en el libelo.

  3. - Que el demandado A.M.M., con quien la demandante había mantenido una relación estable de hecho por más de 12 años, levantó una cerca de alambre de púas

Así las cosas, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

En este sentido, se observa que la ciudadana A.B. (demandante) y el ciudadano A.M. MUJICA(demandado), tienen vinculación respecto al lote de terreno objeto de la presente demanda constatada de la revisión de las actas procesales; que el citado demandante y demandado, fueron coposeedores del inmueble objeto de la litis, por lo que tienen una identidad lógica entre la persona titular de la acción con la persona jurídica titular del derecho reclamado. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 16 de nuestra normativa Procesal Civil establece que no hay acción sin interés, éste es el fundamento de la legitimación, por ello para ejercer el derecho o potestad de intentar una acción que la ley reconoce, para convertirse en acción de tutela es necesario que se tenga interés actual, y es importante acotar, que en el presente caso si existe un interés de las partes.

En consecuencia, de lo expuesto se concluye que la demandante A.B.B., titular de la Cédula de identidad Nº V- 7.416.586, y el demandado A.M.M., titular de la Cédula de Identidad V-9.540.661, tienen cualidad e interés para actuar en la presente causa, es por lo que éste Juzgador considera improcedente declarar la falta de cualidad activa y pasiva de A.B.B., demandante, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.416.586, y el demandado A.M.M., titular de la Cédula de Identidad V-9.540.661.Así se decide.

DECISION:

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara. PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas alegadas por el Defensor Público Segundo Especial Agrario, C.A.P.O., actuando como Defensor del demandado ciudadano A.M.M.. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).

El Juez

(fdo)

Abg. Alonso E. Barrios A.

El Secretario Suplente

(fdo)

Abg. Magdiel José Torres

AEBA/MJT/mcg

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