Decisión nº PJ0042013000427 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000220

Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 1 de octubre de 2013, por los ciudadanos C.R.M. y L.J.G.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.197.158 y 12.624.647, en su orden, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 82.300 y 84.953, respectivamente, quienes actúan en su carácter de mandatarios judiciales de los ciudadanos F.A.R.L. y M.R.d.D.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números 6.503.014 y V.- 6.816.675, respectivamente; mediante la cual se hacen presente en el juicio como coherederos del ciudadano A.R.R., y solicitan la reposición de la causa al estado de admisión de la presente demanda, y la nulidad de las actuaciones del presente juicio, el Tribunal observa:

-I-

En fecha 5 de marzo de 2013, la ciudadana L.A.C. viuda de RODRIGUEZ, presentó formal libelo de demanda contra la ciudadana Y.C.R.C., y los herederos desconocidos del fallecido A.R.R.; pretendiendo el reconocimiento de la unión concubinaria que –según afirma- mantuvo con dicho ciudadano.-

A tales efectos, la parte demandante alegó, entre otras razones, que desde el mes de marzo de 1975, empezó una unión concubinaria con el ciudadano A.R.R., quien en fecha 18 de enero de 1980, reconoció legalmente a su hija Y.C. según consta en el acta de la partida de nacimiento que acompaña a los fines legales consiguientes.

Señaló, que en fecha 18 de marzo de 2006, contrajo matrimonio civil con A.R.R..

Sostuvo, que el 12 de junio de 2007, su esposo otorgó testamento donde entre otros particulares declaró que ella “…había sido su compañera en forma ininterrumpida por más de TREINTA Y DOS (32) años…”.

Adujo, que su esposo A.R. falleció en fecha 11 de agosto de 2008.

Que, durante el tiempo que duró su relación concubinaria, hasta la fecha en que contrajeron matrimonio y posteriormente hasta la fecha del fallecimiento, generaron un patrimonio común producto de sus actividades comerciales.

Sobre la base de esas argumentaciones, pretende el reconocimiento de la unión concubinaria, pidiendo se emplace a la ciudadana Y.C.R., su hija, reconocida por el De cujus, y a los herederos desconocidos de éste último.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la heredera conocida Y.R., y la publicación de un edicto a los herederos y causahabientes desconocidos, conforme fue peticionado en el escrito libelar.

En esta perspectiva, aprecia el Tribunal que la parte actora aportó a los autos como documentos fundamentales de su pretensión, los siguientes recaudos:

  1. Copia certificada, de la partida de nacimiento de la ciudadana Y.C.R.C. hija del de cujus A.R.R..-

  2. Copia certificada del acta de Matrimonio del de- cujus A.R.R. y la ciudadana L.A.C..-

  3. Copia certificada de la ultima voluntad testamentaria del de- cujus A.R.R..-

  4. Copia certificada del Acta de defunción del de- cujus A.R.R..-

La revisión y lectura de los citados documentos anexos, específicamente del testamento dejado por el De cujus A.R.R., se puede evidenciar y queda claramente de manifiesto que el mencionado ciudadano, dejó 7 hijos, identificados de la siguiente manera: R.J.R.L., M.R.L., J.R.R.L., M.R.L., M.R.L., F.A.R.L. y Y.C.R.C. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 4.087.664, 4.774.962, 4.774.963, 5.304.394, 6.816.675, 6.503.014 y 11.025.295, respectivamente.-

Aún así, en la demanda solo se menciona a la ciudadana Y.C.R.C. como sujeto pasivo de la pretensión; y por consecuencia lógica, en el auto de admisión sólo se ordenó el emplazamiento de dicha coheredera; amén del edicto a los herederos desconocidos conforme lo preceptúa el artículo 231 del Texto Adjetivo Civil.

La situación procesal sub examine, determina un vicio procesal que requiere ser subsanado por el Tribunal.

En efecto, de la propia argumentación de hecho formulada en el libelo de la demanda y de los propios documentos fundamentales anexos a la misma, resulta fácil colegir que la parte demandante tenía conocimiento de la existencia de otros coherederos de su cónyuge fallecido, ciudadano A.R.R., a quienes omitió incluir en la demanda; lo que resulta violatorio de la garantía del debido proceso, dentro de la cual se incluye el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de progenie constitucional que deben ser respetadas por todo administrador de justicia.

-II-

En las generalizaciones anteriores, cabe considerar que por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de derecho público, porque son aplicadas por un órgano del Estado, que es el poder jurisdiccional; disciplinan funciones del Estado y sólo el Estado puede aplicarlas; por ello, podemos afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse por convenio de los particulares. De manera que, al constatarse la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, puede el juez aún de oficio, declarar la nulidad, no aceptándose la subsanación del vicio ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello.

Por otra parte, destaca que el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos; del mismo modo, ha sido entendido por la jurisprudencia suprema, como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso A.M.A.H., sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:

…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)

.

Por esto, tal y como lo sostiene el maestro E.C., (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.

Corolario del criterio jurisprudencial y la posición doctrinaria precedentemente citada, que el Tribunal hace suyo, resulta claro que es contrario a Derecho el emplazamiento que se hizo en el auto de admisión de la demanda, formulada por la parte accionante, pues se omitió emplazar a los herederos conocidos del causante A.R.R., lo cual, en criterio de este operador jurídico, no se convalida con la publicación del edicto cuya pertinencia radica en hacer un llamamiento in genere a cualquier heredero o causahabiente desconocido del causante. Debe tenerse en cuenta además, que las formas procesales tendientes a la citación son de estricto orden público.

Cabe acotarse, que al cambiar el rol del Estado y de la sociedad con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia. Cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la Ley de Formas Civiles que le impone al juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la justicia. Así pues, las figuras “del juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, el juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.

Por consiguiente, visto que al admitirse la demanda, en fecha 13 de marzo de 2013, no se advirtió que de los propios recaudos fundamentales se desprende la existencia de otros coherederos conocidos del fallecido A.R.R., cónyuge de la parte accionante L.A.C., que no fueron incluidos ni emplazados en forma personal, se soslayó la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; ergo, ante lo trascendente que resulta para el proceso la correcta realización de los actos procesales, así como la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, este Tribunal considera ajustado a Derecho declarar la nulidad de las actuaciones practicadas en el juicio a partir del auto de admisión de la demanda, pues se subvirtió el orden público procesal, a excepción del edicto que se ordenó publicar a los herederos desconocidos. En efecto, la admisión de la demanda no luce contraria a derecho, sino la omisión del emplazamiento de todos los herederos conocidos del causante común; esta apreciación, en modo alguno resulta perjudicial a los legítimos derechos que puedan corresponder a los supra mencionados herederos conocidos del fallecido A.R.; así se establece.-

-III-

Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de sanear el proceso de los írritos en él ocurrido, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, declara la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado el día 13 de marzo de 2013, solo en lo que respecta al emplazamiento de la parte demandada, y todo lo actuado en el juicio a partir del mismo, a excepción del edicto que se ordenó publicar a los herederos o causahabientes desconocidos del De cujus; se repone la causa al estado de dictarse nuevo auto de admisión ordenando el emplazamiento de todos los herederos conocidos del De cujus A.R.R.; lo cual se hará por separado, una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente resolución; así se decide.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTÍFIQUESE

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.

La Secretaria

Abg. Iriana P. Benavides La Rosa

En esta misma fecha, siendo las 3:26 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Iriana P. Benavides La Rosa

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