Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BH05-L-2002-000299

PARTE ACTORA: B.A.M.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 6.127.766.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: P.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 82.742.

PARTE DEMANDADA: INTEGRA SEGUROS SOCIEDAD DE CORRETAJES DE SEGUROS, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro mercantil IV , de al entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 7 de julio de 1.99, debidamente asentada bajo el Nro 10, Tomo 37-A.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: O.E.H. y P.M.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.639 y 42.356, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

Alega la actora en su escrito libelar, que en fecha 1 de agosto del año 2000, fue contratada por la empresa mercantil INTEGRA SEGUROS SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., ocupando el cargo de Coordinadora de Producción en la Sucursal Puerto la Cruz, y agrega, transferida actualmente a la sede del Colegio de Contadores Públicos del Estado Anzoátegui en la ciudad de Barcelona, expresa que la empresa accionada se dedica a la mediación para la celebración de contratos de seguros y continúa señalando, que devengaba un salario normal mensual de Bs.200.000 exactos, sumados Bs.100.000 por concepto de viáticos mensuales fijos, mas las comisiones propias de un corredor de seguros, variables en función de la captación y asesoría de asegurados. Añadiendo que las comisiones que devengó en el último mes de su despido fueron por la cantidad de Bs.950.406. Añade en su libelo de la demanda, que en fecha 30 de agosto de 2.001 fue despedida injustificadamente, basándose el patrono en motivos económicos por lo que concluyó en ese momento la relación laboral, acumulando un tiempo de servicio de 1 año y 1 mes y agrega que el despido injustificado quedó en evidencia porque su patrono no cumplió con su deber de notificar al Tribunal de Estabilidad. Procediendo a demandar con base a los fundamentos constitucionales y legales que señala en el texto libelar, a su ex empleadora por la suma de Bs.5.361.268,40, los cuales discrimina de la siguiente manera: Por antigüedad (art. 108 LOT) Bs.1.891.475,65; vacaciones acumuladas (Art. 219, 223, 224 LOT) Bs. 153.333,33; vacaciones fraccionadas (Art. 225 LOT) Bs.14.000; utilidades (Art. 174 LOT) Bs.150.000; indemnización (Art. 125 LOT) Bs.1.260.983,77 y preaviso sustitutivo (Art. 125 LOT) Bs.1.891.475,65, mas honorarios profesionales, costas y costos procesales..

Admitida la demanda en fecha 2 de julio del 2.002, citada la empresa demandada, en fecha 18 de julio de 2002, en la persona del ciudadano P.E.D.E., el día 27-07-02 procede la empresa accionada a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por decisión interlocutoria fechada el día 19 de septiembre del 2002, condenando en costas a la empresa reclamada.

Así las cosas, la empresa demandada procede a dar contestación a la demanda el día 7 de enero del 2003, y en el escrito respectivo admite como cierto que la demandante fue despedida injustificadamente en fecha 30 de agosto de 2001, acumulando un tiempo de servicio de trece meses y devengando un salario mensual de Bs. 200.000, en el desempeño del cargo de Coordinadora de Producción. Pasando a negar que la demandante percibiera por concepto de viáticos fijos mensuales la cantidad de Bs. 100.000, por cuanto en su decir, ni en sus asignaciones mensuales, ni mediante otro sistema de pago se evidencia la cancelación de tal concepto. Niega además la pretensión de la demandante, respecto al pago de comisiones por su cualidad de corredor de seguros, por cuanto la demandante se desempeñaba como coordinadora de producción y porque dice que la Superintendencia de Seguros es el único ente que autoriza quienes pueden actuar como productores y/o corredores de seguros y la demandante para le fecha que laboraba para la accionada , no poseía dicha autorización, agregando que por Decreto se establece que los productores y corredores solo recibirán como forma de pago comisiones, por lo que expresa no entender como la accionante asevera ser productora y recibir sueldo mensual fijo de Bs.200.000. Pasando a negar y rechazar el documento que consignó la actora marcado con la letra B, porque además de otras argumentaciones, señala que el documento es sellado con un sello que corresponde a otra empresa cuya denominación social es Integral de Seguros y no Integra Seguros Sociedad de Corretaje de Seguros, negando adicionalmente la otra parte del anexo porque en su decir, se trata de una relación de pagos de gastos de cobranzas en donde no se refleja que la demandante se le haya cancelado comisión. De seguidas, la representación judicial de la empresa accionada, pasa a negar y contradecir todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

De esta manera evidencia el Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia comenzó a sustanciarse la presente causa, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley

Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron tácitamente admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, al señalar expresamente en su escrito de contestación que la accionante fue despedida injustificadamente y al admitir el tiempo de servicio alegado por la actora, el cargo que desempeñado, así como el salario normal de Bs.200.000; habiendo quedado controvertidos el pago de Bs. 100.000 que dijo la accionante haber recibido mensualmente por concepto de viáticos fijos, así como que la demandante percibiera comisiones como corredora de seguros.

La carga de la prueba en cuanto al monto real del salario devengado por la actora durante la relación de trabajo y las cantidades pagadas, corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación. Asimismo deberá demostrar la accionada que la demandante no estaba autorizada por la Superintendencia de Seguros para ejercer como corredora de seguros y que en su caso particular no podía devengar salario básico y además comisiones, todo ello porque así también lo afirmó en su defensa en el escrito de contestación a la demanda. Y reclamadas como han sido las prestaciones sociales y otros conceptos laborales producto de la relación de trabajo que vinculó a las partes, la accionada adicionalmente deberá demostrar algún pago liberatorio de las mismas.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora consignó anexos al libelo de demanda:

Marcada A, constancia de trabajo expedida por la empresa INTEGRA SEGUROS, SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS C.A., referida a la accionante, en la cual se señala que la misma presta sus servicios para esa compañía desempeñando el cargo de Coordinadora de Producción en la Sucursal de Puerto la Cruz, devengando un sueldo básico mensual de Bs.200.000. Con respecto a esta instrumental consignada por la actora de esta demanda como anexo de su escrito libelar, se observa que la misma es expedida por la empresa accionada, que no fue objeto de desconocimiento por parte de la demandada, por lo que a la misma se le atribuye valor probatorio, y a través de ella se demuestra lo que no son hechos controvertidos en la presente causa, como los son la fecha de inicio de la relación laboral, tácitamente admitida cuando se aceptó el tiempo de servicio alegado por la actora, el cargo desempeñado por la demandante, y el salario mensual de Bs.220.000, pero es necesario advertir que de la instrumental queda evidenciado que el mismo constituía el salario básico mensual, como expresamente se señala en ella Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada B, documental original con anexo también en original, que según el apostillamiento de la promovente, sirve para demostrar las comisiones devengadas por la demandante durante el último mes de su despido. Sobre estas documentales se hace necesario observar que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada, negó, rechazó y contradijo tanto la documental marcada B, como el anexo conformado por una relación de primas cobradas SUC. PTO. LA CRUZ, bajo el alegato de de que la primera instrumental no refleja ciertamente la forma administrativa que utiliza su representada para el pago de comisiones y expresando además, que el anexo es sellado con un sello que corresponde a otra empresa cuya denominación social es Integral de Seguros y no Integra Seguros Sociedad de Corretaje de Seguros C.A., agregando que la otra parte de ese anexo, se trata de una relación de pagos de cobranzas en donde no se refleja que a la accionante se le haya pagado comisión Al respecto se observa: La negativa, rechazo y contradicción de estas instrumentales no refleja de ninguna manera alguna forma de ataque a las mismas, es decir, esa negativa en si no es la manera como puede atacarse legalmente una documental, lo que bien puede hacerse por vía de impugnación o de desconocimiento, que no operó en el presente caso. Mas sin embargo, se aprecia que la instrumental marcada B, supuestamente aparece firmada por la demandante a la par que aparentemente está firmada por un ciudadano de nombre J.R.P., que a los efectos de causa se desconoce quien es; a mas de eso, bajo la firma del señalado ciudadano aparece un sello en el que pareciera leerse la palabra INTEGRAL, conteniendo el sello además otras expresiones de difícil lectura. En síntesis no hay evidencia alguna que estas instrumentales emanen de la empresa accionada y ello hace que las mismas se topen con la barrera del principio de que nadie puede constituirse pruebas a favor de si misma, por lo tanto a las instrumentales así producidas no se les atribuye ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada C, copia simple de publicación del Registro Mercantil de la empresa accionada a la que por su condición se le atribuye valor probatorio, y de ella queda evidenciada la composición accionaria, el capital suscrito y pagado, el domicilio, la duración y la forma de administrar a la compañía demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por su parte la empresa reclamada, únicamente consignó en el decurso del proceso, en la oportunidad de oponer cuestiones previas copia simple de su Registro Mercantil, sobre el cual se hicieron las consideraciones precedentemente esbozadas Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

En el lapso de promoción de pruebas ningunas de las partes hizo uso de tal derecho y únicamente la parte actora presentó escrito de informes.

SEGUNDO

Al momento de distribuir la carga probatoria y dada la circunstancia de que la empresa accionada admitió la relación de trabajo que la vinculó con la parte actora, se dejó establecido que correspondía a la demandada la carga de demostrar el salario real y efectivamente devengado por la accionante durante la prestación de servicios, así como que la accionante no estaba autorizada por la Superintendencia de Seguros para ejercer como corredora de seguros y que en su caso particular le estaba vedado percibir salario básico además de comisiones. No trajo la empresa accionada, como era su obligación procesal, ningún medio probatorio que permitiera desvirtuar el salario alegado por la accionante referido al pago de viáticos fijos por la cantidad de Bs. 100.000 mensuales. De la misma manera no trajo probanza alguna la demandada, que enervara la pretensión libelar alegada por la actora en el sentido que durante su desempeño recibía comisiones propias de un corredor de seguros y que las últimas devengadas durante el mes de su despido fue por la cantidad de Bs.950.406. Apreció este Sentenciador de la instrumental que marcó A la demandante que riela al folio 5 del expediente y a la que previamente se le atribuyó valor probatorio, que el ciudadano A.D., actuando como Gerente General de la accionada, dejo constancia que la demandante devengaba un sueldo básico mensual de Bs.200.000, lo que hace lógicamente derivar en el criterio de quien juzga, que la cantidad señalada constituía únicamente su salario básico. Y lo anteriormente expresado por este Tribunal es así, porque la empresa accionada en su escrito de contestación a la demanda, negó que la actora percibiera por concepto de viáticos fijos mensuales la cantidad de Bs. 100.000, por cuanto en su decir, ni en sus asignaciones mensuales, ni mediante otro sistema de pago se evidencia la cancelación de tal concepto. Negando además la pretensión de la demandante, respecto al pago de comisiones por su cualidad de corredor de seguros, por cuanto en el decir de la accionada, la demandante se desempeñaba como coordinadora de producción y porque dijo que la Superintendencia de Seguros es el único ente que autoriza quienes pueden actuar como productores y/o corredores de seguros y la demandante para le fecha que laboraba para la accionada, no poseía dicha autorización, agregando que por Decreto se establece que los productores y corredores solo recibirán como forma de pago comisiones. Revisado el Decreto con rango y fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, se encuentra que en el artículo 204 se establece que sólo podrán realizar gestiones de intermediación mercantil en operaciones de seguros los productores o intermediarios debidamente autorizados por la Superintendencia de Seguros. A su vez el artículo 205 eiusdem establece que la Superintendencia de Seguros sólo podrá autorizar para actuar como productores de seguros: (omissis): … 2. Corredores que actúen directamente con una o varias empresas de seguros y sin relación de exclusividad con ninguna de ellas. A la par que el artículo 221 establece que las gestiones de los productores serán remuneradas por las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros, únicamente mediante el pago de comisiones. Mientras que el artículo 238 señala que la Superintendencia de Seguros otorgará autorización para actuar como corredor de seguros a las personas naturales que: 1. Hayan cursado estudios en materia de seguros en una universidad venezolana o en un instituto inscrito o registrado en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y reconocido por la Superintendencia de Seguros por un período no menor de tres (3) años, y además haber actuado como agente de seguros debidamente autorizado por un período no inferior a dos (2) años. 2. Hayan actuado como agentes de seguros debidamente autorizados para actuar en todos los ramos de seguros durante un período no inferior a cinco (5) años.

Se aprecia entonces del texto legal en comento, que los productores de seguro pueden ser o bien personas jurídicas o bien personas naturales, al igual que los corredores, y que ciertamente los productores de seguros y los corredores de seguros tienen que estar autorizados para ejercer por la Superintendencia de Seguros; también queda legalmente expresado que las gestiones de los productores de seguros serán remuneradas únicamente mediante el pago de comisiones. Apreciándose que la actora alegó recibir comisiones como corredora de seguros y no como productora, que es la figura que tiene la limitante del pago únicamente por comisiones. Pero en todo caso, correspondía a la empresa accionada la demostración de que efectivamente la trabajadora reclamante no estaba autorizada por la Superintendencia de Seguros como productora y/o como corredora de seguros; de la misma manera como estaba obligada la empresa accionada a demostrar que la demandante no percibiera mensualmente la suma de Bs. 100.000,00, por concepto de viáticos fijos y que además, no percibiera por su gestión de trabajo comisiones. Previamente quedó dicho que la empresa accionada no trajo a los autos ningún medio probatorio que anulara o enervara las pretensiones libelares en cuanto a que además de su salario básico de Bs. 200.000,00 mensuales, la actora percibió también la cantidad señalada por ella como viático fijo mensual y la cantidad de Bs. 950.406,00, que dijo percibir durante el último mes de trabajo. Siendo así, resulta forzoso para quien decide dejar establecido que el salario normal mensual de la accionante estuvo conformado por la cantidad de Bs. 200.000,00 como salario básico; por la cantidad de Bs. 100.000,00, mensuales como viáticos fijos y por la suma final de Bs. 950.406,00, por concepto comisiones.

Y por cuanto la empresa demandada no trajo a los autos ninguna evidencia que permitiera corroborar que la trabajadora recibió pago alguno por las prestaciones sociales y los otros conceptos laborales reclamados, y siendo que, porque así lo admitió la accionada, la vinculación laboral terminó por despido injustificado, este Juzgador pasa a decidir sobre los conceptos y montos demandados por la parte actora:

En primer lugar respecto al salario normal, tal como quedara sentado, el mismo comprendía la sumatoria de los conceptos de salario básico, viáticos y comisiones, todo lo cual ascendía, al momento de finalizar la relación laboral a la suma de Bs. 1.250.406,00. Respecto al salario integral, encuentra quien decide que la parte actora, alegó que el mismo ascendía a la suma de Bs. 1.260.983,77, esto es, un salario integral diario de Bs. 42.031,29. Sobre este punto quien decide, observa que para la fecha en que finalizó, por despido injustificado, la relación laboral la actora tenía derecho, por la duración del vínculo de trabajo a que el bono vacacional se le calculara sobre la base de 8 días lo que prorrateado entre los 12 meses del año da una alícuota por este concepto de 0,66 días; en cuanto al concepto de utilidades, se aprecia que si bien la demandante alegó que el mismo ascendía a 22,5 días, de las actas procesales no hay evidencia que la empresa cancelara un monto mayor que el mínimo legal de 15 días por este concepto, en razón de lo cual, se toma a los fines de calcular la fracción correspondiente a este concepto, la cantidad de 15 días que prorrateados entre los 12 meses del año resultan en una fracción mensual de 1,25 días. Luego 30 días + 0,66 días + 1,25 días = 31,91 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 41.680,20, resulta en un salario integral mensual de Bs. 1.330.015,18, es decir un monto mayor que el de Bs. 1.260.983,77 alegado por la parte actora. Ahora bien, tratándose el caso sub examine, de una causa sustanciada enteramente bajo el régimen de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no puede tomarse dicha suma como el salario integral devengado por la accionante ya que para esa fecha el juez de cualquier causa laboral, carecía de las facultades que hoy le atribuye el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor del cual: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, tal facultad, como se dijo, no existía para la fecha de sustanciación de esta causa, lo cual impide a este Juzgador tomar como salario integral devengado por la trabajadora accionante el calculado por esta instancia ya que de tomarlo incurriría en el vicio de extrapetita, por lo que ha de tenerse como salario integral, la suma expresada en el libelo de demanda, a saber Bs. 1.260.938,77, es decir, un salario integral diario de Bs. 42.031,29 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto al concepto de ANTIGÜEDAD reclamado, se aprecia que la demandante reclama el pago de 45 días, lo que en su decir, asciende a la suma de Bs. 1.891.475,65. Al respecto quien decide encuentra que la relación laboral que vinculó a la demandante con la demandada, tuvo una duración de un año y un mes, por lo que correspondía que se le cancelara la cantidad de 60 días, todo ello de conformidad al literal c) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, partiendo de la base señalada en el párrafo anterior, en el sentido que de ordenarse el pago de un monto mayor se estaría incurriendo en extrapetita, debe acordarse solo el pago de 45 días, tal como fue demandado, los que calculados a razón de Bs. 42.031,29, ascienden a la suma de Bs. 1.891.408,05, a cancelar a la actora por este concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de VACACIONES ACUMULADAS se reclama el pago de 23 días, esto es, la suma de Bs. 153.333,33. Entiende este Juzgador que al indicar VACACIONES ACUMULADAS, se trata del concepto de VACACIONES VENCIDAS y en este sentido no encuentra quien suscribe que la demandante haya logrado demostrar que era acreedora, por concepto de vacaciones, a un monto mayor de días que el mínimo establecido por la ley, es decir, 15 días, los que calculados a razón del salario normal diario de de Bs. 41.680,20, asciende a la suma de Bs. 625.203,00. Ahora bien, siendo que la parte actora solo reclamó el pago de Bs. 153.333,33, debe ordenarse el pago de dicha suma, ya que tal como supra se ha dicho respecto de otros conceptos, ordenar el pago de un monto mayor constituiría extrapetita Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, se reclama el pago de 2,1 días, esto es, la suma de Bs. 14.000,00, y en este sentido, tal como fuera dicho anteriormente, no encuentra quien suscribe que la demandante haya logrado demostrar que era acreedora, por concepto de vacaciones, a un monto mayor que el mínimo establecido por la ley, es decir, 15 días, y siendo que para el momento en que finalizó la relación de trabajo, la demandante tenía derecho a que tal rubro se le calculara sobre la base de 16 días, esto es, 15 días de ley y uno adicional por cada año de duración de la relación de trabajo, cantidad que al ser dividida entre los 12 meses de un año, representa una fracción de 1,33 días, fracción que multiplicada por el mes completo de servicios prestado en el año de finalización de la relación laboral da como resultado 1,33 días, que a razón del salario normal diario de de Bs. 41.680,20, asciende a la suma de Bs. 55.434,66. Ahora bien, tratándose que la parte actora solo reclamó el pago de Bs. 14.000,00, debe ordenarse la cancelación de dicha suma, ya que tal como supra se ha dicho respecto de otros conceptos, ordenar el pago de un monto mayor constituiría extrapetita Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de UTILIDADES, se reclama el pago de 22,5 días, esto es, la suma de Bs. 150.000,00, y en este sentido no encuentra quien suscribe, tal como fuera dicho, que la demandante haya logrado demostrar que era acreedora, por concepto de utilidades, a un monto mayor que el mínimo establecido por la ley, es decir, 15 días, los que calculados a razón del salario normal diario de de Bs. 41.680,20, asciende a la suma de Bs. 625.203,00. Ahora bien, siendo que la parte actora solo reclamó el pago de Bs. 150.000,00, debe ordenarse la cancelación de dicha suma, ya que tal como supra se ha dicho respecto de otros conceptos ordenar el pago de un monto mayor constituiría extrapetita Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador, tal como supra lo expusiera, al ser un hecho admitido que la causa de finalización de la relación fue el despido injustificado de la accionante, concluye en la procedencia de tales indemnizaciones. Respecto al monto se encuentra que:

Por concepto de indemnización derivada de la duración de trabajo, a la actora le correspondían 30 días, tal como lo ordena el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo y por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al literal b del señalado artículo 125, correspondía un total de 45 días; siendo, entonces, el total de días, por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 75 días, esto es, 30 días conforme al numeral 2 y 45 días conforme al literal c, los cuales deben ser pagados a razón del salario integral diario devengado por la accionante, al final de la relación laboral. Ahora bien, siendo que a pesar de haber quedado comprobado que la accionante devengó un salario normal diario mayor al alegado, pero asimismo se dejó sentado previamente que de acordar tal pago en un monto mayor sería incurrir en el vicio de extapetita, se ordena que el pago sea hecho sobre la base del salario integral diario de Bs. 42.031,29, alegado por la accionada en su escrito libelar, es decir Bs. 42.031,29 multiplicados por 75 días, lo que asciende a la suma globaliza.d.B.. 3.152.346,75 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En resumen, los anteriores conceptos y montos que han de ser cancelados por la empresa accionada a la demanda, son los siguientes:

  1. Por concepto de ANTIGÜEDAD, la suma de Bs. 1.891.475,65;

  2. Por concepto de VACACIONES ACUMULADAS, la suma de Bs. 153.333,33;

  3. Por concepto de VACACIONES FRACCIONADA, la suma de Bs. 14.000,00;

  4. Por concepto UTILIDADES, la suma de Bs. 150.000,00;

  5. Por concepto de Indemnizaciones conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la globalizada suma de Bs. 3.152.346,75;

Los señalados conceptos ascienden a la suma de Bs. 5.361.155,73, esto es, la misma suma que por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales fuera demandada por la parte actora en su escrito libelar Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana B.A.M.O. contra la sociedad mercantil INTEGRA, SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., ambas plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada a cancelar a la demandante la suma de Bs. 5.361.155,73, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Aun cuando no fue demandado, este Tribunal de oficio, ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar según el particular anterior y que corresponde a la actora, para lo cual el Juez de Ejecución tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 2 de julio de 2002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales corresponden a la demandada condenada cancelarle a la demandante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

CUARTO

A los fines de determinar la corrección monetaria ordenada en esta sentencia, se acuerda que tal cálculo sea llevado a cabo por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien por distribución le corresponda ejecutar el presente fallo, para lo cual podrá designar, de considerarlo pertinente, un experto, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada perdidosa.

QUINTO

Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.Y.N.

Nota: La anterior sentencia fue dictada, consignada y publicada en su fecha 3 de octubre de 2005, siendo las 11:15. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. M.Y.N.

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