Decisión nº 110 de Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de Zulia, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum
PonenteAuriveth Yusmelys Meléndez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIO N JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00761

CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA

Visto el escrito que antecede, suscrito por la ciudadana R.A.C.G., colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° C-30.503.972, domiciliada en Valderrama, Sector San Rosa, calle Buena Vista, casa s/n, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde solicita medida preventiva de embargo sobre los ingresos que percibe el ciudadano M.S.P.R., colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° C-2.756.227, domiciliado en el Sector Valderrama, Sector San Rosa, calle Buena Vista, casa s/n, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y quien labora como obrero en la Hacienda S.R., ubicada en el sector Valderrama del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente, y del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A,, de once (11) años, este Tribunal le da entrada y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre lo que devengue el demandado como obrero en la Hacienda S.R., ubicada en el sector Valderrama del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad equivalente a EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario mínimo por concepto de pensión de alimentos.- SEGUNDO: Se establezca lo equivalente a dos (2) salarios mínimos al inicio del año escolar para la adquisición de útiles y uniformes escolares.-TERCERO: En el mes de diciembre de cada año el equivalente a dos (2) salarios mínimo para cubrir los gastos de vestidos y calzados.-CUARTO: El cien por ciento (100%) para cubrir los gastos médicos y QUINTO: El cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales en caso de terminación laboral, para garantizar las pensiones futuras de los niños.

Asimismo, la actora en su escrito libelar, alega que el progenitor de los adolescentes y el niño antes señalados, desde que se separaron no cumple con su obligación de manutención, que permitan satisfacer las necesidades de sus hijos.

Ahora bien, con respecto a la obligación de socorro que tienen los padres con los hijos, el Código Civil Venezolano, establece:

Artículo 282. El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, establece en los artículos 365 y 366, lo siguiente:

365: Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

366: Subsistencia de la Obligación de Manutención. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.

Asimismo, el artículo 381 ejusdem, reza lo siguiente:

Medidas preventivas. El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

No podrán decretarse la medida preventiva prevista en este Artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.

Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (artículo 91).

En consecuencia, vista las actas de nacimientos de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente, y del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A, de once (11) años de edad, en la cual se evidencia una presunción grave de la obligación de manutención que pesa sobre el ciudadano M.S.P.R., a favor de los adolescentes y el niño antes señalados, y considerando la manifestación de la progenitora, en cuanto al incumplimiento por parte del ciudadano antes indicado de la obligación de manutención, elementos estos que hacen concluir a esta Juzgadora del cumpliendo de los extremos exigidos en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con sus hijos, por cuanto los progenitores están obligados a ayudar a sus hijos menores con la manutención de los mismos, este Juzgado en base al principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente, Y DEL NIÑO IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A, de once (11) años de edad, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SUELDO O SALARIO INTEGRAL, por pensión de alimentos. Asimismo, para asegurar los gastos de la época escolar, de época de navidad y los relacionados con la salud de los adolescentes, SE FIJA PROVISIONALMENTE UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL TREINTA POR CIENTO (30%) DE LAS VACACIONES Y UTILIDADES, que corresponde al demandado M.S.P.R., colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° C-2.756.227, como obrero en la Hacienda S.R., ubicada en el sector Valderrama del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 365, 366 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

Asimismo, a fin de garantizar las resultas del presente juicio, se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto relacionado directamente con el mismo, como el Fideicomiso, entendido como los intereses de las prestaciones sociales, que corresponda al demandado por la mencionada relación laboral.

Conforme a lo solicitado, para la ejecución de la medida recaída sobre estos conceptos, se comisiona suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon, Catatumbo, Sucre, J.M.S. y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito. Líbrese despacho y remítase con oficio.

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).-Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. Auriveth Meléndez

El Secretario,

Abg. J.J.F.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), y con las formalidades de ley, se publicó la anterior resolución, quedando anotada bajo el número 110 de las Sentencia Interlocutorias. Asimismo, se libró despacho y se remitió con oficio N° 6140-409.-

El Secretario,

Abg. J.J.F.C.

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