Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes dos (02) de julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-000577

PARTE ACTORA: R.A.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.932.965, y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.R.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 40.352.

PARTE DEMANDADA: HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 89, Tomo 10-A, en fecha 4 de mayo de 1968.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: V.D.N., G.S.C., y L.E.A.d.L., inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números, 51.163, , 50.567 y 115.262, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

SENTENCIA: Interlocutoria

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación formulado por el abogado L.A., I.P.S.A. No. 115.262, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia, de fecha 17 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana R.A.C. contra la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A.,

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007) se dio por recibido siendo fijada la audiencia de apelación para el lunes veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte accionada, en la audiencia de apelación señala concretamente:

La actora había reclamado anteriormente en otro proceso, y quedó desistida tanto la audiencia preliminar como la audiencia de apelación, por tanto se debió computar los 90 días desde ésta última sentencia (21/09), y vencían el 23/12, el caso es que el actor intentó la demanda en fecha anterior, es decir, el 23/11, y la juez 25° decidió pronunciarse difiriendo el dispositivo, para luego reponer la causa y la Juez 18° ordenó el archivo del expediente; se pide un pronunciamiento expreso del Juzgado 18° sobre si es inadmisible o declare extinto el proceso. Los autos fueron emitidos fuera de tiempo y la causa estaba suspendida, aparte que eran autos de mero trámite, por lo que eran inapelables, así no le dejaron lapso de apelación. Se pide pronunciamiento expreso y preciso y/o determine cual de los dos tribunales, el 18° o el 25°, al que le corresponde pronunciarse para que declare extinguido el proceso.

Al respecto se observa que, En el auto apelado del Tribunal del Juzgado 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 17 de abril de 2007, se señala que:

Vista la solicitud de pronunciamiento y decisión expresa, positiva y precisa que declare extinguido el presente procedimiento, formulada, por los abogados V.D.N., G.S.C., y L.E.A.d.L., mediante escrito consignado en fecha 12 de marzo de 2007, argumentando para ello:

1.- Que el 28 de abril de 2006, la parte demandante propuso la demanda de los mismos conceptos que se reclaman en la presente acción, la cual fue admitida el 3 de mayo de 2006, distinguiéndose con el número AP21-L-2006-001913.

2.- Que dicha acción fue declarada desistida el día 6 de julio de 2006.-

3.- Que contra la sentencia que declaró el desistimiento del procedimiento, la parte demandante, interpuso recurso de apelación, y él mismo fue declarado desistido, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de parte.

4.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante no podía intentar nuevamente la demanda hasta haber transcurrido noventa (90) días continuos desde la fecha en que el fallo quedo definitivamente firme, dicho lapso culminaba el 19 de diciembre de 2006, por lo que sostiene no podía la actora proponer la presente demanda el día 23 de noviembre de 2006.

5.- Que el 31 de enero de 2007, comparecieron por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a quién por sorteo le correspondió la celebración de la audiencia preliminar, del presente proceso, quién en dicha oportunidad, ante el planteamiento de –declaratoria de extinción del proceso, por virtud de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta- acordó no iniciar la audiencia preliminar, y decidir sobre lo planteado dentro de los 5 días hábiles siguientes.

6.- Que el 8 de febrero de 2007, el Juzgado Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicto auto declarando “no dará inicio a la audiencia preliminar, y ordena la remisión al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo para que proveo lo conducente. …”

Planteada en los términos antes expuestos la solicitud, pasa este Tribunal a los fines del pronunciamiento hacer las siguientes consideraciones:

  1. -En fecha 17 de enero de 2007, la Secretaría de este Tribunal, ciudadana C.M., procedió a certificar las actuaciones realizadas por el Alguacil del Tribunal, a partir de cuya fecha comenzó a correr el lapso de comparecencia de la demandada, para la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo ordena el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cesando en consecuencia este Tribunal en sus funciones de sustanciador de la causa.

  2. - Que en fecha 31 de enero de 2007, el Tribunal Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por sorteo público realizado por las Coordinaciones de Secretarios y Judicial de este Circuito Judicial, le correspondió presidir la audiencia preliminar, y conocer de la presente causa en fase de Mediación, en cuya oportunidad, la parte demandada formuló el siguiente planteamiento como punto previo:

    Respetuosamente solicitamos a este Tribunal sin más dilación declare la improcedencia de la presente demanda por cuanto la parte demandante carecía de acción al momento de proponer la demanda el 23 de noviembre de 2006. Los mismos conceptos ahora reclamados fueron demandados por la parte actora el 28 de abril de 2006, según consta al expediente AP21-L-2006-001913 de la numeración de este Circuito Judicial. Dicha demanda quedó desistida mediante fallo definitivamente firme del Juzgado Primero Superior del Trabajo pronunciada el 10 de agosto de 2006 y firme el 20 de septiembre del mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la ley adjetiva laboral la demanda no podía proponerse antes de cumplirse el lapso de 90 días continuos, antes del 20 de diciembre de 2006, por lo que propuesta el 23 de noviembre de 2006, la misma era extemporánea al existir una prohibición de la ley de admitir la acción. En este mismo acto consigno constante de cuatro (4) folios útiles escrito en el cual se expresan más ampliamente las razones que fundamentan la petición de extinción del proceso y se pide al Tribunal que lo considere parte integrante de este mismo acto al decidir lo peticionado junto con los distintos pronunciamientos de ley. Igualmente, consigno marcada “B” copia certificada del expediente al que se ha hecho de referencia. Es todo. (Resaltado nuestro).

  3. - Que ante el planteamiento sometido a su consideración, en la oportunidad antes referida, el Juzgado Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, se reservó cinco (5) días para el pronunciarse sobre lo planteado por el apoderado de la demandada. Y en fecha 8 de febrero de 2007, profirió su decisión en los siguientes términos:

    Revisadas las actas procesales del expediente, debido a la exposición efectuada por el abogado V.D.N., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se observó que con anterioridad la parte actora R.A.C.D.P. presentó demanda en contra de la empresa HOTEL CARACAS HILTON INTERNACIONAL, C.A., cuyo desistimiento del procedimiento quedó definitivamente firme, al no comparecer la parte recurrente a la audiencia oral celebrada en la instancia superior. Igualmente, se determinó que el presente procedimiento se intentó el 23 de noviembre de 2006, sin que se cumpliera el lapso previsto en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Juzgado declara que no dará inicio a la audiencia preliminar, y ordena la remisión al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo para que provea lo conducente. Líbrese oficio.

    Ahora bién, tal y como se señalar anteriormente, conoció este Juzgado en fase de sustanciación del presente procedimiento, el cual se inició por demanda interpuesta por la ciudadana R.A.C.d.P. contra Hotel Caracas Hilton Internacional, C.A., dicha demanda fue recibida a los fines de su revisión por éste Juzgado Sustanciador, por auto de fecha 27 de noviembre de 2006, y admitida en la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cumplimiento a la doctrina de la Sala de Casación Social, asentada en sentencia de fecha con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo., “(…)

    Así, encontrando esta Juzgadora, llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el libelo de la demanda, éste no ha podido ser objeto del despacho saneador, al que refiere el artículo 124 de la Ley adjetiva y la doctrina antes expuesta, toda vez que la demandante omitió el hecho-desistimiento del primer procedimiento- en el escrito libelar; sin embargo, no obstante ello, correspondía a la parte demandada, oponerse, a la admisibilidad de la demanda, tal y como lo hiciera en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el despacho saneador instituido en el artículo 134 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo; él cual establece: (…) a cuya oposición, el Tribunal Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, en funciones de mediación, y suficientemente competente para dicho pronunciamiento, conforme a lo establecido en el referido artículo 134, profirió decisión en los términos antes transcrito, en fecha 8 de febrero de 2007, y contra la misma la parte demandada, no se alzo en forma alguna.

    Así las cosas, remitido el expediente a este Tribunal, mediante oficio S/N de fecha 13 de febrero de 2007, se dió por recibido por auto de fecha 22 de febrero del mismo año. Y habida cuenta del pronunciamiento del Tribunal Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, por el cual decidió no celebrar la audiencia preliminar del proceso, en virtud de haber considerado que el desistimiento del procedimiento anteriormente intentado por la parte actora ciudadana R.A.C.d.P. contra la empresa Hotel Caracas Hilton Internacional, C.A., quedó definitivamente firme, al no comparecer la parte recurrente a la audiencia oral celebrada en la instancia superior. Así mismo determinó que el presente procedimiento se intentó el 23 de noviembre de 2006, sin que se cumpliera el lapso previsto en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordenó el archivo del expediente, en virtud que contra dicha decisión la parte demandada no interpuso recurso legal alguno, ni dicho Tribunal instruyó a éste Juzgado Sustanciador, sobre la conducta procesal a seguir, vale decir no estableció que acto procesal debía realizar; auto éste que tampoco fue apelado por la parte demandada, quedando en consecuencia definitivamente firme; por lo que resulta forzoso decidir improcedente la solicitud de pronunciamiento formulada mediante el escrito de fecha 12 de marzo de 2007. Y así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud planteada por los apoderados judiciales de la demandada, abogados V.D.N., G.S.C., y L.E.A.d.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.567, 51.163, y 115.262, respectivamente.

    En efecto, el Juzgado 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2007, señala que:

    El Tribunal ordena el archivo del expediente

    No obstante que, el Juzgado 25° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2007, señaló que:

    Revisadas las actas procesales del expediente, debido a la exposición efectuada por el abogado V.D.N., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se observó que con anterioridad la parte actora R.A.C.D.P. presentó demanda en contra de la empresa HOTEL CARACAS HILTON INTERNACIONAL, C.A., cuyo desistimiento del procedimiento quedó definitivamente firme, al no comparecer la parte recurrente a la audiencia oral celebrada en la instancia superior. Igualmente, se determinó que el presente procedimiento se intentó el 23 de noviembre de 2006, sin que se cumpliera el lapso previsto en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Juzgado declara que no dará inicio a la audiencia preliminar, y ordena la remisión al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo para que provea lo conducente

    Por lo que conforme al haber sido admitida la demanda incoada por R.A.C.D.P. contra la empresa HOTEL CARACAS HILTON INTERNACIONAL C.A., por el Juzgado 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006, ante lo observado por el Juzgado 25° y lo alegado por la parte demandada, correspondía al Juzgado 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, efectuar el computo correspondiente a fin de verificar si realmente se encontraba en suspenso la acción en virtud del transcurso de los 90 días, o por el contrario, la parte actora podía incoar la demanda porque para la fecha del 27 de noviembre de 2006 ya había transcurrido el lapso de 90 días continuos, y a partir de cuando se computaba el mismo, ello conforme a lo señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 500 de fecha 20 de marzo de 2007, lo siguiente:

    Es menester destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra como consecuencia jurídica la declaratoria de desistimiento del procedimiento cuando el demandante no acude a la audiencia preliminar, en los términos siguientes:

    Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

    Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. (Resaltado de la Sala)

    De la norma transcrita se colige la consecuencia jurídica impuesta ante el incumplimiento del demandante de su carga procesal de asistir a la audiencia preliminar, como es el desistimiento del procedimiento, pudiendo conforme lo señala la misma norma, por interpretación en contrario, proponer nuevamente la demanda después de transcurrido noventa días continuos. Como bien se puede observar el desistimiento del procedimiento en materia laboral se produce como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal, lo cual tiene su fundamento en el principio dispositivo, conforme al cual la iniciación y continuación del proceso es a instancia de parte.

    Y así permitir a ambas partes el ejercicio de controlar la legalidad del pronunciamiento del tribunal a este respecto, conforme a la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, ya que el Juzgado 25° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que había señalado era que “que no dará inicio a la audiencia preliminar, y ordena la remisión al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo para que provea lo conducente” , correspondiéndole en consecuencia al Juzgado 19° efectuar pronunciamiento expreso al respecto de la causal de inadmisibilidad alegada por la parte demandada, ya que el auto de admisión había sido dictado por ese Juzgado. Por tanto, es deber del Juzgado aquo efectuar el correspondiente pronunciamiento, siendo procedente la denuncia interpuesta. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el abogado L.A., I.P.S.A. No. 115.262, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia, de fecha 17 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana R.A.C. contra la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A.,, Segundo: SE REVOCA la sentencia, de fecha 17 de abril de 2007 y se declara la nulidad del auto de fecha 22 de febrero de 2007, dictados por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana R.A.C. contra la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A.; Tercero: Se repone la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estado en que el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, una vez recibidas las actas del presente expediente, se pronuncia de manera expresa e inmediata sobre la causal de inadmisibilidad alegada por la parte demandada apelante de no haber transcurrido totalmente el lapso previsto en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada apelante.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dos (02) días del mes de julio del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

    H.V.F.

    JUEZ TITULAR

    SECRETARIO

    Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    EXP Nº AP21-R-2007-000577

    AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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