Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Los Bienes Hereditarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 5.013

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: A.V.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.399.189, de este domicilio.

APODERADO DE LA ACTORA: F.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.069.860, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 39.781, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.Y.L.V., M.D.P.L.V., venezolanas, domiciliada la primera en la ciudad de Barquisimeto y la segunda, de este domicilio, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: V-8.068.460 y V-9.250.540, respectivamente; y el n.D., representado por su madre, la ciudadana YULITZA L.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.243.898, de este domicilio.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: N.A.M.P. Y J.A.A.B., venezolanos, Abogados, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos: 20.745 y 13.143, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES SUCESORALES.

VISTOS: CON ALEGATOS.

Recibida en fecha 17-07-2006, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la codemandada, ciudadana Yulitza L.P.U., quien procede en representación de su hijo DALP, en contra de la sentencia dictada en fecha 20-04-2006 por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, la cual, declaró con lugar la demanda de partición y liquidación de bienes sucesorales dejados por el De cujus Pegerto Laudino L.V., incoada por la ciudadana A.V.d.L. contra los ciudadanos M.Y.L.V., M.D.P.L.V. y el n.D., representado por su señora madre, ciudadana Yulitza L.P.U., en consecuencia se ordena la partición y liquidación de la comunidad hereditaria correspondiéndole a cada una de las personas que integran las partes actora y demandada, el veinticinco por ciento (25 %) del acervo hereditario dejado por el De Cujus Pegerto Laudino L.V. y después de quedar firme la sentencia se procederá al nombramiento del partidor siguiéndose los trámites establecidos en los artículos 778 al 788, ambos inclusive, del código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas procesales.

El Tribunal estando en la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

La ciudadana A.V.d.L., asistida del abogado F.J.M.M., interpuso demanda que posteriormente fue reformada, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, formal demanda de Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios, dejados por el De Cujus PEGERTO LAUDINO L.V., en contra de las ciudadanas M.Y. y M.d.P.L.V. y del n.D., representado por su madre la ciudadana Yulitza L.P.U..

Aduce la demandante que en fecha 22 de diciembre de 1999 fallece en la ciudad de Barquisimeto Estado Larra, el ciudadano Pegerto Laudino L.V., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.255.737 y de este domicilio; tal y como consta en copia simple de Acta de Defunción que acompaña marcada con la letra “A”. El mismo, deja como únicos y universales herederos al momento de su fallecimiento a su persona como cónyuge supérstite, anexa copia de Acta Matrimonial marcada con la letra “B”, así como cuatro (4) hijos legítimamente reconocidos que llevan por nombres: M.Y.L.V., M.d.P.L.V.; Laudino J.L.P. y D. A. L. P., este último, representado por su madre ciudadana Yulitza L.P.U., las dos primeras y el último, ya identificados, el tercero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.880.596 y de este domicilio; anexa copias de las partidas de nacimiento marcadas:”C, D, E y F”.

Los bienes que pertenecen al acervo hereditario dejados por el De Cujus, al momento de su muerte, según consta en Planilla de Liquidación Sucesoral Formas PS32 distinguidas con los números: 0069557 de fecha 12 de septiembre de 2000 que anexa marcada con la letra “H”, y corregida posteriormente según Planilla Sustitutiva de Declaración Sucesoral N° 0070816 del 06 de octubre del año 2003, la cual se anexa marcada con la letra “I”; ambas expedidas por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones. Siendo dichos bienes y derechos los siguientes: 1) El 25% de un lote de terreno constante de 10.875,73 M2, que forma parte del asentamiento campesino El Cují, ubicado en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, delimitado por una poligonal cerrada, cuyos vértices son definidos por Coordenadas Universal Transversal Mercator (U.T.M) según plano topográfico Norte: Partiendo del punto identificado con las siglas L-4 de coordenadas N° 122.088,96 mts y E: 465.556,87 mts., con dirección nor-este y a una distancia de 100,92 mts, se identifica el punto L-1 de coordenadas N:1.122.125,31 mts. y E: 465.651,02 mts., colindando dicho terreno de esta forma con la vía hacia el sector Las Veritas; Este: Partiendo del punto L-1 de coordenadas antes descritas, se continua con dirección sur-este y con distancia de 99,31 mts. Ubicamos el punto L-2 de coordenadas N: 1.122.032,41 mts. y E: 465.636, 13, este lindero colinda con terrenos ocupados por el Fondo Nacional de Investigaciones Agrícolas (FANAIAP); Sur: Partiendo del punto L-2 de coordenadas antes descritas, se continua con dirección sur-oeste y con distancia de 126,27 mts., se localiza el punto L-3 de coordenadas N: 1.121.988,83. y E: 465.578,34 mts. Este lindero colinda con terrenos ocupados por el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FANAIAP); Oeste: Partiendo del punto L-3 de coordenadas antes dichas, continuar en dirección nor-oeste con distancia de 103,40, se encuentra el punto L-4 de coordenadas N: 122.036,96 mts. y E: 465.556,87 mts. Punto de partida para la presente descripción de linderos. Este lindero colinda con la vía intercomunal Barquisimeto-Duaca. Este inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del 1er Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 37, Libro Primero, Protocolo Primero, de fecha 08-10-1998, Cuarto Trimestre. 2) El 50% de un lote de terreno en el perímetro urbano de la ciudad de Guanare, Municipio del mismo nombre del Estado Portuguesa, constante de una superficie de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro (2.454) M2, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos municipales ocupado; Sur: Con terrenos que fue del vendedor, hoy del mismo comprador Laudino L.V.; Este: Con terrenos que fue propiedad del vendedor, hoy de Gaetano Sorrentino; y Oeste: Terrenos municipales ocupados. El mismo se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 117, folios 20 al 22,, Protocolo Primero, Tomo 1 Adic., de fecha 14-12-1992. 3) El 50% de un lote de terreno dentro del perímetro u.d.G.E.P., constante de un total de Ocho Mil Ciento Setenta y Seis Metros Cuadrados (8.176) M2, bajo las medidas y linderos siguientes; de Esta a Oeste: 73 mts., y de Oeste a Sur: 112 mts., teniendo como linderos los siguientes: Norte: Calle en medio con Bomba la Esperanza; Sur: Terrenos de la Escuela Granja Comunal Guanarito; Este: Casa de habitación del Sr. A.M. y Oeste: Terrenos municipales de Motiasca. Este inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el N°, folio 109 Vto. al 112 fte. Libro Único, Protocolo Primero, de fecha 19-02-1990. 4) El 50% de un apartamento identificado con el N° 12-B, planta 1era del Edif. M.I., o “B”, con un área de treinta y cinco metros Cuadrados con Diez y Nueve Decímetros (35,19 M2) dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada Norte, Sur: Con Apto. 13-B; Este: Con Apto. 13-B; y Oeste: Con pasillo de circulación de la planta y pasillos de ventilación que lo separada del Apto. 11-B que forma parte del Conjunto Vacacional Residencias Marina, ubicado en la Urb. Cata, Municipio (ahora Parroquia) Ocumare, Distrito (ahora Municipio) Girardot del Estado Aragua, distinguido el lote de Terreno con el N° 11 de la unidad 1 en el plazo de zonificación, siendo la superficie del terreno de Veintidós Mil Novecientos Sesenta (22.960) M2; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En la línea recta de 112 Mts., parte con la parcela 13D y parte con la zona verde de la Urbanización; Sur: En la línea recta de 112 Mts., con la parcela 10-a de la Urbanización; Este: En la línea de 204 Mts., con calle la Cienaga de la Urbanización; y Oeste: En la línea de 206 Mts., con zona la Cienaga de la Urbanización Terrenos municipales de Motiasca. El mismo se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del 1er Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 2, Libro 5to Adc. Protocolo Primero, de fecha 03-06-1972, Segundo Trimestre. 5) El 50% de unas bienhechurías en el sitio denominado “Mesa Alta”, jurisdicción del Distrito (ahora Municipio) Guanare del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Ramal de Penetración: Sur: Terrenos ocupados por la Unellez; Este: Terrenos ocupados por I.A.; y Oeste: Terreno ocupado por M.L.C.. Las mismas están construidas en una parcela de terreno municipal constante de Diez y Siete Mil Novecientos Trece (17.913) M2., y constan de una casa de bloques con sus respectivas dependencias y siembras de árboles frutales como naranja, lechosa, guanábana, topochos, plátano y yuca. Este inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 30, folio 1 y 2, Libro 5to Adc. Protocolo Primero, de fecha 30-06-1994, Segundo Trimestre. 6) El 50% de Un Mil Cuotas de Participación en la Sociedad Mercantil Transporte “Los Caminos, Sociedad de Responsabilidad Limitada”, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Portuguesa, (hoy Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa bajo el N° 1507-A, Tomo XVI-A, en fecha 05-06-95. 7) El 50% de 5.000 Acciones en la Sociedad Mercantil “Estación de Servicios Los Caminos, Compañía Anónima”, inscrita en el Registro Mercantil, Primero del Estado Portuguesa bajo el N° 13, Tomo 6-A, en fecha 05-06-97. 8) El 50% de Un Mil Cuotas de Participación en la Sociedad Mercantil “Estación de Servicio El Milagro, Sociedad de Responsabilidad Limitada”, inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa, bajo el N° 3685, folio 96 fte., al 98, Tomo XXIV, en fecha 10-09-85. 9) El 50% de un vehículo Marca: Chevrolet, Tipo: pick-Up. Modelo: Silverado, Color: Blanco/Plateado, Serial Carrocería: 1SCEC14TOXZ200289, Serial Motor: CXZ200289, Peso: 2812 Kg., Capacidad: 3 Ptos, Cat: C1570399-C, Snack 99/8831, Placa: 578-EAB, Año 1999. 10) El 50% de un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Color: Gris, Serial Carrocería: AJF37R60438, Serial Motor: TJ011C8E5279P, Placa: 325-MAE. 11) El 50% de un vehículo Marca: Mack, Clase: Camión, Modelo: Mack CH- 613 97, Tipo: Chuto, Año: 1997, Color: Rojo, Placa: 675-DAB, Uso: Carga, Serial Carrocería: CH613TVB5023, Serial Motor: E73507M3109. 12) El 50% de un vehículo Marca: Ford, Clase: Camioneta, Modelo: Lariat XL, Tipo: Pick-Up, Año: 1984, Color: Rojo, Uso: Carga, Placa: 048-KAM, Serial Carrocería: AJF1EK28982, Serial Motor: 6 Cil. 13) El 50% de un vehículo Marca: Mack, Tipo: Camión, Clase: Camión, Modelo: R609TV, Tipo: Chuto, Año: 1975, Color: Amarillo, Uso: Carga, Placa: 345-PAI, Serial Carrocería: R609TV10712. Serial Motor: 7115M3572. Todos estos bienes, derechos y acciones se encuentran y permanecen bajo su protección lo cual le ha obligado a encargarse desde el momento de la muerte de su cónyuge de cumplir cabalmente todas y cada una de las obligaciones dejadas por éste, y otras obligaciones y deudas que han surgido posteriormente a r.d.s.m.; siendo esta la razón por la cual desde el mismo momento del fallecimiento del ciudadano Pegerto Laudino L.V., ha querido hacer la partición amistosa de los bienes que pertenecen al acervo hereditario. Tanto sus hijas como los dos hermanos menores Laudino J.L.P. y DALP, también tuviesen en su poder lo que realmente les corresponde por motivo de la herencia dejada por su padre y que siguieran asumiendo los Pasivos que se han generado de los bienes, derechos y acciones heredados; los cuales han sido obligaciones directas de la Declaración Sucesoral, lo que por ende pertenecen a la Sucesión.

Aduce la actora, que a pesar de las gestiones hechas por ella con la madre de los menores, ciudadana Yulitza L.P.U., ésta se había negado a ello en todo momento, ya que establecía como condición para llegar a un acuerdo que le entregaran el dinero y directa y personalmente a ella; cosa que nunca ni llegó a aceptar, hasta en fecha 20-07-2004 se llega a un acuerdo amistoso con uno de los herederos, el ciudadano Laudino J.L.P., quien una vez cumplido los dieciocho (18) años de edad y habiendo adquirido capacidad jurídica plena al convertirse en sujeto de derecho. Decide asegurar su futuro y acepta Ceder y Traspasar formalmente a su persona, y por consiguiente a las herederas M.Y.L.V. y M.D.P.L.V., todos los derechos, acciones é intereses de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre los bienes mueble é inmuebles, derechos y acciones dejados por su padre, recibiendo como contraprestación por concepto de dicha cesión, la cantidad de Treinta y Nueve Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Setenta Y Seis Mil Bolívares Con Cuarenta Y Dos Céntimos (BS. 39.843.376,42). Tal como consta en la Cesión de Bienes debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guanare Capital del Estado Portuguesa , el 20-07-2004, en el Protocolo 1°, Tomo 4°, bajo el N° 03, folios 07 al 10, la cual se anexa marcada con la letra “J”.

Es el caso que no posee ningún interés de continuar en comunidad sobre los bienes ya descritos y aunado a esto desea de hacer la partición para que de esta manera tanto sus hijas M.Y.L.V. y M.D.P.L.V., ya identificadas como el n.D., también identificado, tengan en su poder lo que realmente les corresponde por motivo de la herencia dejada por su padre y no continúen asumiendo los enormes Pasivos que se generan y los que se sigan generando sobre dichos bienes, derechos y acciones heredados. Teniendo en cuenta por otro lado que siendo parte de los bienes heredados y declarados las Acciones de las Empresas, las cuales están bajo el riesgo constante que conlleva el ejercicio del comercio, conjuntamente con las obligaciones laborales que contraen dichas empresas y por último la depreciación constante de los bienes conformados por vehículos que además de depreciarse pueden por sus características contraer obligaciones de responsabilidad ante un siniestro.

Fundamenta la acción en lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil y artículo 173, jurisdicción. Por los motivos precedentes y con el carácter antes señalado y con fundamento en las disposiciones legales contenidas en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, acude por ante ese Tribunal, para Demandaren Acción de Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios a las ciudadanas M.Y.L.V. y M.D.P.L.V. y al n.D., este representado por su madre ciudadana Yulitza L.P.U., todos anteriormente identificados, señalándose en autos sus direcciones donde pide se practique las citaciones; para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal. Estima la demanda en la cantidad de Noventa y Dos Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 92.978.192,16), tomando en cuenta el valor aproximado que por efecto de la partición y liquidación le corresponderán a las demandadas de acuerdo a lo establecido en las formas de liquidación definitivas expedidas por el SENIAT: M.Y.L.V., M.D.P.L.V. y el N.D., de los bienes muebles, inmuebles, derechos y acciones que por efecto de la herencia les corresponden como cuota hereditaria a cada uno un Monto de Treinta Millones Novecientos Noventa y Dos Mil >Setecientos Treinta Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 30.992.730,72).

En fecha 16-01-2006, se admite la demanda por el a quo y se ordena la citación de la parte demandada y la notificación del la Fiscal Cuarta del Ministerio Público competente. Dichas diligencias fueron practicadas en su oportunidad.

En el lapso de contestación de la demanda, los Abogados N.M.P. y J.A.A.B., apoderados de la parte codemandada, ciudadana Yulitza L.P.U., quien procede en representación de su hijo DALP, consignan escrito de oposición e impugnación a la demanda la cual la rechazan en todas y cada una de sus partes por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no debió ser admitida.

Por su parte, la codemandada, ciudadana M.D.P.L.V., presenta escrito, asistida por la Abogada Constantina D’Aversa, donde conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes.

En fecha 17-02-2006 se admite las siguientes pruebas consignadas por la parte actora con el escrito de demanda: acta de defunción del De Cujus Pegerto Laudino L.V., acta del matrimonio celebrado entre la demandante, ciudadana A.V.d.L. y el referido causante, y actas de nacimiento de los ciudadanos M.Y.L.V., M.D.P.L.V., Laudino J.L.P. y DALP; y dos (2) planillas de declaración de bienes sucesorales dejados por el mencionado difunto del SENIAT, y documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa el 20-07-2004, al Protocolo 1º, Tomo 4º, 3er. Trimestre del año 2004 bao el Nº 03, folios 07 al 10, por el cual el ciudadano Laudino J.L.P., da en venta a las ciudadanas A.V.d.L., M.Y.L.V. y M.D.P.L.V., la totalidad de los derechos y acciones sobre los bienes que identifica, correspondientes a los derechos sucesorales dejados por el De Cujus Pegerto Laudino L.V..

La audiencia oral, se realiza el 28-03-2006 y por cuanto no asistió la representación Fiscal, se difiere para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha. Posteriormente el nuevamente la audiencia oral para el segundo día de despacho, la cual se verifica el 30-03-2006 y en cuyo acto comparece la parte demandante y demandada, excepto la representación del n.D.; y el Tribunal incorpora las pruebas ya enunciadas, producidas por la parte actora, y a las cuales adiciona los siguientes instrumentos públicos: a) El instrumento de compraventa, otorgada ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Liberador del Distrito Federal el 01-07-1998, bajo el Nº 05, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente protocolizado el día 08-10-1998 ante el Registro Subalterno de Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 37 al Tomo 1º, Protocolo 1º, que contienen la venta que hace el Instituto Agrario Nacional al difunto Pegerto Laudino L.V. y al ciudadano C.E.C.D., de un lote de terreno cuya ubicación, linderos y demás determinaciones constan en dichos documentos; b) El instrumento por el cual el referido Instituto Agrario Nacional da en venta a los ciudadanos C.E.C.D. y Pegerto Laudino L.V. un lote de terreno, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones consta de documento protocolizado ante la señalada Oficina de Registro del Municipio Irribarren del estado Lara, el 31-01-2002, bajo el Nº 35, folios 270 al 276, Protocolo Primero, Tomo 3ro., 3er. Trimestre de 2000; igualmente consta en documento protocolizado ante la misma oficina de registro público que el mencionado difunto, traspasó la propiedad aquí señalada, a las ciudadanas A.V.d.L., M.Y.L.V. y M.d.P.L.V., el día 20-07-2004, al Protocolo 1º, Tomo 4º, 3er Trimestre, bajo el Nº 03 folios 07 al 10, Trimestre del año 2004; c) El documento que contiene la venta de un lote de terreno que hace el Concejo Municipal del Distrito Guanarito, estado Portuguesa al De cujus Laudino López, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanarito (hoy Municipio), estado Portuguesa el 19-02-1990, bajo el Nº 28, folios 109 Vto. al 112 Fte. del Protocolo Primero; d) Instrumento por el cual el mencionado De cujus adquiere un apartamento cuyas medidas, linderos y demás determinaciones consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 02 folios 8 Vto. Al 21, Protocolo 1º, Tomo 5 Adc, en fecha 03 de Junio de 197; e) El instrumento por el cual adquiere el referido difunto, un lote de terreno propio para estación de servicio, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones, consta en documento protocolizado en le Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare, estado Portuguesa el 15-04-2005, al Protocolo Primero, Tomo Único, 3er. Trimestre del año 1972; f) Documento de adquisición de unas bienhechurías por el causante, cuya ubicación, linderos y medidas consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna e Registro Público del Municipio Autónomo Guanarito, estado Portuguesa, el 30-06-1994, bajo el Protocolo I, Tomo 5, 2do. Trimestre de 1994, bajo el N 30, folios 1 al 2; g) Registro de comercio de las empresas ciudadano Registro de comercio de las empresas Transporte Los Caminos S.R.L., Estación de Servicio Los Caminos C.A., Estación de Servicios El Milagro, S.R.L., h) Los títulos de propiedad de dos vehículos, uno marca Mack y otro marca Ford Lariat; e i) Cuadro explicativo de los activos de la sucesión Laudino López según declaración sucesoral.

El 06-04-2006 el a quo, difiere la publicación de la sentencia por un lapso de cinco días de despacho siguiente y el 20-04-2006, profiere sentencia definitiva en la cual la demanda de partición y liquidación de bienes hereditarios y ordena la notificación de las partes.

Cumplidas estas diligencias, en fecha 03-07-2005, la codemandada, ciudadana Yulitza L.P.U., en su condición de representante de su hijo DALP, apela de dicha sentencia, y oído el recurso en ambos efectos el 11-07-2006, se remiten las presentes actuaciones a esta alzada, y se recibe el 17-07-2006.

Por auto del 18-07-2006 se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.105 y se fija el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para el acto de formalización oral del recurso, el cual, se verificó el veintiséis (26) de julio del año dos mil seis, y las partes presentaron sus respectivos alegatos, los cuales se analizarán en su debida oportunidad.

II

CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Antes de pasar a resolver la presente controversia, considera el Tribunal necesario, establecer si en el presente juicio se han cometido o no vicios procesales que atenten contra el orden público procesal y de alguna manera, hayan conculcado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso a las partes procesales y, a terceros que puedieren tener legitimación ad causam para integrar la presente relación jurídica procesal.

En este sentido, se observa de las actas procesales que la ciudadana A.V.L.d.L., en su condición de viuda y a la vez sucesora legítima del causante Pegerto Laudino L.V., demanda a los demás herederos y descendientes, legítimos del mencionado De Cujus, ciudadanos M.Y.L.V., M.P.L.V. y al n.D., representado por su señora madre, ciudadana Yulitza L.P.U., para que convengan o en su defecto, sean condenados a la partición y liquidación del acervo hereditario dejado por dicho causante.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se constata, el acta de nacimiento del ciudadano Laudino J.L.P., que demuestra, ser hijo legitimo del De cujus Pegerto Laudino L.V., por lo que en consecuencia, el mencionado ciudadano, tiene plena legitimación ad causam para intervenir como sucesor de dicho causante en el presente juicio donde se ventila la liquidación y partición del respectivo acervo hereditario.

Por otra parte, no se aprecia, que este heredero legítimo del causante, fuese llamado o citado para integrar debidamente el contradictorio, lo cual conlleva, la conculcación de sus derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía, y que dispone en su primer aparte: “…Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenara de oficio su citación” .

Respecto a la figura jurídica del litis consorcio pasivo necesario, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su Libro "Comentarios al Código de Procedimiento Civil", Tomo I (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995), al comentar el artículo 146 del dicho código procesal, dice:

2. La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes conforma al artículo 117 CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (vínculo matrimonial) no podrá el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y morirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el Art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entrambos cónyuges la cualidad pasiva….De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o garantía de la cosa vendida: uno de ellos no pede ejercer singularmente la acción porque carece de plena legitimación a la causa….

En consonancia con la doctrina expuesta y por cuanto considera este Tribunal que al no ser citado en el presente juicio el ciudadano Laudino J.L.P., en su condición de heredero legítimo del causante Pegerto Laudino L.V., le fueron conculcados sus derechos y garantías constitucionales al derecho de defensa y al debido proceso, siendo este vicio de orden público que no puede ser subsanado por las partes ni por el Tribunal, por consiguiente, la única vía idónea para subsanar dicha irregularidad procesal, es la nulidad y reposición de la causa, en ejercicio de la potestad atributiva de competencia del Tribunal, conferida por los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el Tribunal a los fines de restablecer la situación jurídica infringida señalada, declarará la nulidad del acto de contestación de la demanda y de los actos procesales subsiguientes hasta este fallo, exclusive y la reposición de la causa, al estado que se cite al ciudadano Laudino J.L.P., y una vez que ello conste en autos y previa la notificación de las demás partes procesales y la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en esta Materia, discurrirá el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica que rige esta materia; y así se establece.

Por los motivos expuestos, la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar; y así se decide.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana YULITZA L.P.U., en su condición de madre y representante del n.D., en el presente juicio de partición y liquidación de bienes sucesorales dejados por el De cujus PEGERTO LAUDINO L.V., que sigue a ella, y a las ciudadanas M.Y.L.V. y M.D.P.L.V., la ciudadana A.V.D.L., en su carácter de viuda y heredera de dicho causante, ambos identificados.

En consecuencia, se acuerda la nulidad del acto de contestación de la demanda y de los actos procesales subsiguientes hasta este fallo, exclusive, y la reposición de la causa, al estado que se cite al ciudadano LAUDINO J.L.P., y una vez que ello conste en autos, y previa la notificación de las demás partes procesales y la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en esta Materia, discurrirá el lapso de cinco días de despacho para que nuevamente, tenga lugar la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica que rige esta materia.

Se declara parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte actora, quedando así revocada la sentencia definitiva, dictada en fecha 20-04-2006, por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los cuatro días del mes de Agosto de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:15 p.m. Conste.

Stria.

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