Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInterdiccion
ANTECEDENTES

S. a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionadas con la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la solicitud de Interdicción del ciudadano P.G.V., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.191.161, propuesta por su cónyuge, ciudadana AMELIA D.C.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.564.660, debidamente asistida por la abogada D.V.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.544, donde el Tribunal de la causa en fecha 19 de enero de 2012, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano P.G.V., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.191.161, designando como Tutor Interino a la ciudadana AMELIA DEL C.M.N., titular de la cédula de identidad Nº V-12.564.660.

El presente expediente fue recibido en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 16 de julio de 2012, constante de una (01) pieza principal de treinta (30) folios útiles (folio 31). Asimismo, esta Superioridad mediante auto dictado en fecha 20 de julio de 2012, fijó oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de treinta (30) días continuos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artculo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 32).

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012, la solicitante de autos, debidamente asistida por el abogado F.A.M.D., Inpreabogado Nº 158.545, solicitó el avocamiento en la presente causa (folio 33).

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2012, la J.T.F.R. se aboco al conocimiento de la presente interdicción, en virud de su designación por la Comisión Judicial en fecha 06 de agosto de 2012, debidamente juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de octubre de 2012, y resolvió que a partir de esa fecha comenzara a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en el presente caso, conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (folios 34 al 36).

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Es el caso, que en fecha 10 de noviembre de 2011, fue presentado por la ciudadana AMELIA DEL C.M.N., titular de la cédula de identidad N° V-12.564.660, en su condición de cónyuge del entredicho (P.G.V.) debidamente asistida por la abogada D.V.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.544, solicitud de la Interdicción del ciudadano P.G.V. (folios 01 al 02).

    En fecha 17 de Noviembre de 2011, el Tribunal de la causa le dio entrada y curso legal a la solicitud de interdicción, asimismo se fijó oportunidad para la comparecencia del presunto entredicho a los fines de ser interrogado, se ordenó tomar la declaración de sus familiares o en su defecto amigos de la familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil y se ordenó oficiar a la Clínica Psiquiátrica de Maracay a los fines examinar al entredicho del presente asunto (folio 15).

    En fecha 23 de noviembre de 2011, se levantó acta contentiva de la declaración del entredicho, ciudadano P.G.V., titular de la cédula de identidad N° E-81.191.161 (folios 17 y 18).

    En fecha 12 de enero de 2012, el Tribunal a quo tomó la declaración de las ciudadanas C.E.M.M. y KORA L.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.608.457 y V- 15.364.997, respectivamente (folios 19 y 20).

    En fecha 19 de enero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano P.G.V., designando como Tutor Interino a su cónyuge, ciudadana AMELIA D.C.M.N., titular de la cédula de identidad N° V-12.564.660, ordenándose su notificación a los fines de su aceptación y juramento de ley; asimismo, se ordenó expedir copia certificada del decreto de interdicción a los fines de su registro y publicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, y se ordenó seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario, quedando abierto a pruebas el mismo, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil (folios 21 al 23).

    En fecha 25 de enero de 2012, la parte solicitante, debidamente asistida por el abogado F.A.M.D., Inpreabogado Nº V-158.545, se dio por notificada de la designación como tutor interino y juró cumplir con todos los mandamientos de ley (folio 24).

    III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    En fecha 19 de enero de 2012, el Tribunal A Quo decretó la Interdicción Provisional del ciudadano P.G.V. (folios 21 al 23), en los siguientes términos:

    …no obstante el interrogatorio al cual fue sometido el ciudadano: P.G.V. y oído un solo familiar del indiciado, considerando este sentenciador que si puede considerarse llenos los extremos de las disposiciones a que se refieren los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto del informe médico practicado en la persona del presuntob entredicho por los facultativos designados a tal efecto (…); de las declaraciones de los parientes (…), apreciandose que el presuntob entredicho padece un estado habitual de defecto intelectual grave que lo somete en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, decreta la Interdicción Provisional del ciudadano: P.G.V. (…). Como consecuencia de la declaración anterior, se designa como tutor interino del entredicho a la ciudadana: AMELIA DEL CARMEN MEJÍA NAVARRO…

    (Sic).

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este orden de ideas, esta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestro ordenamiento jurídico civil (sustantivo y adjetivo); y al respecto, la doctrina ha conceptualizado la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

    A tal efecto, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

    .

    La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

    Asimismo, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.

    Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.

    Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

    Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.

    El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:

    1. La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

    3. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”. (CALVO BACA, E.: Comentarios del Código Civil).

    Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.

    En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

    Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el J. promueva de oficio.

    Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    De la norma antes trascrita, se desprende que la Interdicción Provisoria se rige por la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.

    Así las cosas, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig. Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente el J. podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.

    Fenecido el lapso probatorio, y el término de informes, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.

    Ahora bien, dicho lo anterior y revisada exhaustivamente las actas del presente expediente, esta J. estima pertinente realizar algunas consideraciones respecto al Decreto de Interdicción Provisional, para lo cual es menester señalar el contenido íntegro de los artículos 397, 301 y 324 del Código Civil, los cuales indican que:

    Artículo 397.- El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.

    Artículo 301.- Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.

    Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure”.

    De la simple lectura de los artículos inmediatamente supra transcritos, se verifica que el declarado entredicho queda bajo un régimen de tutela equiparable al de los anteriormente llamados menores, siempre y cuando sea idóneo por su naturaleza.

    Es por ello, que a toda persona declarada entredicha mediante decreto provisional de interdicción, en conformidad con el artículo 301 ejusdem, se le debe nombrar además del tutor interino, un protutor y protutor suplente.

    Asimismo, es claro el artículo 324 ejsudem al determinar que el Consejo de Tutela debe estar compuesto por cuatro (4) personas, y éste servirá como una especie de órgano de consulta sobre la tutela del entredicho.

    Ahora bien, esta Superioridad observa que el presente caso versa sobre la Interdicción del ciudadano P.G.V., que fuere solicitada por la ciudadana AMELIA DEL C.M.N., en su condición de cónyuge del presunto entredicho (folios 01 al 02); solicitud que fue acompañada con copia simple de Acta de Matrimonio celebrado en fecha 28 de octubre de 2007, entre los ciudadanos P.G.V. y AMELIA DEL CARMEN MEJÍA NAVARRO, Informe Médico acerca de la condición del interdictado (folios 06 al 14).

    De igual forma, verificó ésta Alzada que el Tribunal a quo en fecha 23 de noviembre de 2011, tomó la declaración del presunto entredicho, ciudadano P.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.191.161 (folio 17), en esa misma fecha también se tomó la declaración de la ciudadana AMELIA DEL C.M.N., titular de la cédula de identidad Nº V-12.564.660, en su condición de cónyuge del interdictado (folio 18) y en fecha 12 de enero de 2012, se practicó la declaración de dos (02) parientes, específicamente de las ciudadanas C.E.M.M. y KORA L.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.608.457 y V-15.364.997, respectivamente (folios 19 y 20), quienes fueron contestes en declarar que el ciudadano P.G.V., presenta la patología descrita como ACV ISQUEMICO EXTENSO EN HEMISFERIO CEREBRAL IZQUIERDO CON VENTRÍCULO MEGALIA IZQUIERDO y HEMIPARESIA DERECHA, AFASIA NOMINAL y AGRAFIA MAS DISLEXIA, ameritando discapacidad.

    Por otra parte, de la exhaustiva revisión realizada sobre las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que mediante auto de entrada y trámite de la presente solicitud de fecha 17 de noviembre de 2011 (folio 15), se ordenó oficiar a la Clínica Psiquiátrica de Maracay a los efectos de que dos (02) expertos Psiquiátricos examinaran al presunto entredicho, tal como se evidencia de oficio Nº 1975 inserto al folio dieciséis (16) de las actas procesales, sin embargo, tal designación y examen patológico sobre el estado mental del ciudadano objeto de la presente solicitud no consta en autos.

    En razón de lo antes expuesto, estima esta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.

    A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:

    …si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.

    (D.G., M.C.: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

    Así las cosas, se observa que aún cuando el examen médico ordenado al presunto entredicho no fue evacuado en autos, el Tribunal de la causa en fecha 19 de enero de 2012, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano P.G.V., señalando que: “…por cuanto el infome médico practicado en la persona del presunto entredicho por los facultativos designados a tal efecto Drs. A.P., y PASCUAL FALCONE Neurólogo en ejercicio…” (Sic); designando como tutor interino a su cónyuge, ciudadana AMELIA D.C.M.N., supra identificada, y se ordenó seguir el proceso conforme al procedimiento ordinario, quedando la causa abierta al lapso de pruebas (folios 21 al 23).

    En tal sentido, quien decide considera que el Tribunal a quo al momento de decretar la interdicción provisional del ciudadano P.G.V., titular de la cedula de identidad N° E-81.191.161, señala la existencia de un informe médico del cual no se tiene constancia alguna de haberse practicado en la persona del interdictado, aunado a que únicamente se limitó a nombrar como tutora interina a la ciudadana AMELIA DEL C.M.N., omitiendo totalmente la designación del Protutor, Protutor Suplente y el Consejo de Tutela, hechos estos que vician al procedimiento de nulidad, por lo tanto, la única manera de corregirlo, es reponiendo la causa al estado que el Tribunal de la causa oficie lo conducente para la designación de por lo menos dos (02) facultativos expertos que practiquen los examenes pertinentes para la determinación de la patología médica del presunto entredicho, y se pronuncie con relación al decreto de interdicción provisional del ciudadano P.G.V. y proceda a designar al tutor interino, protutor, protutor suplente y el consejo de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 301, 309, 324, 325, 336, 396 y 397 del Código Civil. Así se establece.

    En este orden de ideas, el autor venezolano R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.

    Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En este sentido, es importante resaltar que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

    Por lo tanto, en el presente caso estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, al respecto de ello, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, se verificará cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.

    Es por ello, que cuando el Tribunal A quo en fecha 19 de enero de 2012, decretó la interdicción provisional del ciudadano P.G.V., sin evidenciarse en autos el informe médico practicado conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la presente solicitud (folio 15) sobre el notado de demencia por dos (02) galenos expertos donde emitan su juicio (artículo 733 del Código de Procedimiento Civil), y designó únicamente como Tutor Interino a la ciudadana AMELIA DEL C.M.N., omitiendo de forma absoluta la designación del Protutor, Protutor Suplente y el Consejo de Tutela, es por lo que, se evidencia una franca violación de las disposiciones legales previstas en los artículos 301, 309, 324, 325, 336 y 397 del Código Civil, incurriendo en consecuencia, el Tribunal a quo en un error que afecta la presente causa de la nulidad absoluta del presente procedimiento. Así se establece.

    Razón por la cual, encontrándose dicho procedimiento viciado de nulidad por el error en el cual incurrió el Tribunal de la causa, al no constar en autos la designación de por lo menos dos (02) facultativos que examinen al notado de demencia y omitir la designación del Protutor, Protutor Suplente y el Consejo de Tutela en el Decreto de Interdicción Provisional dictado en fecha 19 de enero de 2012, en consecuencia, los actos que se deriven o dependan de éste también son nulos y carecen de toda eficacia jurídica, afectando así su validez dentro del proceso, produciéndose en tal sentido, la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entendiéndose está como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todos los actos efectuados desde aquel momento. Así se establece.

    En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.

    De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

    En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, tal y como en efecto lo ha hecho el A Quo.

    Ahora bien, tomando en cuenta que la institución de la consulta lo que persigue es la revisión del fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. Y siendo la consulta, una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, es por lo que, esta Superioridad, una vez revisada y analizada la presente solicitud, observa claramente que no se llevó a cabo en su totalidad el cumplimiento de los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción solicitada, es por lo que, a los fines de corregir la falta incurrida por el Tribunal de origen, como lo es: la no designación de por lo menos dos (02) facultativos que examinen al notado de demencia y omitir la designación del Protutor, Protutor Suplente y el Consejo de Tutela en el Decreto de Interdicción Provisional dictado en fecha 19 de enero de 2012, tal y como lo prevén los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 301, 309, 324, 325, 336 y 397 del Código Civil, considera quien decide, con base a lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la NULIDAD del decreto de Interdicción Provisional dictado por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de enero de 2012, y de todas las demás actuaciones que se deriven y originen de éste, contenido desde el folio veintiuno (21) al folio treinta (30) ambos inclusive del presente expediente. En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado que el Juez de la causa de fiel cumplimiento a las normas que regulan la materia de la Interdicción Civil, oficiando lo conducente para la designación de por lo menos dos (02) facultativos expertos que practiquen los examenes pertinentes para la determinación de la patología médica del presunto entredicho, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y se pronuncie nuevamente con relación al decreto de interdicción provisional del ciudadano P.G.V. y proceda a designar al tutor interino, protutor, protutor suplente y el consejo de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 301, 309, 324, 325, 336, 396 y 397 del Código Civil, con el objeto de dar cumplimiento al procedimiento de interdicción como lo prevé nuestra legislación. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, M., B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA NULIDAD del decreto de Interdicción Provisional dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de enero de 2012, y de todas las demás actuaciones que se deriven y dependan de éste, contenidas desde el folio veintiuno (21) al folio treinta (30) ambos inclusive del presente expediente.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fiel cumplimiento a las normas que regulan la materia de la Interdicción Civil, oficiando lo conducente para la designación de por lo menos dos (02) facultativos expertos que practiquen los exámenes pertinentes para la determinación de la patología médica del presunto entredicho, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y se pronuncie nuevamente con relación al decreto de interdicción provisional del ciudadano P.G.V., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.191.161, propuesta por su cónyuge, ciudadana AMELIA D.C.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.564.660, debidamente asistida por la abogada D.V.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.544, y proceda a designar al tutor interino, protutor, protutor suplente y el consejo de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 301, 309, 324, 325, 336, 396 y 397 del Código Civil. Asimismo, una vez remitido a consulta el decreto de interdicción provisional, la causa quedará abierta a pruebas conforme a lo ordenado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, continuando su trámite por el procedimiento ordinario hasta su sentencia definitiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.

D. copia. P. y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

FR/LC/is.-

Exp. C-17.368-12

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