Decisión nº 117 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana A.D.C.D.M., titular de la cédula de identidad No. 9.355.421.

OBLIGADO:

Ciudadano R.A.M., titular de la cédula de identidad No. 4.092.296.

ABOGADO ASISTENTE DEL OBLIGADO:

W.A.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.480.

MOTIVO:

AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS (Apelación de la decisión dictada en fecha 13-07-2007)

En fecha 10 de agosto de 2007 se recibieron en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 1857, procedentes del Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2007, por el ciudadano R.A.M., asistido de abogado, contra la sentencia proferida por dicho Juzgado el día 13 de Julio de 2007.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar solo aquellas actas que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta superioridad:

Acto conciliatorio de fecha 12 de enero de 2006, en el que ambas partes llegaron al siguiente convenimiento: “PRIMERO: “El ciudadano R.A.M., manifestó que dará por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijas AMELIA y L.M.C., la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,oo) mensuales, a partir del presente mes, dinero que será descontado directamente de su nómina de pago. Entregará también parte de sus cestas ticket. Así mismo se comprometió a colaborar con el cincuenta (50%) de los gatos de: útiles escolares y Uniformes, asistencia y atención médica, medicina, vestido, recreación y deporte, y en cuanto a los estrenos navideños, se compromete a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) y cualquiera otro que surja en beneficio de sus prenombrados hijos. SEGUNDO: El ciudadano R.A.M. se compromete a seguir colaborando con el pago de la mensualidad del Liceo Militar Jáuregui, donde estudia su hijo . TERCERO: La ciudadana A.D.C.D.M., manifestó que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano R.A.M., para sus hijos. CUARTO: El ciudadano R.A.M., manifestó estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales”.

Decisión de fecha 17-01-2006, en la que el a quo visto el convenimiento celebrado entre las partes, le impartió la homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la LOPNA, así mismo acordó abrir una cuenta de ahorro en el Banco de Fomento Regional Los Andes, a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, a favor de AMELIA y L.M.C..

Al folio 49, diligencia de fecha 28-02-2007, suscrita por la ciudadana A.D.C., en la que actuando con el carácter acreditado en autos, manifestó que por cuanto ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se estableció la pensión de alimentos a favor de sus hijos y tomándose en consideración el alto costo de la vida y los niveles de inflación que tiene el país, solicita se le aumente la pensión de alimentos a la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales, para lo cual pide se cite al obligado de autos.

Por auto de fecha 02-03-2007, el a quo admitió la solicitud de aumento de pensión de alimentos y acordó la citación del obligado.

De los folios 51 al 56, actuaciones relacionadas con la citación del obligado.

En fecha 22-06-2007, día fijado para la realización de la reunión conciliatoria el a quo declaró desierto el acto por no haber asistido ninguna de las partes, por lo que declaró abierto a pruebas el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 517 de la LOPNA.

A los folios 58 y 59, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 02-07-2007, por el ciudadano R.A.M., en el que alegó que tal y como se desprende de las actas que conforman el expediente en fecha 12-01-2006 realizó convenimiento con la madre de su hijo, el cual fue debidamente homologado por el tribunal donde se comprometió a cancelar mensualmente por pensión de alimentos la cantidad de Bs. 190.000,00 en beneficio de sus hijos, que también se comprometió a dar parte de sus cesta ticket y a colaborar con el 50% de los gastos escolares y navideños; que en cuanto a su hijo , se comprometió a seguir colaborando con la mensualidad del Liceo Militar Jáuregui, es decir, que nunca se ha opuesto ni se opondrá a darle a sus hijos una obligación alimentaria y que quisiera estar en una mejor capacidad económica para poder colaborar con una cantidad mayor a la requerida por su cónyuge. En el mismo escrito promovió las siguientes pruebas: - el mérito favorable de los autos; - copia simple del recibo de pago del C.I.C.P.C, en donde se evidencian sus ingresos; - copia simple de la cédula de identidad de H.G.M.C. y copia del carnet estudiantil del Liceo Militar Jáuregui; - copias simples de 17 planillas de depósito del Banco Venezuela a nombre del Liceo Militar Jáuregui; - copia simple de facturas de casas comerciales; - contenido en la Ley de alimentación para los trabajadores, publicada en gaceta oficial No. 38.094; - recibo de pago por concepto de alquiler de vivienda, por la cantidad de Bs. 200.000,00. Solicitó al a quo tome en consideración su capacidad económica y que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA se tome en cuenta el hecho de que su cónyuge la hoy demandante es propietaria y regenta de una panadería y pastelería denominada La Abejita, la cual le arroja una ganancia mensual superior a Bs. 4.000.000,00 la cual puede ser verificable mediante los movimientos bancarios contables de la firma personal, cuyo documento constitutivo riela al expediente.

De los folios 82 al 87, decisión de fecha 13-07-2007, en la que el a quo declaró: Parcialmente CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana AMELIS DUBAY COLMENARES DE MARQUEZ, actuando en nombre y representación de sus hijos SEGUNDO: Estableció como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales que el obligado R.A.M., debe pagarle a sus hijos a partir del mes de Julio de 2007, dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes. Fijó como cuota extraordinaria en el mes de agosto la cantidad de Bs. 600.000,00 para gastos de útiles escolares y uniformes de sus hijas A.B. y L.R. y como cuota extraordinaria en el mes de diciembre la cantidad de Bs. 600.000,00 para gastos navideños de sus hijos. Igualmente dispuso que en caso de que surjan gastos de asistencia, atención médica y medicina deberán ser cubiertos en partes iguales por ambas partes.

En fecha 18-07-2007, el ciudadano R.A.M., asistido del abogado W.A.S.L., apeló de la decisión dictada en fecha 13-07-2007.

Por auto de fecha 23-07-2007, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor, las copias certificadas que indicara la parte apelante.

Estando para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la apelación ejercida por el ciudadano R.A.M., parte obligada en la presente causa, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia proferida en fecha 13 de Julio de 2007, por el Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial, que lo condenó a pagar por concepto de aumento de pensión de alimentos la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales en beneficio de sus hijos A.B., L.R. y H.G.M.C., dos cuotas extraordinarias, una para el mes de agosto en la cantidad de Bs. 600.000,00 para útiles y uniformes escolares de sus hijas y otra en diciembre por la misma cantidad para gastos de estrenos navideños de todos sus hijos.

Ahora bien, de las actas acompañadas para conocer el presente recurso, se tiene que la controversia proviene por una solicitud de aumento de pensión de alimentos que fue primeramente pactada mediante convenimiento celebrado entre las partes el día 12-01-2006 y homologada debidamente por el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la LOPNA el día 17-01-2006.

En dicha oportunidad las partes habían convenido en fijar una pensión de alimentos mensual en beneficio de sus hijos en la cantidad de Bs. 190.000,00, la cual por haber transcurrido más de 1 año la parte solicitante arguye “que debido al alto costo de la vida y los niveles de inflación que tiene el país” debe ser aumentada a la cantidad de Bs. 300.000,00.

En materia de pensión de alimentos la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Titulo IV, Capítulo VI, establece el procedimiento especial, entre lo cual cabe destacar:

ARTÍCULO 516:

El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales se resolverá en la sentencia definitiva

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

ARTÍCULO 517:

En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las estimen pertinentes.

(Subrayado y negrillas del tribunal)

Se observa que en la oportunidad fijada por el a quo para la realización del acto conciliatorio debido al aumento de pensión solicitado por la ciudadana A.D.C., ninguna de las partes asistió, declarándose desierto el acto y abierta la causa a pruebas.

Dentro de la oportunidad probatoria, solo el demandado promovió las siguientes pruebas:

- Copia simple del recibo de pago del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica C.I.C.P.C, de fecha 15-06-2006, en el que se evidencian sus ingresos, el cual a pesar de haber sido promovido en copia simple, se le concede valor por cuanto sirve de indicio para demostrar su capacidad económica.

- Copia simple de la cédula de identidad de H.G.M.C. y copia del carnet estudiantil del Liceo Militar Jáuregui;

- Copias simples de 17 planillas de depósito del Banco Venezuela a nombre del Liceo Militar Jáuregui, a los cuales se les concede valor probatorio ya que con ellos demuestra que cumple con lo pactado con la madre en relación al pago del estudio de su hijo H.G.M.C. en el Liceo Militar Jáuregui, que fue convenido en fecha 12-01-2006 y el cual no esta en discusión en relación al aumento.

- Copia simple de facturas de casas comerciales; - contenido en la Ley de alimentación para los trabajadores, publicada en gaceta oficial No. 38.094; - recibo de pago por concepto de alquiler de vivienda, por la cantidad de Bs. 200.000,00. Dichas facturas por haber sido emanadas de terceras personas ajenas al juicio, las cuales debieron ser ratificadas en el proceso, sin que se haya cumplido con ello, se desestiman las mismas.

Cumplidas con las etapas del procedimiento, se tiene que para pronunciarse acerca del aumento solicitado, deben señalarse los límites del p.d.P.d.A. en cuanto a lo que debe conocer el Juez y la forma de fijarla, siendo determinante aplicar lo establecido en el artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Dentro de mandato legal transcrito y considerando que la obligación que les asiste a los padres, de atender las necesidades de los hijos, es y debe ser compartida entre ambos padres, debe determinarse como primer punto para establecer el aumento de la pensión de alimentos que ha sido demandada, la capacidad económica del obligado, procurando siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a ser fijada, a los fines de cubrir las necesidades y requerimientos del niño, teniéndose también en cuenta sus necesidades propias de subsistencia.

Para establecer la capacidad económica del obligado, no es suficiente determinar los ingresos del deudor alimentario, sino también las erogaciones que pesan sobre él mismo, tales como las necesarias a su subsistencia, las de carácter obligatorio como Impuesto sobre la renta, seguro social y paro forzoso, así como otras obligaciones alimentarias que posea con otras personas distintas de aquellas que lo reclaman.

En este sentido, del análisis del comprobante de pago anexo al folio 60 del expediente, se constata que el obligado devengaba para Junio de 2006 un sueldo mensual de Bs. 1.665.600,00 con deducciones en la cantidad de 934.064,00 verificándose entre dichas deducciones la pensión alimentaria fijada en el 2006 en la cantidad de Bs. 190.000,00. Es importante destacar que el referido comprobante de pago es de vieja data, por lo que a todas luces es evidente que en la actualidad al obligado ha visto incrementado su ingreso.

También debe tenerse en cuenta las necesidades de los niños y adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a las edades de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto. En el presente caso los niños beneficiarios de la pensión alimentaria son 3 en edades de 12, 08 y 16 años de edad, siendo evidente que la cantidad de Bs. 190.000,00 mensuales fijada para el año 2006, no es suficiente en la actualidad para cubrir los gastos que ameritan, ello debido al alto costo de la vida y de los productos de la cesta básica, así mismo debe tenerse en cuenta que desde la fecha en que se fijó la misma a la actualidad ha transcurrido 1 año y 07 meses, siendo procedente a todas luces el aumento solicitado, basándose también en el hecho de que el obligado no probó tener otra carga familiar, por lo que este juzgador considera que la cantidad establecida por el a quo en la recurrida se encuentra ajustada a la ley, en virtud del tiempo que ha transcurrido desde que se estableció la misma para el año 2006 a la actualidad, por lo que es prudente confirmar la sentencia recurrida dictada en fecha 13 de julio de 2007 en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de Julio de 2007, por el ciudadano R.A.M., asistido del abogado W.A.S.L., contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio G.d.H. con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 13 de Julio de 2007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el 13 de Julio de 2007, por el Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

MJBL/Jenny.

Exp. No. 07-3011

SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO PRIMERO DE LA LOPNA.

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