Decisión nº 31 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203° y 154°

EXPEDIENTE: 13.446.

PARTE DEMANDANTE:

A.M.L.E., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.370.315, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo San Francisco del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE:

N.J.G., quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 148.737, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

I.C.L.E., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.697.928, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo San Francisco del estado Zulia.

MOTIVO: Interdicción Provisional.

FECHA DE ENTRADA: Nueve (09) de Diciembre del año 2011.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

SINTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2011, se le dió entrada y se admitió cuanto lugar en derecho la solicitud de interdicción, ordenándose la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público.

En fecha veintiséis (26) de Enero del año 2012, fue agregada en actas por el Alguacil Natural de este Juzgado la boleta donde consta la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público.

En fecha tres (03) de Febrero del año 2012, se oyeron las testimoniales de los ciudadanos Merely C.M.L. y C.J.L.E., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 15.261.269 y V.- 16.687.919 respectivamente.

En fecha seis (06) de Febrero del año 2012, se oyeron las testimoniales de los ciudadanos Oxides Y.L.E. y D.D.L.E., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 9.700.817 y V.- 9.723.570 respectivamente.

En fecha nueve (09) de Marzo del año 2012, se oyó la declaración del supuesto entredicho ciudadana I.C.L.E., antes identificada.

En fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2012, prestó juramento de Ley y se juramentó en el cargo de experto facultativo al ciudadano A.N.C.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.- 3.467.108, Médico Neurólogo inscrito en el M.S.D.S bajo el Nº 15.426 y en el COMEZU bajo el Nº 2.424; y en fecha once (11) de Julio del año 2012, consignó informe médico el cual fue agregado a las actas.

En fecha doce (12) de Junio del año 2012, prestó juramento de Ley y se juramentó en el cargo de experto facultativo al ciudadano A.A.A.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.- 4.533.226, Médico Traumatólogo Ortopedista inscrito en el M.S.D.S bajo el Nº 20.882 y en el COMEZU bajo el Nº 3.546; y en fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2013, consignó informe médico el cual fue agregado a las actas.

II

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN

Ocurrió ante este Juzgado la ciudadana A.M.L.E., antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana N.J.G. antes identificada, para solicitar la interdicción de la ciudadana I.C.L.E., antes identificada.

Alegó la solicitante ciudadana A.M.L.E., antes identificada, en su escrito libelar, que la supuesta entredicha ciudadana I.C.L.E., antes identificada, es su hermana legítima, la cual al momento de nacer sufrió una PARÁLISIS CEREBRAL POR HIPOXIA PERINATAL, y que según la solicitante su hermana padece de lo que se conoce como CUADRIPARESIA ESPASTICA, LENGUAJE INFANTIL. Asimismo señaló la parte solicitante ciudadana A.M.L.E., antes identificada, que la supuesta entredicha ciudadana I.C.L.E., antes identificada, desde su nacimiento ha permanecido en estado habitual de discapacidad neurológica y física permanente, que la hace incapaz, no sólo valerse por sí misma, sino además incapaz de proveer a sus propios derechos e intereses.

Por último indico la solicitante ciudadana A.M.L.E., antes identificada, que sea declarada ENTREDICHA la ciudadana I.C.L.E., antes identificada, ya que sus progenitores son fallecidos, asimismo solicitó ser designada TUTORA INTERINA.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien llegada la oportunidad para decidir lo solicitado, esta operadora de justicia lo hace tomando en cuenta las siguientes observaciones:

Se evidencia de las actas, que lo solicitado por la parte actora ciudadana A.M.L.E., antes identificada, como lo es la INTERDICCIÓN de la ciudadana I.C.L.E., antes identificada, se cumplieron con todos los trámites procedimentales de rigor, es decir, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, se oyó las declaraciones de los testigos, designación de los facultativos los cuales rindieron sus respectivos informes médicos y declaración del indiciado.

El informe realizado por la Médico Neurólogo ciudadano A.N.C.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.- 3.467.108, inscrito en el M.S.D.S bajo el Nº 15.426 y en el COMEZU bajo el Nº 2.424, designada por este Tribunal para evaluar a la ciudadana I.C.L.E., antes identificada, en el cual estableció lo siguiente:

(…)El suscrito médico Neurólogo, Dr. A.C., hace contar (sic) que he examinado al p.I.L.E. (sic), por presentar antecedentes de Hipoxea Perinatal con secuelas a Paralisis Cerebral, y se hizo examen físico y neurológico presenta Cuadripuresia Espastica en lenguaje infantil, permaneciendo en silla de ruedas por lo que se solicito Incapacidad Total y Permanente por Sobreviviente. (…)

.

El informe realizado por el Médico Traumatólogo Ortopedista ciudadano A.A.A.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.- 4.533.226, Médico Traumatólogo Ortopedista inscrito en el M.S.D.S bajo el Nº 20.882 y en el COMEZU bajo el Nº 3.546, designado por este Tribunal para evaluar a la ciudadana I.C.L.E., antes identificada, en el cual estableció lo siguiente:

(…)Se evalúa paciente femenina de 42 años de edad y antecedente importante de múltiples intervenciones quirúrgicas con el fin de mejorar su posición y función muscular voluntaria adecuada. Al examen clínico presenta disminución de los rangos de movilidad articular en miembros superiores e inferiores desde el punto de vista activo y pasivo. Concomitantemente presenta Quadriparesia Elástica (Espasticidad de Miembros Superiores e Inferiores) debido a Parálisis Cerebral por hipoxia neonatal. (…)

.

Ahora bien al analizar cada una de las declaraciones de los testigos presentados y al correlacionarlas unas con otras; de la declaración tomada como consecuencia de las preguntas realizadas a la supuesta entredicha, así como de los informes consignados por los expertos designados por este Tribunal, observa esta jurisdiscente que los testigos no entran en contradicciones. Las respuestas de las declaraciones de la supuesta entredicha en su interrogatorio no se encuentra acorde con los elementos espacio, lugar y tiempo, asimismo los resultados de los informes médicos en donde los facultativos señalaron los problemas psicomotores de la supuesta entredicha; en consecuencia y por motivo de todas las investigaciones realizadas y presentadas en actas, es criterio de esta operadora de justicia declarar veraz la existencia de la incapacidad de ejercicio que actualmente afecta a la indiciada, en concordancia al padecimiento al que se refieren los expertos relacionado con el interrogatorio al que fue sometido, situación que no le permite al supuesto entredicho hacer o realizar actos de simple administración y comportamiento como tampoco los de disposición, por cuanto es un estado de defecto intelectual permanente e irreversible, que hace necesario someterlo a INTERDICCIÓN PROVISIONAL. Así decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: ENTREDICHA PROVISIONALMENTE a la demandada ciudadana I.C.L.E., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.697.928, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo San Francisco del estado Zulia, quedando sometida a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley.

En concordancia y de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil y vistas las declaraciones de los parientes y amigos, se designa como TUTORA PROVISIONAL de la entredicha provisional ciudadana I.C.L.E., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.697.928, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo San Francisco del estado Zulia, a la ciudadana A.M.L.E., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.370.315, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo San Francisco del estado Zulia, a quien se acuerda notificar, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los Dos (2) días de despachos siguientes, después de la constancia de haberse cumplido con la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público, a fin de que acepte o no el cargo y manifieste si se encuentra en capacidad para ejercerlo, y si así fuere, preste el juramento de Ley.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. I.C. VÁSQUEZ R. LA SECRETARIA,

M.Sc. M.R. ARRIETA F.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (31).

LA SECRETARIA,

M.Sc. M.R. ARRIETA F.

En fecha / / , se libraron las respectivas boletas de notificaciones correspondientes.

LA SECRETARIA,

M.Sc. M.R. ARRIETA F.

ICVR/MRAF/bj-.-

_______________________________________________________________________________________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR