Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGabriela Salazar
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 23 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003855

ASUNTO : BP01-P-2008-003855

Visto el escrito presentado por la DRA. G.A.F.F., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados J.F.V. Y RAUSSI PLAZA VASQUEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, para el primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 ejusdem, para el ultimo; cometido en perjuicio del ciudadano L.E.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO, procedimiento a seguir el Ordinario, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa de Confianza Dr. B.F., este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:

PRIMERO

como punto previo; el tribunal considera que la solicitud hecha por la defensa respecto a la solicitud de la nulidad de la revisión corporal realizada a su representado de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, el tribunal lo declara sin lugar, en virtud de que del acta policial inserta al folio 03 y 04 de las presentes actuaciones se evidencia que dicho organismos policial cumplió con el dispositivo del articulo in comento, ya que se le hizo la advertencia a los presuntos imputados, sobre la sospecha que sobre ellos portaban un objeto oculto, en su vestimenta, pidiéndole su exhibición, negándose ellos a hacerlo.-

SEGUNDO

De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los folios Tres (03) y Vto y cuatro (04) de la presente causa, Acta Policial de fecha 21/08/2008, suscrita por el funcionario Inspector Jefe O.C., Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana, encontrándome en labores relacionadas con el servicio en el puesto policial (Comando 21), ubicado en el parque los enamorados, avenida el amor de esta ciudad…escuchamos a varias personas en lo que parecía ser una alteración frente a la Notaria Publica, cuando nos trasladamos a verificar lo que sucedía, avistamos a dos sujetos que venían en velos carrera desde el inicio de la avenida hacia el puesto policial y algunos de los transeúntes señalaban a los sujetos, situación por la cual decidimos darle la vos de alto previa identificación como funcionarios policiales, acatando estos la misma, siendo impuestos de la sospecha de que portaban ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos algún tipo de arma, drogas u objeto proveniente del delito, negándose estos a su exhibición, razón por la cual se procedió con las seguridades del caso, a las respectivas inspecciones de personas…encontrándole al primer sujeto que vestía con franela color beige y pantalón blue jeans, se le encontró entre sus partes intimas UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, descrito posteriormente con las siguientes características: MARCA A.R., CALIBRE 38 MM, CACHA DE MADERA DAÑADA, SERIAL E306219, mientras que el segundo sujeto, quien vestía con sweater tipo chemisse, color negro con rayas amarillas y negras, UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 5070, COLOR ROJO, BLANCO Y GRIS CON SU RESPECTIVA BATERIA, del cual no se especifico su procedencia, al momento se nos acerco un ciudadano, posteriormente identificado como L.E.A., de 61 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-2.804.813, acusando a estos dos sujetos de ser los mismos que momentos antes abordaron la unidad de transporte publico donde se trasladaba y de una vez se fueron directo hacia el forcejeando hasta que lo despojaron de una bolsa en la cual tenia la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES, que acababa de retira de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, ubicado en el Sector de las Garzas, Avenida Intercomunal J.R., de esta ciudad, razón por la cual fueron ambos impuestos de sus derechos… trasladándose hasta el puesto policial, se deja constancia que al momento se verifico sobre la existencia de una unidad de transporte publico por la mencionada avenida, según lo informado por la victima, siendo infructuosa dicha ubicación, acto seguido de informo vía radiofónica a la central de comunicaciones de nuestro comando sobre el procedimiento practicado, solicitando el apoyo de una unidad patrullera para el traslado al comando principal…procediendo a trasladar al agraviado, los dos aprehendidos y las evidencias incautadas al Comando Principal, para la practica de las diligencia pertinentes. Una vez en el despacho los aprehendidos quedaron identificados de la siguiente manera: Primer Sujeto RAUSSI PLAZA VASQUEZ… Y J.F. VALLEJOS…quienes fueron nuevamente impuestos de sus derechos tal como consta en planillas anexas donde estamparon sus huellas dactilares, negándose a firmar. Por otra parte el agraviado fue remitido al Departamento de apoyo a la Investigación Penal a los fines de ser entrevistado en relación a los hechos que nos ocupan, de donde posteriormente se le permitirá retirarse. Acto seguido se efectuó llamada radiofónica al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticas Sub Delegación de Barcelona, a los fines de verificar algún requerimiento tanto de los aprehendidos como del arma de fuego incautada, siendo atendida la llamada por el funcionario de guardia en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), Agente A.G., a quien luego de suministrar los datos pertinentes, nos informo que los dos sujetos no presentan requerimiento alguno, mientras que el arma de fuego antes descrita, presento una solicitud por ante la Sub delegación de Cumana, Estado Sucre, según expediente G-742.968, de fecha 10/04/2008, por Robo Genérico, pertenecientes a SERENOS ORINOCO, se deja constancia que los transeúntes que se encontraban presentes en el sitio del suceso se negaron a acompañar a la comisión para ser entrevistado como testigos…”. Es todo. Cursa al folio 07 y su vto., y 08 de la presente causa, Acta de entrevista de fecha 21/08/2008, realizada al ciudadano L.E.A., de nacionalidad venezolana, natural de M.N.M.F., estado Anzoátegui, de 61 años de edad, nacido en fecha 03/11/1946, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en Barrio Lindo, Calle principal, casa Nº 70-64, titular de la cedula de identidad Nº V-2.804.813, quien entre otras cosas expuso: “…Hoy en la mañana me traslade al Banco BOD, ubicado en el Sector Las Garzas de la Avenida Intercomunal, fui a retirar dinero para pagar un trabajo de albañilería que me están realizando en mi casa, después que retire el dinero me monte en un autobús y cuando ya estaba por el antiguo cada de Barcelona, ya para entrar a la Avenida Cajigal, el autobús se desvió hacia la calle de la Notaria Publica, cuando el autobús se detuvo para desviarse, se montaron dos tipos y de una vez entre ellos mismos se estaban preguntando que cual era el de los reales y me señalaron a mi, uno de ellos el gordito se me en encimo y a la fuerza me quería quitar el dinero, empezamos a forcejear, entonces el otro que era mas flaco y negro, me metió la mano por la camisa, cayendo la bolsa de dinero al piso, es cuando el gordito los agarro y se bajaron los dos corriendo por la puerta trasera del autobús, yo me baje y varios de los pasajeros le avisaron a la policía que estaba cerca, estos persiguieron a los dos tipos y los agarraron, en eso el autobús se fue…”. Es todo. Cursa al folio 09 y su vto., y 10 de la presente causa, anexos.

TERCERO

Ahora bien, considera este Tribunal que la aprehensión de los imputados J.F.V. Y RAUSSI PLAZA VASQUEZ, cumplen con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante y el procedimiento a segur el Ordinario, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, para el primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 ejusdem, para el ultimo; cometido en perjuicio del ciudadano L.E.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO, decretándose sin lugar la solicitud de la defensa respecto al cambio de calificación del delito a Robo Arrebaton, en razón de haber admitido la calificación fiscal.-

CUARTO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en relación con el Articulo 251 Eiusdem, ordinal 2° por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y 3° la magnitud del daño causado; igualmente el Parágrafo Primero de ese mismo articulo señala que: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...; es por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados J.F.V. y RAUSSI PLAZA VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, para el primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 ejusdem, para el ultimo; de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera sin Lugar la solicitud de las Defensa en cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas. Como sitio de Reclusión se establece el Instituto Autónomo de la Policía de Municipio Bolívar.-Se acuerdan las copias solicitas por la defensa de Confianza de la presente acta.- Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados RAUSSI PLAZA VASQUEZ, y J.F.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.125.764, natural de Cumana, estado Sucre, donde nació en fecha 15/12/1977, de 30 años de edad, soltero, obrero, hijo de J.F.V. Y O.R., residenciado en VIA ALTERNA, SECTOR LAS MALVINAS, CASA S/N, ADYACENTE AL CUERPO DE BOMBEROS. CERCA DE LA LICORERIA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, para el primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 ejusdem, para el ultimo; cometido en perjuicio del ciudadano L.E.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los Articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense Oficios al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio B.d.E.A., participándole lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03, DE GUARDIA

DRA. G.S..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. S.D.V..

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