Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGabriela Salazar
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 29 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003887

ASUNTO : BP01-P-2008-003887

Visto el escrito presentado por la DRA. G.A.F., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos los imputados R.A.L.M. Y Y.R.C., por la comisión de los delito de SECUESTRO”, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano solicitando se le decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 251, ordinales 2º, 3º y 4º y 252 del Código Orgánico Procesal Pena. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor de Confianza DR. J.R.M., este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:

PRIMERO

En la relación a la solicitud de la Defensa de Confianza Abg. J.R.M., de que no se decrete la Aprehensión en Flagrancia de sus defendidos, se declara sin lugar, en consecuencia se califica la aprehensión de los imputados R.A.L.M. Y Y.R.C., como flagrante, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO.

SEGUNDO

Se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 20/08/2008, suscrita por el funcionario D.O., quien entre otras cosas expuso: “Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con el acta procesal Nº H-875.401, Que se instruye por uno de los delitos contra la libertad individual y la Propiedad ( Secuestro), y una vez leído y analizada el flujo Grama, Desprendida del numero telefónico (0424-853.06) perteneciente al ciudadano M.M., se aprecia un flujo constante de 60 llamadas telefónicas desde el día 18/06 al 26/06, con el móvil celular signado con el numero (0426-885.01.81), propiedad del ciudadano O.T., dicho ciudadano que a su vez tiene un flujo de 12 llamadas telefónicas entre el móvil (0424-494.10.63), propiedad del ciudadano G.A., Seguidamente se aprecia que el referido móvil, se comunica a dos movió propiedad de la ciudadana Y.R., el primero signado con el Nº (0414.197,03.08), comunicándome dos veces desde el 23/06/2008, mientras que el segundo signado con Nº (0424.494.10.63), propiedad del ciudadano G.A.; por otro lado se aprecia el flujo de llamadas del móvil (0426.885.01.81) propiedad del ciudadano O.T., con el móvil (0416.262.77.93), propiedad del ciudadano L.Á., quien tiene un flujo de (8) llamadas entre el móvil (0412-017.00.90) propiedad del ciudadano C.V., quien a su vez tiene un flujo de (2) llamadas telefónicas con el móvil signado con el nº (0426-885.01.81), propiedad del ciudadano O.T., seguidamente se le solicito los datos filiatorios de los movibles celulares propiedad de la ciudadana Y.R., los cuales están signando con el Nº (0414-197.03.08 y 0424-220.58.27)…Cursan a los folios 03 al 08 de la presente causa flujo grama del expediente H875401, y dirección… cursa a los folios 09 al 10 Acta de investigación Penal suscrita por el funcionario SUBINSPECTOR CENDRES BUCHANANS, Quien entre otras cosas expone: “… Se conformo comisión integrada por los funcionarios DETECTIVES R.A., mayor (GN) O.H., Sargento Supervisor de Segunda (GN) RAFAEL ITRIAGO… Hacia el sector 09 casa Nº 53 de Cartanal Estado Miranda con la finalidad de ubicar a la ciudadana YANETH YACKELIN RIERA CASTILLO… A fin de que nos aportara información referente a sus teléfonos móvil signando con los números (0414-197.03.08 y 0424-220.58.27), los cuales se encuentran relacionados con los números telefónicos (0424-494.10.63) perteneciente a G.A. comunicándose con el numero (0414-197.03.08) en dos ocasiones, una el día 23/06/2008 a las 23:06 horas y otra el día 26/06/2008 a las 23:08, y se comunico con el numero (0424-220.58.27), en doce (12) ocasiones entre el día 26/07/2008 hasta el 28/06/2008, quien a su vez se comunico con el móvil signado con el Nº (0424-853.06.97) El cual pertenece a M.M. implicado en el presente Secuestro, esta ultimo quien era el novio de la ciudadana plajeada E.S., encontrándose la misma cautiva por sujetos aun por Identificar. Una vez en el Precitado sector y después de habernos entrevistado con vecinos del mismo nos informaron que el referido sector 09 no existe calle 09 y que la primera calle inicia en la calle 19 y termina en la calle treinta y uno, por lo que se procedió a ubicar calle por calle y casa por casa, logrando ubicar la ciudadana requerida don de luego de identificarnos como funcionarios al servicio de este cuerpo policial, donde fuimos recibido por la ciudadana YANETH YACHELIN RIERA CASTILLO… quien se encontraba en compañía de su esposo R.A.L. MONTEZUNA… a quienes luego de explicarles el motivo que nos ocupa y la ciudadana en referencia nos hizo entrega de dos telefotos celulares signados con los Nº (0414.197.03.08) con las siguientes características marca S.E., Modelo W5801, Color Blanco y el Otro Signado con el Número (0424-220-5827), con las siguientes características Marca ALCATEL, Modelo OT-C701, Color Negro, afirmando que era de su propiedad, de igual forma le preguntamos al ciudadano indicado en acta, en relación con la investigación y este nos confirió un teléfono móvil marca NOKIA, Modelo 2760 de color Gris y Rojo, de la empresa Digitel signado con el número 0412-970.02.61 de su propiedad, procediendo a verificar posible llamada o contacto de este número teléfono con los que aparecen en la investigación, notando que efectivamente tiene grabado en unos de su contactos en el directorio una persona de nombre Vitoria signado con el número (0412-017.0090) el cual aparece en el flujo grama telefónico del plagio como uno de los principales contactos utilizados desde el primer DIA que se suscito el Secuestro, así mismo se procedió a revisar su documentación personal logrando localizar dentro de su cartera un chip telefónico de la compañía MOVISTAR identificado con el numero 895804420002120364. un carnet identificativo de la Guardia Nacional donde se lee entre otras cosas “Distinguido, fecha de vencimiento 05/07/2009”, copia fosfática donde se lee “Guardia Nacional con el grado de capitán a nombre de LUIS RAMON FIGUEROA SANCHEZ”, un documento emanado de Guarnición de Caracas, del Centro Nacional de Procesados Militares, signado con el oficio 3160-07, donde se lee entre otras cosas “Concesión de Medida Cautelar Sustantiva de Libertad al ciudadano LOPEZ MONTEZUNA RAMON”, respetándosele en todo momento sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los Artículos 44,46y 49 de nuestra Carta Magna y contemplados en los Artículos 125 del COPP, acto seguido se le efectuó llamada telefónica a la superioridad informándole del procedimiento, así mismo se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal 42 del Ministerio Publico con competencia nacional ABG. YOLIMAR AMARICUA, a quien le informamos del procedimiento efectuado, seguidamente trasladamos al ciudadano a ala sede de este despacho para continuar con las averiguaciones del presente caso y que posteriormente quedaran a su orden, en calidad de deposito en los calabozos de la Policía del Estado Anzoátegui…Cursa al folio 11 ACTA de investigación Penal suscrita por el FUNCIONARIO L.A.A. al departamento de Investigaciones de esta SUB-DELEGACION, Quien entre otras cosas expone:… “ se conformo comisión conjuntamente con el Funcionario adscrito al grupo anti Extorsión y Secuestro ( GAES), de la Guardia Nacional destacado en el destacamento 75, DISTINGUIDO R.W., hacia Barquisimeto Estado Lara, a fin de ubicar y recibirle Acta de entrevista a un ciudadano de nombre KHARRA M. JORGE, propietario de un teléfono móvil signado con el numero (0424-510.74.47), el mismo reside en la siguiente Dirección: parcela 7, carrera 5, zona Industrial II, Centro Comercial Empresarial Paris, Barquisimeto Estado Lara, donde una vez en la misma, previa identificación como Funcionarios Policial e imponerle el motivo de nuestra comisión , Fuimos recibidos por el ciudadano requerido…Quien nos manifestó que efectivamente en numero telefónico (0424-510.74.47) es de su propiedad, así mismo nos indico que en la fecha 23 de Abril del año en curso se le fue Secuestrado su sobrino de nombre N.J.K., y fue liberado el día 23 de Julio del mismo año, por que fue efectuado el pago por su liberación, pero nunca se le fue participado a las autoridades sobre lo sucedido y que el mantuvo contacto vía telefónica con los secuestradores, también nos hizo referencia que no podía rendir entrevista en relación a los hechos por que iba hacer operado de un quiste en la boca , el día de mañana 26/08/08, en la clínica mileniun , ubicada específicamente en la Avenida los Leones, Sector Este Barquisimeto Estado Lara…Cursa a los folios (21) del Acta de Entrevista de Fecha 26 de Agosto de 2008, Tomada al ciudadano D.S.M., Identificado en actas anteriores, quien expone en relación a los hechos… “comparezco ante este despacho con la finalidad de notificar que el día de ayer 25/08/08, como a las 08:59 horas de la noche, recibí una llamada perdida, de un teléfono signado con el numero (0424-238.94.30; de igual forma como a las 07:13 horas de la mañana recibí una llamada telefónica de parte de este numero (0424-238.94.30), con una duración de tres minutos dieciocho segundos, donde me preguntaron que para cuando les tenia el dinero, yo les conteste que me llamara el día sábado 30, para dar tiempo, como habíamos acordado el pasado sábado 16/08/08, todo esto en un tono tranquilote parte de esta persona, así mismo me pregunto que porque no atendía los otros teléfonos , a los cuales me había llamado anteriormente, yo le dije que llamara a este teléfono, decido a que no tenia disponibles los otros teléfonos, pero esta persona me solicito que comprara un nuevo teléfono, para podernos comunicar, porque mi teléfono estaba contaminado, que me podría estar oyendo las autoridades las llamadas y que para el momento de que les pagara el dinero, las autoridades me lo podrían quitar; posteriormente recibí una segunda llamada telefónica de parte como a las 09: 47 horas de la mañana, del miso teléfono antes referido donde esta persona en un tono agresivo me dijo que no me equivocara con ellos y que retirara a las autoridades, que si las autoridades seguían en esto, ellos iban a terminar con todo esto, pero no se a que se refería y que no querría pensar que las autoridades habían aprendido a un miembro de su organización, que si confirmaban esto, vendrían por mi y me trancaron el teléfono. Con esta misma fecha, siendo las seis horas de la tarde aproximadamente las 06:00 p.m., encontrándome en labores de patrullaje por el Municipio S.B., en compañía de los funcionarios J.L. y Richard Villafranca…ciando nos desplazábamos específicamente por la Calle Principal del sector el Mirador Barrio el Eneal del Municipio B.d.E.A., aviste a tres (3) ciudadanos portando armas de fuego que salieron de una casa en veloz carrera y tratando de abordar una moto de color rojo que se encontraba estacionada al frente de la referida vivienda, a quienes les di la voz de alto identificancoma como funcionario de la policia del Estado Anzoátegui, acatando la misma sin resistirse, procediendo de inmediato…a incautar las armas de fuego que portaban los referidos ciudadanos PRIMERO ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MILIMETROS, MARCA AMADOE ROSSI, COLOR PAVO, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON CIBUERTA DE TEIPE DE COLOR NEGRO, SERIAL E 408934, EL CUAL SE ENCONTRABA APROVISIONADO CON TRES (3) BALAS DEL MISMO CALIBRE, incautada a un adolescente que quedo identificado como RICHARD JOSE CRESPO MARCANO…procediendo a la aprehensión formal SEGUNDO: ARMA TIPO PISTOLA DE AIRE (FLOWER) DE COLOR NEGRO MARCA MARKSMAN, CALIBRE 4,5 MILIMETROS, SERIAL 97519168, INCAUTADA AL CIUDADANO R.A.L.M. Y Y.R. CASTILLO…asi mismo se la incauto Una (1) Moto Marca Yamaha de color Rojo, Serial de Chasis 36L444568. TERCERO: ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CAÑON RECORTADO OXIDADO, GUARDAMANO Y CACHA DE MADERA COLOR MARRON, CACHA RECORTADA, CALIBRE 12 MILIMETROS, MARCA HARRINTONG, SIN SERIALES, APROVISIONADA EN EL CAÑON CON UNA C.D.M.C.D.C.A., incautada al ciudadano GIBZON E.L.A., incautándole en el bolsillo derecho del shot que vestía, la cantidad de SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (61,000Bs F) y UNA CONCHA CALIBFRE 12 MILIMETROS DE COLOR AZUL procediendo a la aprehensión formal de estos ciudadanos…”; Acta policial corroborada con DENUCIA Nº 0700-08 de fecha 20-08-2008, interpuesta por la ciudadana N.C.M., quen entre otras cosas expone: “ Denuncio a los ciudadanos R.C., J.A.P. y YISTO E.A., porque el día de hoy 20-08-08, a ese de las 05:30 de la tarde, ellos llegaron a mi casa y nos amenazaron de muerte y Richard me apunto en la cabeza con un revolver, delante de mis hijos y me dijo que me iba a matar por sapa, porque según el la policía se le ha metido varias veces a su casa y el dice que yo le hecho paja luego me dijo que el se enfrenta a la policía y si hay un muerto entre ello, me iban a matar a mi y a mi familia, luego J.A.P., le puso una pistola en la cabeza a mi esposo R.A.A. y lo reviso y le saco sesenta y un bolívares fuertes (61.00 Bs f.) y Yinson le decía a J.A.P. que le diera un tiro en la cabeza y lo matara, ellos duraron en la casa aproximadamente veinte (20) minutos y salieron de la casa corriendo, continuando las amenazas, cuando ellos salen en ese momento iba pasado una comisión de motorizados de la Policía del Estado Anzoátegui y los agarro y yo aproveche para decirle a los funcionarios que esas muchachos se habían metido en mi casa y me amenazaron de muerte y a mi esposo y nos habían robado…”.

TERCERO

Actuaciones que a criterio de este Tribunal, hacen procedente la precalificación jurídica de los hechos formulada por el Ministerio Público, considerando que estamos en presencia de delitos de acción pública que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran prescritas, como son los delitos de “SECUESTRO”, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. De la misma manera aprecia este Tribunal mediante las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos R.A.L.M. Y Y.R.C. en la comisión de los delitos antes mencionados, considerando las circunstancias expuestas por quienes rinden actas de entrevista, quienes informan del conocimiento que tienen de los hechos que dieron origen a la presente investigación y hacen el señalamiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como los rasgos fisonómicos de los presuntos autores del hecho, y habida cuenta de los objetos de interés criminalistico que les fue presuntamente incautados en su poder, como armas de fuego. Asimismo, por cuanto estamos en presencia de una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, dadas las penas que comportan los delitos precalificados, la pluriofensividad de éstos, el daño social causado, considerando los bienes jurídicos afectados como lo es el derecho a la vida y el de propiedad, en consecuencia se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados R.A.L.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de “SECUESTRO”, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, declarándose por ende sin lugar la solicitud de la defensa toda vez que observa el tribunal que se encuentran llenos los extremos del citado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el articulo 251 Ejusdem correspondiéndole al imputado, a través de su defensa coadyuvar en el esclarecimiento de la verdad de los hechos, teniendo la potestad de solicitar cuantas diligencias necesarias a su exculpación, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, en relación a la imputada Y.R.C., se evidencia de lo manifestado en la audiencia por su cónyuge R.A.L.M., que ella no tenia conocimiento de la llamadas recibidas a su teléfono 0414-197-0308 por VILORIA, aunado a ello el contenido de las actuaciones presentadas por funcionarios de C.I.C.P.C., no están comprobadas como ciertas y concluyentes al imputado de autos, en consecuencia y en virtud de principio de presunción de inocencia y a los fines garantizar las resultas del proceso, se le otorga Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en el articulo 256, ordinales 3, 4, 8, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistentes en presentación cada ocho días, prohibición de la salida de jurisdicción del Tribunal y presentación de dos fiadores idóneos que devengue cada uno 70 unidades tributarias.

CUARTO

Se acuerda que el procedimiento a seguirse es el Ordinario de conformidad con los artículos 280, 283 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la expedición de copias simples tanto al Ministerio Público como a la defensa de confianza de la presente acta.

QUINTO

Líbrense los oficios respectivos. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso como son la oralidad, inmediación y concentración. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados R.A.L.M., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.155.066, , donde nació en fecha 14/11/1974, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mensajero, hijo de los ciudadanos P.C.L. (v) y CLAUDI A.M. (v), residenciado en Cartana, Sector 09, casa 19, S.T.d.T., Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de E.S.; y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE L.C.F.P. a la imputada Y.R.C., quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.332.240, natural de Puerto Cabello donde nació en fecha 29/08/1975, de 33 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, hijo de los ciudadanos ONEXI RIERA (v) y O.C. (v), residenciado en Cartana, Calle 19, casa 53, S.T.d.T., Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO”, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en del articulo 256, ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistentes en presentación cada ocho días, prohibición de la salida de jurisdicción del Tribunal y presentación de dos fiadores idóneos que devengue cada uno 70 unidades tributarias. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. G.S.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. M.F.R.

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