Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 8 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002603

ASUNTO : BP01-P-2008-002603

Visto el escrito presentado por la Abg. G.A.F., Fiscal Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción del Estado, mediante la cual solicita a éste Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ord. 3º y 4º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de TIENDA TRIMASK SHOES, representada por la ciudadana M.F.V.G., titular de la cedula de identidad Nº V-5.026.624; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:

En fecha 08-10-2002, se inició la investigación penal, mediante Denuncia rendida el día 04-10-2002, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliticas delegación Puerto la Cruz, por la ciudadana M.F.V.G.; quien entre otras cosas expuso: “…Comparezco por ante este despacho, con el fin de denunciar que personas desconocidas se introdujeron en el deposito de la tienda, ubicada en la calle libertad de esta ciudad y sustrajeron varias pares de zapatos por un monto que aun no determinado. Es todo.” En consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que los hechos objeto de la investigación deben subsumirse en los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ord. 3º y 4º del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en consecuencia, observa ésta Juzgadora que desde el momento en que se denunciaron los hechos 04-10-2002, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente cinco (05) años, ocho (08) meses, tiempo éste superior al exigido en el artículo 108, numeral 4, para que opere la Prescripción de la Acción Penal; siendo lo ajustado a derecho en el presente asunto, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a los artículos 318, ordinal 3 en concordancia con el artículo 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 4 y 109 del Código Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por la Abg. G.A.F., Fiscal Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción del Estado, en consecuencia, conforme a los artículos 318, ordinal 3 en concordancia con el artículo 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 4 del Código Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por Prescripción de la Acción Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ord. 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometida en perjuicio de la TIENDA TRIMASK SHOES, representada por la ciudadana M.F.V.G., titular de la cedula de identidad Nº V-5.026.624; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado y las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nro: 04

Dra. L.V.C.I.

LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS.

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