Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 28 de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000320

ASUNTO: BP01-P-2008-000320

Visto el escrito presentado por la Dra. G.A. FLEITAS FLORES, actuando en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos al Imputado A.V.P.C., a quien se le atribuye la comisión del delito de DAÑOS EN PUERTOS y OTRAS OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el procedimiento ordinario conforme artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Dr. J.R. Y L.C., Defensor Pública Penal, previamente juramentado, este Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

El procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 283 ejusdem, a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso.-

SEGUNDO

Se desprende del Acta Policial, cursante al folio Tres (03), suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR J.Q., adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02 donde dejo constancia: ”…Encontrándome de labores de servicio… recibí llamada radiofónica por parte de la superioridad donde se me informo que me trasladara al sector de Caratal rural, donde un ciudadano ocasiono daño a la guaya que sostiene la compuerta del paso de agua, por lo que de inmediato me dirijo al lugar y es cuando un grupo de vecinos del sector me informan que efectivamente ellos vieron a un ciudadano que reside en el sector cuando corto la guaya de la compuerta del paso de agua de la compuerta de caratal lo que ocasiono malestar a la comunidad circunvecina y demás sectores con el vital liquido, le pregunte por los nombres a los ciudadanos y estos se negaron a suministrar sus nombres me dijeron que el ciudadano era de contextura delgada piel morena de aproximadamente 1.790 de estatura de edad avanzada, en vista de la negativa por parte de los mismos, me dirigí a un ciudadano que pasaba por el lugar a quien le pedí su colaboración para que nos acompañara a la calle Vista Alegre casa Nº 11 del Rincón donde según reside l apersona que cortara la guaya de la compuerta en el camino identifique al ciudadano como LUIS MAESTRE…al lograr ubicar la dirección donde según reside el ciudadano que ocasionara el daño a la guaya de la compuerta de Caratal, paramos la unidad y vimos que en el frente de la misma se encontraba un ciudadano el cual se corresponde a la características aportada por los vecinos con quien me entreviste y le explique del motivo de mi presencia y que debía de llevarlo a nuestro comando por el hecho antes señalado, no obstante a esto le realice al ciudadano un revisión corporal… constate que el mismo no llevaba nada de interés Criminalísticos…trasladándolo al comando conjuntamente con el testigo para tomarle entrevista relacionada con el hecho ya en el comando identifique al detenido como A.V. PEROSO CHAGUAN…” Cursa al folio 05 y vuelto de la presente causa acta de entrevista de fecha 27-01-08 tomada al ciudadano L.M., quien expone: “vengo con la finalidad de informar a este despacho que le día de hoy Domingo en hora de la mañana aproximadamente siendo como a las 4:15 a.m., me encontraba saliendo de una fiesta con una amiga por el sector Caraguaro del Rincón, cuando visualice una comisión policial que andaba con tres efectivo de la policía de Anzoátegui y la misma se detuvo y me llamo para pedirme la colaboración de que le sirva de testigo de un hecho que se estaba cometiendo en el sector caratal específicamente en la Toma De agua, al llegar al sitio la comisión policial conjuntamente con mi persona pudimos visualizar que ya el hecho había ocurrido, habían cortado la guaya que sostiene la compuerta del paso de agua, en ese mismo lugar se encontraban un grupo de personas que habitan en el sector, ellos le informaron a los funcionarios policiales que un sujeto que presuntamente vive en el mismo sector fue el que había cortado la guaya y aparentemente se encontraba en su casa, la comisión Policial efectuó un recorrido por los alrededores del caserío dándole captura al sujeto en su casa y sin utilizar la fuerza el mismo se monto en la patrulla y ellos me dejaron en el mismo sitio donde me encontraron es todo lo que tengo que decir, Es todo; existiendo como único elemento de convicción la versión de los funcionarios policiales. Por consiguiente, al no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia, contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la L.S.R. del imputado A.V.P.C..

TERCERO

Líbrese oficio a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes identificado.

CUARTO

Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA L.S.R., a favor del ciudadano: A.V.P.C., titular de la cedula de Identidad N° 8.203.507, natural de Barcelona, donde nació en fecha 05/05/1977, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Sindicalista, hijo de A.P. y J.C., residenciado en: Calle Vista Alegre, Vía el Rincón cerca del estadium; Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia, contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a Seguir es el Ordinario. Regístrese. Notifíquese. Líbrense los Oficios correspondientes. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,.

DR. SALIM ABOUD NASSER.

LA SECRETARIA DE GUARDIA.

ABOG. NERMAR NARVAEZ

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