Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 31 de Octubre 2008.

197º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2007-000206.

PONENTE: Dra. M.B.U..

Se recibió Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los abogados G.A.F. y VON RICHELMAN RUIZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra la Decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de Agosto de 2007, en la causa seguida al ciudadano J.C.R.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el literal “a” del numeral 3° del artículo 408, quienes solicitan sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de la Resolución de la Audiencia Preliminar, y se acoja la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FILICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 408 literal A del numeral 3°, con las agravantes de los numerales 1 y 8 del artículo 77 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como sean admitidas las pruebas documentales ofertadas por la Vindicta Publica.

Dándosele entrada en fecha 09 de Octubre de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Los Fiscales recurrentes Dres. G.A.F. y VON RICHELMAN RUIZ, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“…Nosotros, Abg. G.A.F. y VON RICHELMAN RUIZ, actuando en nuestro carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui respectivamente, ante usted con debido respeto, ocurro y expongo….a los fines de interponer “RECURSO DE APELACIÓN”, en contra del pronunciamiento dictado por este juzgado en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 10 de Agosto de Dos Mil Siete, en la causa seguida en contra del ciudadano: J.C. RODRIGUEZ MARTINEZ….por los pronunciamientos de este Tribunal en la Audiencia de Preliminar los cuales son a recurrir: 1) La admisión parcial de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en cuanto a la calificación jurídica del delito. 2) La no admisión de la prueba documental ofrecida en el Escrito de Acusación Fiscal, en su punto número décimo; A tales efectos invoco el contenido del artículo 447 en sus Ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal….”Son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…1° Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;…5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este código….Este Juzgado en la Audiencia Preliminar, al emitir sus pronunciamientos, señaló en su análisis lo siguiente:… “…Se admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta (16) del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ,en contra del ciudadano J.C.R.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 3, literal “A” del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 07 de Enero de 2002 y que fueran narrados por la Vindicta Publica en esta audiencia...(omisis)…que el mismo reconoce ser padre de la hoy occisa, en base a ello se se admite la referida acusación fiscal….Es evidente que del análisis que se hace del anterior pronunciamiento citado, el mismo es contradictorio…pareciera que de este inicio el análisis, el juzgador evaluara las condiciones o elementos del hecho investigado, narrado por esta Representación Fiscal, pero mas adelante en su pronunciamiento continua diciendo “….en base a ello se admite la referida acusación fiscal, con excepción a las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 1 y del Código Penal, por considerar que no están dadas las circunstancias que hacen referencias las mismas y en lo que respecta a las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,…”…el juzgador no analizó ni valoró en todo su contexto, las circunstancias que dieron lugar a la muerte de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y menos aun valoró las condiciones físicas del presunto agresor….resulta inaceptable, siquiera pensar que el imputado, no actuó sobre seguro, con superioridad de sexo, sobre todo seguridad de fuerza, condiciones estas objetivas para que se configure las agravantes calificadas en el escrito de Acusación Fiscal ….En cuanto a la NO ADMISIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DEL PUNTO DECIMO DE LA ACUSACIÓN FISCAL…observa que del escrito de acusación consignado por la Fiscalía Décimo Sexta del estado Anzoátegui, las pruebas documentales no se encuentran enumeradas, por cuanto resulta confuso tratar de entender cual de las pruebas ofertadas, fue la que el Tribunal de Control N° 07 no admitió…..por todo lo anteriormente expuesto, solicito que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decrete: Que sea declarado con lugar la presente apelación, de la resolución de la Audiencia Preliminar, y DECRETE: 1 )Acoja la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FILICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 408 literal A del numeral 3°, con las agravantes de los numerales 1 y 8 del artículo 77 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) sean admitidas las pruebas documentales ofertadas por la Representación Fiscal….”(sic)

Notificada la Defensa de Confianza, en virtud de lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, dio contestación al referido recurso de apelación de la manera siguiente:

“…Yo, M.A.R. ACOSTA…actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano J.C. RODRIGUEZ MARTINEZ….acudo respetuosamente ante su competente autoridad….con la finalidad de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados G.A.F. y VON RICHELMAN RUIZ, en su carácter de Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de los pronunciamientos emitidos en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Agosto de 2007….y que fundamento en los siguientes términos…observa esta defensa privada que el recurso de apelación de auto se ejerce en contra de los pronunciamientos emitidos en la Audiencia Preliminar en funciones de Control N° 7 de este mismo Circuito Judicial Pena…..en el supuesto negado de que fuere procesalmente viable…si hacemos un computo de los días de despacho transcurridos (13, 14 y 15) de agosto y 17, 18, y 19 del mes de septiembre de 2007, es decir seis (6) días de despacho, entonces podemos fácilmente concluir que el escrito recursivo fue interpuesto de manera EXTEMPORÁNEA por tardía….observa esta defensa, que si en Juez de Control no dicta su auto fundado ni lee el texto integro de la misma-una vez reconstituido el Tribunal- la sola lectura de la parte dispositiva acarrea una notificación que da lugar al inicio del lapso de apelación de autos previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; empero es menester que dicho auto se produzca, puesto que para interponer un escrito de apelación “fundado”, en necesario conocer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó de la decisión de la que se pretende impugnar….-y a pesar de que el Auto Fundado se publica en fecha 13 de agosto de 2007, la vindicta pública no lo impugna, sino que apela del Acta de Audiencia Preliminar…al no haber dirigido el medio impugnatorio como lo exige la Ley, lo hace a todas luces INADMISIBLE de conformidad a lo establecido en el inciso “Constitucional” del artículo 437° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 5° y 7° del artículo 447 eiusdem- por interpretación en contrario- y 49° (en su encabezamiento) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….de todo lo anteriormente expuesto, cabe destacar que el Ministerio Público bien pudo haber ejercido el Recurso de Apelación en contra del Auto de Enjuiciamiento, en virtud de lo establecido con carácter vinculante en sentencia de la Sala Constitucional N° 1303 del 20/06/2005 en ponencia del Magistrado Doctor F.A. CARASQUERO LOPEZ; claro está dentro el lapso de ley, cuestión que no hizo, ya que el escrito se interpuso el séptimo día de despacho y en contra- como antes se dijo- de los pronunciamientos emitidos en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Séptimo (7°) de primera instancia en funciones de Control….LA OPORTUNIDAD PRECLUYÓ, NO PUDIENDO ESTA CORTE DE APELACIONES SUPLIR LAS DEFICIENCIA DE LAS QUE ADOLECE EL ESCRITO RECURSIVO; además, entre otras razones por no haber cumplido con las formalidades exigidas por la Ley…..uno de ellos es el exigido en el artículo 448° del Código Orgánico Procesal Penal ….tal exigencia resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el actual proceso penal de corte acusatorio…..Por ende la no subsunción del agravio, de la norma legal infringida, y de la solución que se pretende, constituyen los motivos que imposibilita la admisibilidad y vista del recurso interpuesto, o al menos la declaratoria con lugar del mismo…..observa esta defensa, que la petición del recurrente ha sido planteada técnicamente de manera incorrecta, ya que apoya su voluntad de recurrir en las normas que regulan el recurso de apelación contra autos, siendo que el acto impugnado NO tiene naturaleza de auto fundado…..la defectuosa promoción que se hizo en base al artículo 339°, conllevaron a la inadmisibilidad de dichos medios de prueba, entre otras cosas, porque no llenan los requisitos exigidos….Ahora bien, y se pregunta esta defensa: ¿Son recurribles en los términos antes expuestos- los pronunciamientos emitidos por el A quo en el desarrollo de la Audiencia Preliminar?. ¡Son recurribles los pronunciamientos- entiendase la parte dispositiva- contenidas en el Acta de Audiencia Preliminar?. ¿Es recurrible la admisión parcial de la precalificación jurídica contenida en el Acta de Audiencia Preliminar?. La respuesta a estas interrogantes es y debes ser negativa….sino porque la Ley, la Constitución y la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal así lo establecen…..denuncian los recurrentes la acreditación de los vicios de “contradicción” y “falta de motivación”….en cuanto a que los vicios de falta de motivación y motivación contradictoria, no pueden coexistir porque son conceptos excluyentes; o al fallo le falta motivación o el fallo está motivado pero de modo contradictorio. Es cierto que lo anteriormente citado, es aplicable a los fallos, es decir a las sentencias definitivas y a los autos fundados, pero nunca a la actas de audiencias preliminares, por cuanto y como se ha dicho al cansancio, no tienen motivación alguna, es decir, no son autos motivados sino son actas, por lo que mal podría decirse que adolece de los vicios antes señalados…..la admisión parcial de una acusación nunca puede asimilarse a un cambio de calificación jurídica, por una razón muy simple: si el a quo decide realizar un cambio de calificación jurídica, es porque previamente a inadmitido la pretensión fiscal de manera total. . Esto por fuerza de la mera lógica formal, que indica que si hay dos juicios de los cuales uno afirma y el otro niega la misma cosa, no es posible que sea verdaderos al mismo tiempo, así como en que en toda contradicción hay una falsedad (Principio Ontológico de Contradicción)…Bajo el falso argumento, de que en el escrito de acusación consignado por la Fiscalía Décimo Séptima del Estado Anzoátegui; las pruebas documentales no se encuentran enumeradas, entonces resulta ahora confuso tratar de entender cual de las pruebas ofertadas fue la del Tribunal de Control N° 07 admitió o no admitió; empero dicha confusión solo se encuentra en la mente de la vindicta pública…..lo anterior, constituye a juicio de quien suscribe, elemento suficiente para que esta Corte de Apelaciones considere realizar un “llamado de atención” a los representantes del Ministerio Público ….se desprende la temeraria forma de litigar en franco incumplimiento de esa obligación fundamental que le ha sido asignada, como es la de garantizar la observancia de la constitución y las leyes…esta defensa solicita a muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones: PRIMERO: Que se sirva admitir el presente escrito de contestación al Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en los artículo 449° y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO:…se sirva declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación ejercido….en contra de los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar por el juzgado séptimo de primera instancia en funciones de control de este mismo circuito judicial….así como por haberla interpuesto de manera EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA. TERCERO: Que en el caso de que esta Corte decida admitir dicho recurso de apelación, lo declare SIN LUGAR EN LA DEFINITIVA… ”(sic)

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...En el día de hoy, 10 de Agosto de Dos Mil Siete (2007), siendo el día, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al Ciudadano J.C. RODRIGUIEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ( FILICIDIO ) previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 3, literal “A” del código penal, en relación con los artículos 77, ordinal 1 y 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA previa acusación presentada por el DR. RICARDO MAITA LEON Y P.L.B., en su carácter de Fiscal Décimo sexto del Ministerio Público.- Se constituye el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. N.A. MEJIAS RODRIGUEZ, acompañada de la Secretaria ABG. FLORDDY GOMEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: “EL FISCAL DR. VON RICHELMAN RUIZ, EL DEFENSOR DE CONFIAZA DR. E.S., EL DR. M.A.R., EL IMPUTADO J.C.R.M. previo traslado desde la policía del municipio Sotillo, LA APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA S.S. Y EL CIUDADANO J.B. OYOLA ABUELO DE LA NIÑA El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dr. VON RICHELMAN RUIZ quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano J.C.R.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ( FILICIDIO ) previstos y sancionados en los artículos, 408 ordinal 3, literal “A” del código penal, en relación con los artículos 77, ordinal 1° y 8° en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Ratifico la acusación cursantes a los folios 355 al 398 de la pieza N° 02, del expediente la cual fue presentada en fecha 24-02-2002 y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado, igualmente solicito se aperture a juicio oral y publicó y se mantenga la medida privativa preventiva de libertad. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE LA PALABRA A LA DRA. S.S. APODERADA DE LA VICTIMA QUIEN EXPONE: “Ratifico el escrito de Acusación propio presentado por los Dres. FORTUNATO HERRERA Y A.J.T., en fecha 18-03-2002, cursante a los folios 101 al 118 de la pieza N° III del expediente, en contra del ciudadano J.C.R.M., Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO ( FILICIDIO) contemplado en el ordinal 3°, literal A del articulo 408 del Código penal Venezolano, ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente así como también AMENAZAS Y VIOLENCIAS PSICOLOGICA previsto en los artículos 4,6,16 y 20 todos de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, procedo seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado, y que se aperture a juicio oral y publicó y se mantenga la medida privativa preventiva de libertad. -Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado J.C.R.M., venezolano, Natural de Caracas mayor de edad de 42 años, titular de la cedula de identidad N° 5.564.697, nacido en fecha 12-05-1959, de profesión u oficio contratista, soltero, hijo de los ciudadanos REINALDO OJEDA Y A.M.C., residenciado en la Avenida Principal de Lechería con calle A.B., Quinta Morichal 01, N° 1B Estado Anzoátegui, a quien se le impone del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado y en consecuencia expone Primero que todo quiero ofrecer disculpas a este tribunal, pero debido a las circunstancias no me sentía bien asistido por los abogados designados con anterioridad por mi persona, se ha satanizado mi imagen, en este momento me siento bien asistido deseo simplemente que a partir de hoy se empiece a hacer Justicia, lo siento mucho por los familiares de la victima, ya que es bastante engorroso este caso, insisto soy inocente y voy a demostrar mi inocencia. -Es todo Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado DR. M.A.R. quien expone: “Para comenzar lo alegado en los dos escritos de acusación esta defensa considera como primer punto que el delito por el cual se esta acusando a nuestro defendido no encuadra con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (FILICIDIO), ya que el filicidio es un delito donde se requiere un sujeto activo y pasivo calificado. Así mismo es necesario y es menester establecer la filiación entre mi representado y la victima y una vez que este demostrada en actas mediante las formas que establece el Código Civil, si bien es cierto el articulo 34, faculta al juez, no es menos cierto que este principio tiene una limitación que es la civil ya que estos hechos de Filicidio siempre en la mayoría de los casos son cometidos por la madre, hay que aclarar la prejudicialidad civil, no habiendo reconocimiento por parte de nuestro defendido de su paternidad ya que mi representado la rachaza por lo tanto el delito por el que se acusa no es viable, en este sentido tenemos que concluir que el certificado de nacimiento no constituye una prueba para determinar la paternidad de mi representado por lo que nos oponemos a esa prueba, en cuanto a la acusación fiscal por el delito de homicidio calificado ahora los elementos de convicción no demuestran la autoría, no hay nada ni un solo elemento de convicción que demuestre el carácter alevoso y esto solo se demuestra con un testigo presencial de los hechos y los testigos que esta aportando la Fiscalia son solo referenciales del hecho mas no presénciales. Es por lo que nos permitimos dar soluciones entre las cuales estarían: el sobreseimiento de la causa y la desestimación de las acusaciones por el delito por el cual se acusa. Otra solución seria el cambio de calificación Jurídica a HOMICIDIO CULPOSO porque el no atendió a lo que debería estar obligado, no por ser el padre de la niña, sino por ser el dueño del hogar, por lo que procedería una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la pena que se llegara a imponer y ya que no existe peligro de fuga. Otra solución seria la precalificación a HOMICIDIO PRETERITENCIONAL. En este delito se atiende el resultado y no la intención, lo cual también hace que proceda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la pena que se llegara a imponer y ya que no existe peligro de fuga. En cuanto al delito de Abuso sexual de niño previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, si el protocolo de autopsia no es suficiente porque determino vieja data y si se hizo tres experticias las cuales resultaron negativas se pregunta esta defensa en base a que fundamenta los acusadores privados este delito si como ya mencione todas las experticias fueron negativas. Y en cuanto al delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA para que este delito prospere tiene que haber una denuncia y aquí no hay denuncia por lo tanto el delito es inviable no se cumplió con los requisitos exigidos. El fiscal en su escrito acusatorio en principio solicita el enjuiciamiento por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (FILICIDIO) con la agravantes establecida en el articulo 1 y 8 del articulo 77 del código penal y el 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, y en la Solicitud del enjuiciamiento el fiscal solo señala el delito de HOMICIDIO CALIFICADO( FILICIDIO) sin las agravantes que señala al principio de la acusación. En cuanto a las pruebas nos oponemos a la constancia de nacimiento de la niña, en cuanto a la documental novena la cual consta de 25 folios útiles de cartas emitidas por el ciudadano J.C.R.M. a la ciudadana M.O., y la décima 19 folios útiles de récipes y su medico tratante, estas no cumplen con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. en cuanto a las pruebas ofertadas por la acusación Privada igualmente nos oponemos a la prueba como lo es la Constancia de nacimiento de la niña ya que no cumplió con los requisitos de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal, desistimos de la nulidad absoluta de la acusación. Ahora de las pruebas nuestras no se evacuo en la fase de investigación que venga los otros hijos del imputado, por lo cual ofertamos a J.C.R.C., testigo presencial de los hechos, A.E. CARABALLO A QUIEN TAMBIEN LA PROMOVEMOS TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, L.R. TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, RUBEN MALAVER, R.M., O.B., L.S., M.C. BENITEZ Y A.B., SE PROMUEVEN POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DEL CIUDADANO IMPUTADO. EN CUANTO A LAS CARTAS QUE PROMOVEMOS NO SE LE HIZO EXPERTICIAS GRAFOTECNICASES POR LO QUE SOLICITAMOS SEAN PRACTICADAS LAS MISMAS Y SEAN EVACUADAS CONJUNTAMENTE CON LA DECLARACION DE LOS EXPERTOS para que se incorpore el testimonio con su lectura LE ROGAMOS AL JUEZ QUE ANALICE Y LE OTORGUE A NUESTRO DEFENDIDO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS DE LIBERTAD, E INCLUSO RECLUSION EN SU DOMICILIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL, IGUALMENTE SOLICITAMOS COPIA SIMPLE DE LA PRESENTE ACTA Y DEL AUTO MOTIVADO. ASI MISMO SOLICITO QUE EN CASO DE NO ACORDAR MEDIDA CAUTELAR A MI REPRESENTADO ME PERMITA 5 MINUTOS PARA EXPONER Y EN TAL CASO SE MANTENGA COMO SITIO DE RECLUSION DONDE SE ENCUENTRA POR SU RESGUARDO. Es todo seguidamente se le cede la palabra al ciudadano J.B. OYOLA ABUELO DE LA NIÑA quien expone: de verdad que yo quiero felicitar a los defensores por el deber cultural y jurisprudencia la manejan a la altura, cuando uno vive esta cosas, lamentablemente los hijos no toman consejos que uno le da, nunca he tenido enfrentamientos con nadie yo jamás ni mi familia nunca se ha visto envuelto en este caso, verse uno en una situación de esta pero como una persona de 50 años como que no hay alevosía si es una niña y este señor es un hombre de 50 años ahí hay alevosía, no comparto con la defensa cuando dice que el delito no es intencional, mi familia y yo hemos sufrido, ya que se dedico a llamar a mi casa a todas horas, yo tengo cartas de amenazas, el sometía a mi hija para que ella me dijera palabras obscenas, no hay que ser sabio para comprender a una persona que dice decir ser inocente, si lo que ha hecho es obstruir el proceso, sencillamente a la conclusión como persona agraviada quiero pedir a este Juez a este honorable se le aplique la justicia por el delito de Homicidio en contra de su propia hija, inmaginese usted si este señor fue capaz de hacerle esas cosas a su hija de IDENTIDAD OMITIDA, yo no quiero pensar lo que haría este señor en la calle. Pido justicia. justicia por este asesinato, por esta violación. Es todo” - En consecuencia este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta (16) del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ,en contra del ciudadano J.C.R.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 3, literal “A” del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 07 de Enero de 2002 y que fueran narrados por la Vindicta Publica en esta audiencia, por considerar que si bien es cierto no cursa de las actas que conforman el presente expediente constancia expedida por autoridad alguna que demuestre el vinculo consanguíneo, no es menos cierto que de la declaración realizada por el propio acusado se desprende dejando expresa constancia el Tribunal que la misma fue rendida sin juramento alguno y debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el articulo 49, ordinal 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela que el mismo reconoce ser el padre de la hoy occisa, en base a ello se admite la referida acusación fiscal, con excepción de las agravantes contenidas en el articulo 77, ordinal 1° y del Código Penal, por considerar que no están dadas las circunstancias a que hacen referencias las mismas y en lo que respecta a las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma solo debe ser apreciada a criterio de este Juzgador a los fines del calculo de la pena que podría llegar a imponerse. Se admite parcialmente la acusación particular propia por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 3, literal “A” del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 07 de Enero de 2002, cometido en perjuicio de la niña que en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, desestimándose la acusación en relación a la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 4, 6 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por considerar que de la lectura de las actas que conforma la presente causa no se observa elemento alguno sin que hecho implique pronunciamiento al fondo que la conducta desplegada por el acusado J.C.R.M., encuadra dentro de los verbos rectores a que hacen referencias los tipos penales ut supra señalados, aunada a la circunstancia que se desprende de la lectura del folio cincuenta y siete (57) de la segunda pieza del presente expediente que la representación fiscal remitió a este Despacho oficio signado bajo el N° F16-0146-2002, mediante el cual informan que fue decretado el archivo fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja expresa constancia que dicha calificación jurídica es provisional y le corresponda al Tribunal de Juicio determinar cual será la calificación jurídica definitiva, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofertadas por la vindicta publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción del punto décimo de las documentales ofrecidas por la representación fiscal por cuanto las mismas nada aportan a la búsqueda de la verdad, siendo este uno de los principios fundamentales del proceso penal. EXPERTOS: J.M. VELASQUEZ PALERMO, GRISEIDA LOBO MORALES, DRA, ESLEIDA BARROSO, LIC. CARMEN ARISTIMUÑO NUÑEZ Y BETTSY VELASQUEZ, TESTIGOS: I.M. OYOLA, O.M. Y ADOLFO CHUMOSKI, HERNAN TORRES Y WILLIAMS MEJIAS, P.J. DE YANK, B.D.S., J.B. OYOLA, GIAN PIERO, ANGELICA OYOLA, LEON DE R.Z., PEDROJOSE DELLAN OYOLA, C.S.G., M.D.C.S.. J.M.P., MANDEN G.L. , G.M., DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL DE FECHA 07-01-2002 REALIZADA POR EL DETECTIVE TORNES HERNAN, DECLARACIÓN DE FECHA 07-01-2002. DECLARACIÓN DE FECHA 07-01-2002 INTERPUESTA POR LA CIUDADANA I.M. OYOLA, INFORME MEDICO DE LA CLINICA EL MORRO SUSCRITA POR LA DRA. GRISELDA LOBOS MORALES, INSPECCIÓN OCULAR N° 60 DE FECHA 07-01-2002, INSPECCIÓN OCULAR N° 65 DE FECHA 08-02-2002, CONSTANCIA DE EXPEDICIÓN DE RECIPE MEDICO E INDICACIONES DE FECHA 06-01-2002, RESULTADOS DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 077-2002, CONSTANCIA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA EN FECHA 21-12-2000, ACTA DE COMPARECENCIA DEL CIUDADANO J.B. OYOLA, ACTA DE COMPARECENCIA DE FECHA 18-01-2002, ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO PEDRO DELLAN DE FECHA 18-01-2002, ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO GIAN PIERO DELLAN OYOLA DE FECHA 18-01-2002, ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA G.C. LOBO MORALES EN FECHA 22-01-2002, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 23-01-2002 DEL CIUDADANO J.M. VELASQUEZ PALERMO, ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA AGELICA MARIA OYOLA. 25 folios útiles de cartas emitidas por el ciudadano J.C.R.M., fotos del sitio del suceso. Igualmente se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Defensa por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes al total esclarecimiento de los hechos, dejando constancia que igualmente se admiten las cartas a que hizo referencia la defensa en su exposición mas sin embargo, no puede este Tribunal ordenar la practica de experticia grafotecnica alguna por cuanto la fase investigativa concluyo con la presentación del acto conclusivo de acusación por parte de la Vindicta Publica en base a ello, es función primordial de este Tribunal de Control, a los fines de salvaguardar el conjunto de los principios, las propias normas rectoras que forman el ámbito legal, buscando soluciones viables y acertadas que puedan restablecer las situaciones jurídicas infringidas o lesionadas, siendo el norte a seguir, la estricta legalidad, ser facilitadores de los correctivos necesarios para que haya un resultado cónsono con las necesidades y llevar a feliz término la resolución de los conflictos. TERCERO: declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa en esta Audiencia en virtud de los pronunciamientos antes emitidos, razones por las cuales se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA Y PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera decretada en fecha 11 de Enero de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a su nacimiento CUARTO: Se acuerda Aperturar el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del acusado J.C.R.M., venezolano, Natural de Caracas mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.564.697, nacido en fecha 12-05-1959, de profesión u oficio contratista, soltero, hijo de los ciudadanos REINALDO OJEDA Y A.M.C., residenciado en la Avenida Principal de Lechería con calle A.B., Quinta Morichal 01, N° 1B Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 3, literal “A” del código penal cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Se acuerda mantener como sitio de reclusión del acusado J.C.R.M., la Policía del Municipio Sotillo. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. -Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 06:30 minutos de la tarde, Terminó, se leyó y conformes firman....” (sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U..

Por auto de fecha 15 de Octubre de 2007, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Señalan los Recurrentes, en cuanto a lo relacionado al Cambio de Calificación Jurídica, que el pronunciamiento emitido por el Juez a quo, en el Acta de Audiencia Preliminar es contradictorio, puesto que admite la Acusación Fiscal por el delito de Homicidio Calificado, exceptuando las agravantes contenidas en el artículo 77, ordinal 1 y 8 del Código Penal, al considerar que no estaban dadas las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Destacan los Apelantes que de la recurrida, el Tribunal de Primera Instancia, no valoró en todo su contexto, las circunstancias que dieron lugar a la muerte de la hoy occisa (IDENTIDAD OMITIDA), y menos aun valoró las condiciones físicas del presunto agresor; condiciones estas que poseen carácter preponderante para que se configure las agravantes calificadas en el escrito de Acusación Fiscal, establecidas en el artículo 77 en sus numerales 1 y 5 del Código Penal vigente para el momento de la perpetración del delito, así como de las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; manifestando la Representación Fiscal, que el Tribunal en funciones de Control, una vez analizados todos los señalamientos anteriormente explanados, no consideró la calificación Jurídica de Homicidio Calificado (Filicidio), con todas sus agravantes .

Por otra parte, los quejosos manifiestan que del escrito acusatorio consignado por la vindicta pública, las Pruebas Documentales, en específico las correspondientes el punto Décimo, no se encuentran enumeradas, resultando confuso para esa Representación Fiscal entender cual de las pruebas ofertadas no se admitió, ya que las mismas en su totalidad son pertinentes y necesarias, a los fines del esclarecimiento de los hechos; aduciendo la A quo, que las mismas nada aportan en la búsqueda de la verdad.

En virtud a lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Alzada a fin de resolver lo peticionado por los Representantes de la Vindicta Pública, destacar que el presente Recurso de Apelación versa sobre circunstancias que ya fueron objeto del debate oral en la que se dictó sentencia condenatoria al ciudadano J.C.R.M. en fecha 2 de Mayo de 2.008, evidenciándose de la causa principal que no fue ejercido recurso de apelación ninguno en contra de la sentencia lo que hace concluir que ninguna de las partes se sintió afectada por el fallo al no haber procedido de conformidad con el artículo 436 de la ley penal adjetiva, teniendo la misma en consecuencia, el carácter de “Definitivamente Firme” y con autoridad de cosa juzgada; encontrándose actualmente la causa en fase de ejecución de la pena.

De lo precedentemente expuesto, y en consonancia con el criterio expuesto de la Sala Constitucional y de más reciente data, se ha planteado:

…la cosa juzgada es una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, como también lo revela el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la garantía de la inmutabilidad de las resoluciones firmes, constituye un requerimiento objetivo del sistema jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total atinencia con el derecho a la tutela judicial efectiva…

(Sala Penal N° 226 del 22/04/2008)

Siendo ello así, considera este Tribunal Colegiado, que el presente escrito Recursivo interpuesto resulta vano, ya que tal como se dejó expuesto ut supra , los argumentos esgrimidos en el fueron objeto de debate oral y público y no consta en autos que el Ministerio Público hubiese interpuesto escrito impugnatorio, pues de la revisión de la causa principal se evidencia que la misma se encuentra en fase de ejecución, lo cual nos da la clara convicción que el delito por el cual fue condenado así como la pena impuesta al ciudadano J.C.R.M., quedó satisfecha con la sentencia condenatoria dictada en contra del referido ciudadano. Así pues, teniendo el carácter de “Cosa Juzgada”, se procederá a declarar SIN LUGAR, el presente recurso y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de sus Atribuciones Legales administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por los abogados G.A.F. y VON RICHELMAN RUIZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de Agosto de 2007, en la causa seguida al ciudadano J.C.R.M., al quedar condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el literal “a” del numeral 3° del artículo 408, en base a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo; publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y victimas.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA SUPERIOR (ACC), LA JUEZ SUPERIOR (PONENTE),

DRA. L.R.M. DRA. M.B.U..

LA SECRETARIA,

ABG. ESNERLAIDA REYES.

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