Decisión nº 2C-6.661-05 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMaría Melva García Ramírez
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

DECISÓN

PRIMERO

Que la presente investigación penal se inicia a través de diligencia policial contenida en acta de fecha 31-05-05, en la cual describen la investigación policial realizada en la misma fecha, una vez recibida la información de que se efectuaba la perpetración de un hecho delictivo los funcionarios actuantes proceden a practicar las diligencia urgentes i necesarias de conformidad a lo dispuesto en los artículos 110, 111,112, 117 y 169, todos del Código Orgánico Procesal Penal diligencias que le fueron ordenadas por sus superiores a objeto de dilucidar el presunto atraco en el barrio “guasimo I”, lo antes dicho se encuentra explanado en el Acta de Investigación Penal que corre inserta en las actuaciones remitidas por la Fiscal Primera de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 Ejusdem, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

TERCERO

En cuanto al reconocimiento en rueda de individuos solicitado se acuerda la práctica de dicho reconocimiento para el lunes 06-06-05 a las 4 p.m. en la Comandancia General de Policía del Estado Apure. Se insta al ministerio público a los fines de la ubicación de las victimas y testigos en el presente caso. Quedan notificadas las partes para la realización del acto.

CUARTO

En cuanto a la flagrancia, revisadas como han sido la denuncia interpuesta por la victima y el acta de investigación penal, las mismas contiene tres fechas relacionadas con los hechos aquí presentados que no permiten determinar a ciencia cierta el momento de la aprehensión en relación con la comisión del delito. A saber, del acta de denuncia consignada por la representación fiscal, previo al inicio de la audiencia de presentación, se desprende que la referida denuncia se realizó a las 11: 20 horas de la mañana, sobre hechos ocurridos según el dicho de la denunciante a las 08:30 horas de la mañana, así mismo el acta de investigación penal fechada a las 15:02 horas del 31/05/05 con expresión del lugar donde presuntamente se cometió el delito, “el guasimo I” y el lugar donde se efectúa la aprehensión, la población de Biruaca, aunado a la circunstancia que no consta que se le haya incautado armas instrumentos u otros objetos que hagan presumir su autoría, arrojan dudas e indeterminación en cuanto a los presupuestos necesarios para calificar la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artíc|ulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conduce a desestimar la solicitud de aprehensión en flagrancia en virtud que no se encuentran llenos los extremos para calificarla de conformidad con el artículo 44 0rdinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este tribunal se abstiene de decretar la flagrancia por los razonamientos expuestos.

QUINTO

En tal sentido este Tribunal considera por los argumentos antes explanados que existen suficientes elementos de convicción para declarar nulo el acto de aprehensión por haberse ejecutado en contravención de lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que cobra razón la exposición de la defensa, en ese sentido y por considerar que efectivamente se violo la norma constitucional del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este tribunal en función del control jurisdiccional que establece el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal proceder con fundamento en el articulo 190 ANULAR LA aprehensión, en consecuencia se acuerda la libertad plena de los imputados.

SEXTO

En cuanto a la solicitud de nulidad de las actas de investigación por parte, tanto de la Defensa Publica como de la Defensa Privada, por adolecer de vicios tales como que no aparece suscrita por los testigos ni estar fechada de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que la detención no es flagrante, observa quien aquí decide que no obstante habiendo sido anulado el acto de aprehensión, las actas se han efectuado conforme a los parámetros de los artículos 112 y 117 del código orgánico procesal penal, han sido fechadas y suscritas por los funcionarios actuantes por lo que declara sin lugar dicha solicitud y se mantiene el vigor las actuaciones correspondientes en cuanto a la información que obtiene el Ministerio Público acerca del delito y que sirve para fundar su acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado tal como lo establece el articulo 112 del código orgánico procesal penal.

SEPTIMO

Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez firmada el acta de la caución juratoria. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. J.A.L.

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