Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO: KJ01-X-2011-000011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-X-2008-000008

PONENTE: DR. R.A.B.

Vista el Acta de Inhibición de fecha 25 de Abril de 2011, mediante la cual, la Dra. A.J.G., Jueza Profesional de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-X-2008-000008 alegando para ello lo siguiente:

“…Por cuanto por oficio nro. 233-2011 de fecha 01 de abril de 2011, fui notificada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de mi designación como Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, procedo en el día de hoy a ABOCARME del conocimiento de la presente causa, y siendo que por ante este Tribunal cursa asunto KP01-X-2008-000008 (Cuaderno separado de asunto principal KP01-P-2004-000632) donde aparece el profesional del derecho abogado J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 90.124, como Apoderado Judicial del Abogado G.M.S.D., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 2.930.815, y siendo que en fecha 03-04-2009 procedí a inhibirme del conocimiento de la causa KP01-P-2008-10046, en la cual el mencionado profesional del derecho era parte reproduciendo a continuación el texto íntegro de la motivación para inhibirme:

(…) Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que de la revisión del mismo se pudo constatar que una de las partes intervinientes, específicamente como Representantes del ciudadano: S.S.S.O., Abogados G.S.D. y J.G.P.U., quienes en fecha 05-10-2007 oportunidad en la cual me desempeñaba como Jueza de Juicio nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, presentaron en representación del ciudadano J.P.P.R. contra mi persona en el asunto KP01-P-05-23.- Aún cuando pudiera entenderse que simplemente ejercieron su rol de representantes legales del Recusante, presentando la mera voluntad de este, para esta Juzgadora no es así, siendo que en virtud de ser profesionales del derecho, manejan y conocen el proceso penal, establecen junto con su cliente la estrategia a seguir en el juicio, considerando que su participación en dicha resolución de recusarme fue producto de las recomendaciones legales tácticas de los abogados a quienes en el día de hoy me les inhibo. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8avo, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa.- (…)

Por cuanto en fecha 23-04-2009 en asunto KJ01-X-2009-000028, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia del Magistrado GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN declaró CON LUGAR LA INHIBICION interpuesta, así mismo en fecha 15-12-2009, la Corte de Apelaciones con ponencia del mismo Magistrado GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN declaró CON LUGAR INHIBICION INTERPUESTA por mi persona en el asunto KJ01-X-09-103, donde intervienen los dos mencionados profesionales del derecho, es por lo que procedo a de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8avo, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, en los mismos términos ya señalados, siendo que los motivos que fundaron en su oportunidad las inhibiciones planteadas en los asuntos KJ01-X-2009-000028. KJ01-X-09-103 pudieran afectar mi imparcialidad en la presente causa…”

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones observa que la Jueza inhibida en su exposición, menciona que en la causa figura como Apoderado Judicial del Abg. G.S., el Abogado J.P., siendo que en fecha 03/04/2009 se inhibió de la causa KP01-P-2008-10046 en la cual dicho Abogado figuraba como parte, lo cual fue fundado refiriendo lo alegado en dicha oportunidad, respecto a que dichos Abogados en representación del ciudadano J.P.P. en fecha 05/10/2007 en la causa Nº KP01-P-2005-000023 presentaron recusación en su contra; asimismo, menciona la Jueza inhibida, que en fechas 23/04/2009 en la causa KJ01-X-2009-000028 y 15/12/2009 en la causa KJ01-X-2009-000103 fueron declaradas con lugar las inhibiciones planteadas por su persona por cuanto ambos abogados figuraban como parte en dichas causas, por lo que considera que en el presente caso debe inhibirse conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece, “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En este sentido, es necesario para esta Corte de Apelaciones señalar que si bien es cierto en anterior oportunidad fue declarada con lugar la inhibición planteada por la hoy inhibida en los mismos términos, tales circunstancias no obligan a este Tribunal a mantener el mismo criterio cuando se observe que la situaciones aludidas no se configuran en la causal de inhibición alegada, y es así que, en esta oportunidad resulta acertado señalar que, es un deber ineludible de todo Juez que se encuentre ante las circunstancias establecidas en la normativa adjetiva penal como causales de Inhibición y Recusación, exponer y separarse del conocimiento de la causa, pero igualmente es ineludible la observancia por parte de quienes deben ejercer la función pública jurisdiccional del sistema de justicia, que establezca independencia; esta imparcialidad refiere a su aptitud como Juez y a su actitud en el proceder, que debe ser consciente y objetiva, que pueda separarse de las influencias psicológicas y sociales que gravitan sobre el Juez y garantizar la sindéresis en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando se procede a cumplir con su deber de administrar justicia. En nuestro país, el Juez debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculicen el buen desenvolvimiento del proceso, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, siendo además que el Juez debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad.

En razón de ello, considera esta Corte de Apelaciones que en el caso concreto, no se evidencia lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal referido a “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, pues se observa que el argumento de la Jueza inhibida versa sobre los presuntos inconvenientes de índole procesal que se han presentado con los Abogados G.S. y J.P. y las reiteradas ocasiones en que se ha inhibido en las causas donde los mismo figuran como parte, todo en virtud de la recusación previamente planteada por ellos en su contra, de la cual no refiere si fue declarada con o sin lugar y tampoco señala de que manera tal decisión afectaría su imparcialidad o cual ha sido la actividad que en ese sentido han desplegado tales profesionales del Derecho. Al respecto considera este Tribunal de Alzada, que la Jueza no puede ser tan susceptible ante circunstancias como las que plantea, no siendo suficientes las mismas para que considere afectada su imparcialidad, por lo que en virtud de la ausencia de elementos suficientes que se considere que pueden afectar la imparcialidad de la Juzgadora, quienes deciden concluyen que lo mas ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Sin Lugar la presente inhibición, puesto que dentro del perfil del Juez, se establece que ningún juzgador debe estar sujeto a susceptibilidades, por el contrario debe estar blindado frente a situaciones que solo persiguen alejarlo del cumplimiento de su deber en el ejercicio de sus funciones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Dra. A.J.G., en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-X-2008-000008.

Notifíquese a la Jueza inhibida y a la Jueza que lleva la causa principal remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 31 días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

E.C.

KJ01-X-2011-000011

RAB/gaqm

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