Decisión nº PJ074200900000066 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO: FP02-R-2009-000162

ACCIONANTE: A.G.D.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nº 8.854.677.

APODERADOS DE LA ACCIONANTE: L.O.H.S., J.Á.S.R. y C.A.E.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 29.944, 74.637 y 120.179, respectivamente.

DEMANDADO: ESTADO BOLÍVAR, por órgano del C.L.D.E.B..

APODERADOS DEL DEMANDADO: Como apoderados del C.L.D.E.B., los abogados A.C. MOYETÓN, NOBIRMY DE J.C. y L.F.A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 8.877.905, 13.327.289 y 8.642.016, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 28.633, 97.405 y 60.786, en ese mismo orden.

MOTIVO: APELACIÓN de la representación judicial de la accionante contra auto proferido el 8 de junio pasado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta sede laboral.

I

ANTECEDENTES

El 3 hogaño ingresó a este Juzgado el asunto indicado en el epígrafe, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral, por apelación interpuesta por la representación judicial de la accionante contra auto dictado por el mencionado Juzgado el 8 de junio del corriente 2009. Fijada la audiencia oral y pública de apelación, la misma se instaló y desarrolló en esta misma fecha, a las 10:30 a. m., con la sola asistencia del abogado L.O.H.S., coapoderado de la accionante. En dicha audiencia se dictó el dispositivo de la sentencia con el siguiente pronunciamiento:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la accionante contra lo decidido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta sede laboral, mediante auto proferido el 8 de junio del corriente 2009, decisión esa por la que la iudex a quo desestimó el pedimento de la parte accionante en cuanto a declarar que el ente demandado no compareció a la instalación de la audiencia preliminar por insuficiencia del poder el abogado que asistió en su representación.

SEGUNDO

SE CONFIRMA lo decidido por la iudex a quo a través del de 8 de junio pasado (folios 17 y 18 de este cuaderno de apelación).

II

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007 y E.R.B.M.d. 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

  1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

  10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

    Hace el folio 22 del cuaderno de apelación copia certificada de la diligencia rubricada por el abogado C.A.E.S., coapoderado de la accionante, en la que expresó:

    Omissis

    "Apelo" del auto de fecha 08 (sic) de junio de 2009 dictado por este Honorable Tribunal por estar en desacuerdo con la decisión dictada por este Juzgado reservandome (sic) los alegatos ante el Juzgado Superior.

    Omissis

    En la audiencia de apelación, la parte recurrente explanó los argumentos justificantes de la impugnación, precisando los siguientes puntos:

  11. Que el asunto subió a esta alzada por apelación de la parte accionante, fundamentada dicha apelación en que el abogado L.F.A.B. se acreditó como apoderado del ente demandado, en la instalación de la audiencia preliminar, con una fotocopia del instrumento que documenta el poder que fue le fue conferido por el C.L.d.E.B..

  12. Que de conformidad con la previsión normativa del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante mencionado con las siglas CPC) se impugnó la copia en cuestión, pero la jueza de la mediación le confirió 24 horas al sedicente apoderado del ente demandado para que presentará el original del cual se obtuvo la copia fotostática.

  13. Que el abogado AMUNDARAÍN BARRETO presentó el original ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a las 11:25 a. m. del 28 de mayo pasado, es decir, ya vencidas las 24 horas que concedió la jueza de mediación.

  14. Que se debe declarar la incomparecencia del ente demandado a la instalación de la audiencia preliminar.

    Precisados así los argumentos expuestos por la parte recurrente en la audiencia de apelación, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos delimitadores de la impugnación —registrados en la videograbación de la audiencia que hace folio en el expediente.

    III

    OBITER DICTUM

    Es importante dejar establecido, previamente, que se demandó en el presente al C.L.D.E.B., expresión inadecuada que confunde el ente territorial estado con los Poderes Públicos que lo rigen.

    Ahora bien, teniendo presente ¬¬este Tribunal la proscripción constitucional de los meros formalismos en perjuicio de la justicia célere, oportuna y eficaz, se deja establecido que en este asunto debe entenderse que no es parte el C.L.d.E.B. sino el ente político territorial ESTADO BOLÍVAR, que es el verdadero sujeto con personalidad jurídica. En efecto, la Constitución misma autoriza —a los solos fines de la organización política de la República— dividir el territorio nacional en Estados, Distrito Capital, dependencias federales y territorios federales (art. 16). Los Estados los define la Carta Fundamental como entidades autónomas en lo político, con personalidad jurídica plena (art. 159), atribuyendo a los Consejos Legislativos las funciones que se señalan en el artículo 162 eiusdem. Por consiguiente, no es jurídicamente procedente demandar (mucho menos condenar o absolver en sentencia) a un C.L. estadual, que solo es la cúspide legislativa del ente político-territorial. En el caso concreto, como se desprende de los autos, fue demandado errónea e incorrectamente el C.L.D.E.B., lo cual es impropio, pero atendiendo a la tutela judicial efectiva este juzgador entiende que el ente demandado lo es el ESTADO BOLÍVAR y no el C.L..

    IV

    APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS

    MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN AUTOS

    Obran en autos los siguientes medios de prueba aportados al procedimiento por la iniciativa probatoria del apelante:

  15. Copia certificada del acta que documenta la instalación de la audiencia preliminar del asunto FP02-L-2008-000050. Según el régimen de la apelación en Venezuela, cuando se oiga en un solo efecto, se deben remitir a la alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes y de las que indique el tribunal de la decisión recurrida, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original. Por otro lado, las actas que conforman un expediente judicial se equiparan en sus efectos probatorios a un documento auténtico, susceptible de traslado válido conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil (en lo adelante nombrado con las siglas CC), razón por la que este sentenciador, con fundamento en la citada disposición legal, aprecia y valora la copia certificada sub examine, con los mismos efectos del documento público que están regulados por los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. La copia certificada así valorada evidencia en causa: i) que ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral se desarrolla la fase de mediación en el asunto FP02-L-2008-000050, en el cual son contradictores procesales la ciudadana A.G.D.E. y el ESTADO BOLÍVAR, por órgano del C.L.D.E.; ii) que el 27 de mayo del corriente 2009, a las 10:30 a. m., la jueza rectora del mencionado Tribunal instaló la audiencia preliminar en el asunto; iii) que a la misma asistieron el abogado C.A.E.S. (coapoderado de la accionante) y el abogado L.F.A.B. (quien dijo actuar en representación del C.L.D.E., para cuyos efectos presentó copia fotostática de un instrumento que documenta el conferimiento de mandato judicial a tres abogados, uno de ellos AMUNDARAÍN BARRETO); iv) que el coapoderado de la accionante impugnó la representación del abogado AMUNDARAÍN, por haber comparecido con la sola copia del instrumento poder, sin presentar el original para la certificación de la copia; v) que el coapoderado de la demandante, basado en los argumentos de la impugnación, pidió se declarara la incomparecencia de la demandada; vi) que el sedicente apoderado del ente demandado ratificó la validez del instrumento presentado; vii) que la jueza rectora del tribunal de mediación concedió al sedicente apoderado veinticuatro horas para presentar el original del instrumento; y viii) que no obstante la impugnación, la juez instaló la audiencia, constando en el acta que en el curso de la misma las partes manifestaron la necesidad de más tiempo para analizar y revisar los conceptos demandados, solicitando la prolongación de la audiencia para el 11 de junio pasado a las 11:00 a. m. en atención a un posible acuerdo, lo cual fue acordado por el Tribunal. Así se decide.

  16. Copia certificada del poder que en copia simple —a su vez— consignó el sedicente apoderado judicial del C.L.D.E.B.. Conforme lo establecido en el artículo 429 CPC, los documentos públicos se pueden presentar en juicio en copia fotostática, pero si la contraparte la impugnare en la oportunidad legal, carecerá de valor probatorio, quedando a la parte promovente las opciones de pedir el cotejo con el original o con una copia certificada expedida con anterioridad, o producir el original o una copia certificada del mismo. Como quiera que el abogado AMUNDARAÍN BARRETO insistió en hacer valer el mérito probatorio de la fotocopia del instrumento poder y que la jueza rectora del tribunal de mediación le concedió al nombrado abogado un plazo de veinticuatro horas para presentar el original del instrumento, lo que cumplió dicho abogado al consignarlo en copia certificada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial el 28 de mayo a las 11:25 a. m. (folios 10 al 14 del cuaderno de apelación), este sentenciador aprecia y valora el mencionado instrumento como documento público (tanto la copia fotostática, como la copia certificada) conforme lo establecido por los artículos 1.384, 1.359 y 1.360 CC; y 429 CPC. Establecida de la manera indicada la autenticidad del instrumento impugnado, él evidencia para el asunto que: i) que el 7 de noviembre de 2006, el Presidente del C.L.D.E.B. confirió mandato judicial a los abogados A.C. MOYETÓN, NOBIRMY DE J.C. y L.F.A.B.; y ii) que es exactamente igual en texto y formato al que acompañó en fotocopia el abogado AMUNDARAÍN BARRETO al momento de instalarse la audiencia preliminar. Así se deja establecido.

  17. Copias certificadas de los autos de 4 y 5 de junio de 2009 (folio 15 y 16) que hacen referencia al decreto de una reposición para notificar al Procurador General del Estado y la revocatoria de dicho decreto por contrario imperio. Dado que lo que puede evidenciarse de esos autos no guarda ninguna relación con la impugnación que trajo las actuaciones a esta alzada, por impertinentes desecha este juzgador el valor probatorio de ambas copias certificadas. Así queda resuelto.

  18. Copia certificada del auto proferido el 8 de junio por el tribunal de mediación (folios 17 y 18). Como ya se dijo antes, según el régimen de la apelación en Venezuela, cuando se oiga en un solo efecto, se deben remitir a la alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes y de las que indique el tribunal de la decisión recurrida, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original. Por otro lado, las actas que conforman un expediente judicial se equiparan en sus efectos probatorios a un documento auténtico, susceptible de traslado válido conforme lo establecido en el artículo 1.384 CC, razón por la que este sentenciador, con fundamento en la citada disposición legal, aprecia y valora la copia certificada sub examine, con los mismos efectos del documento público que están regulados por los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. La copia certificada así valorada evidencia en causa: i) que la jueza de la mediación autorizó al abogado AMUNDARAÍN BARRETO a presentar el original del instrumento poder en un plazo de 24 horas, atendiendo las prerrogativas a las cuales se refiere el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo mencionada con las siglas LOPTRA); ii) que la jueza certificó que el mencionado abogado consignó el instrumento poder en original (rectius: en copia certificada) el 28 de mayo; iii) que la pretensión del coapoderado judicial de la accionante en cuanto a la declaratoria de incomparecencia del ente público a la instalación de la audiencia preliminar no favorece la conciliación que pudiera lograrse en la fase de mediación, uno de los objetivos fundamentales del procedimiento laboral; iv) que el tribunal de mediación desestimó lo pretendido por el coapoderado de la demandante y decidió continuar con la audiencia preliminar. Así se establece.

  19. Copia certificada de acta que documenta la prolongación de la audiencia preliminar ocurrida el 11 de junio de 2009, a las 11:00 a. m. (folios 23 y 24). Reiterando lo ya dicho con anterioridad, según el régimen de la apelación en Venezuela, cuando se oiga en un solo efecto, se deben remitir a la alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes y de las que indique el tribunal de la decisión recurrida, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original. Por otro lado, las actas que conforman un expediente judicial se equiparan en sus efectos probatorios a un documento auténtico, susceptible de traslado válido conforme lo establecido en el artículo 1.384 CC, razón por la que este sentenciador, con fundamento en la citada disposición legal, aprecia y valora la copia certificada sub examine, con los mismos efectos del documento público que están regulados por los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. La copia certificada así valorada evidencia en causa: i) que el abogado AMUNDARAÍN BARRETO consignó original de un nuevo poder conferido a su favor por la actual Presidenta del C.L.D.E.B., legisladora M.R.D.L.; ii) que con el nuevo mandato se busca depurar cualquier vicio generado por la actividad administrativa; iii) que el coapoderado de la accionante se opuso a la consignación del nuevo instrumento por ser extemporáneo; iv) que las partes estuvieron de acuerdo en prolongar una vez más la audiencia preliminar, para considerar un posible acuerdo. Así se resuelve.

  20. Copia certificada del original del poder que consignó el abogado AMUNDARAÍN BARRETO en la prolongación de la audiencia preliminar ocurrida el 11 de junio (folios 25 y 26). Siendo un documento público presentado en original para el proceso, este sentenciador lo aprecia y valora conforme lo establecido en el artículo 77 LOPTRA, dando por demostrado con dicha copia que al abogado AMUNDARAÍN se le confirió un nuevo poder que sustituyó el anterior con el que había actuado hasta ese momento. Así se deja decidido.

  21. Copia certificada del auto de 12 de junio del corriente 2009 por el cual la jueza de mediación oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la demandante (folio 27). Este sentenciador aprecia y valora la copia certificada en cuestión con fundamento en lo establecido por los artículos 1.384, 1.359 y 1.360 CC. Así queda establecido.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pasa este sentenciador a resolver la apelación que trajo el asunto a su conocimiento, en el entendido —como se dijo antes— que su actividad de alzada versará sólo sobre los puntos delimitados por la parte apelante en la audiencia oral y pública de esta instancia.

    Pretende la parte accionante que se declare la incomparecencia del ESTADO BOLÍVAR a la instalación de la audiencia preliminar en el asunto FP02-L-2008-000050 que media actualmente el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral. Basa su pretensión en que el abogado L.F.A.B. compareció a la instalación de la audiencia como coapoderado del C.L.D.E.B., acreditando su representación con fotocopia del instrumento original, sin presentar éste para su confrontación y certificación, en conformidad con lo establecido en el artículo 429 CPC.

    Para decidir, este sentenciador observa:

PRIMERO

Ciertamente, el abogado AMUNDARAÍN BARRETO acreditó su representación como apoderado judicial del ente demandado con fotocopia del original del instrumento que documentaba el mandato judicial que le había conferido el Presidente del C.L.D.E.B.. Empero, la impugnación del instrumento planteada por el coapoderado accionante C.A.E.S. quedó sin efecto alguno porque el abogado AMUNDA¬RAÍN, previa insistencia en la instalación de la audiencia de hacer valer la eficacia de la copia, presentó en causa —autorizado por el tribunal de la mediación— una copia certificada del instrumento, lo cual validó su representación con medio probatorio eficiente, en los términos de la parte in fine del último aparte del artículo 429 CPC, es decir, optó el interesado por presentar la copia certificada del instrumento, cuya validez probatoria es incuestionable para este sentenciador por no constar en autos que hubiera sido tachado ni anulado. Así se decide.

SEGUNDO

Por otro lado, siendo un mandato constitucional que los jueces están obligados a cumplir la normativa suprema de la República (artículo 334 de la Constitución); que el derecho de defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso (artículo 49.1 eiusdem); y que los jueces deben garantizar ese derecho, asegurando la igualdad procesal (artículo 15 CPC); debe concluir quien sentencia que si al demandante —conforme a la ley— es posible concederle oportunidad para subsanar la insuficiencia del poder de su representante legal, no existe razón válida alguna para que al demandado no se le conceda la misma oportunidad, tal como lo hizo la jueza de la mediación cuando dio al sedicente apoderado judicial del ente accionado un plazo de veinticuatro horas para presentar el original del instrumento que documentaba el primer mandato de dicho abogado para actuar en esta causa —y en cualquiera otra—, proceder que está en plena consonancia con el propósito del nuevo rito del trabajo (Vid. la parte de la exposición de motivos de la LOPTRA de seguidas transcrita).

Observa quien sentencia, además, que el coapoderado accionante que asistió a la audiencia de apelación argumentó que el apoderado judicial del C.L.D.E.B. presentó extemporáneamente la copia certificada del instrumento que documenta el poder impugnado, pues lo hizo a las 11:25 a. m. del día 28 de mayo, sosteniendo que las 24 horas concedidas por el tribunal de la mediación comenzaron a correr a partir de las 10:30 del 27 de mayo, fecha y hora de instalación de la audiencia preliminar. No comparte este sentenciador la manera como hizo el cómputo el apelante, pues a las 10:30 se instaló la audiencia, constando en el acta que la audiencia concluyó a las 11:30 a. m., hora esta que debe ser la tomada como punto de partida para el cómputo de las 24 horas concedidas por la jueza de la mediación para presentar el original del instrumento. En consecuencia, ese lapso venció a las 11:30 a. m. del 28 de mayo, razón por la que debe tenerse que el abogado AMUNDARAÍN presentó el instrumento dentro del mismo al hacerlo a las 11:25 a. m. Así queda decidido.

De allí que carece de sustento la pretensión del coapoderado judicial de la accionante para que se tenga por incompareciente al ente demandado a la instalación de la audiencia preliminar. Así se deja resuelto.

TERCERO

A mayor abundamiento de razones, lo pretendido por el coapoderado judicial de la demandante está en franca contradicción con el propósito del nuevo proceso laboral. En efecto, en la justificación de motivos el proyectista de la vigente LOPTRA expresó:

La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Por otra parte, de no ser posible la solución de la controversia por los medios alternos de resolución de conflictos propuestos por el Juez; también la audiencia preliminar servirá para que el Juez, por intermedio del despacho saneador, corrija los vicios de procedimiento que pudieran existir, evitando de esa manera reposiciones de la causa.

Según la experiencia del derecho comparado y estimaciones hechas al efecto, se considera que con una efectiva audiencia preliminar, donde el Juez del Trabajo tenga un papel activo, se deben evitar el setenta y cinco por ciento (75 %) de los casos que ingresen a los Tribunales Laborales (énfasis agregados por este sentenciador).

Si obrara irremediablemente lo pretendido por la parte accionante, quedaría como propósito vacío la intención de tener la audiencia preliminar en el nuevo rito laboral como un medio para «evitar el litigio o limitar su objeto». Por tal razón, tampoco por este sendero de razonamiento puede prosperar la pretensión del apelante. Así queda establecido.

Por virtud de todo lo expuesto, este sentenciador desestima lo pretendido por el apelante y en el dispositivo de esta decisión declarará sin lugar la apelación interpuesta. Así se resuelve.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionante A.G.D.E. contra lo decidido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta sede laboral en el auto proferido el 8 de junio del corriente 2009, decisión esa por la que la iudex a quo desestimó el pedimento en cuanto a declarar que el ente demandado no compareció a la instalación de la audiencia preliminar por insuficiencia del poder del abogado que asistió en su representación.

SEGUNDO

SE CONFIRMA lo decidido por la iudex a quo en el auto mencionado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte apelante, siempre y cuando conste en autos (cuaderno principal) que la accionante devengaba tres salarios mínimos o más.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.C.M.

En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.C.M.

Nº DE RESOLUCION PJ0742009000066

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