Decisión nº PJ0102013003127 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 05 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002209

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102013003127

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: A.R.G.D.H. y N.J.H.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-25.610.937 y V-20.333.100, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio S.R.d. estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: YORMALYN DEL VALLE CUMARES CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.608.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Cinco (05) y Tres (03) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: A.R.G.D.H. y N.J.H.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-25.610.937 y V-20.333.100, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio S.R.d. estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YORMALYN DEL VALLE CUMARES CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.608, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Autoridad del Registro Civil correspondiente, copia simple de las cédulas de identidad y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: “De mutuo acuerdo hemos convenido las siguientes Instituciones Familiares a favor de nuestros hijos: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); La P.P. y el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, a tenor del artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia tendremos a nuestro cargo el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestros hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la Guarda y Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza la ejercerá su progenitora la ciudadana A.R.G.D.H.. El régimen de convivencia familiar del progenitor N.J.H.V. se establecerá de la siguiente forma: El padre retirará a los niños los días domingos de 7 a.m. hasta las 4 p.m. de su hogar, esto siempre y cuando no perturbe su rutina de estudio, alimentación y descanso, salvo que ambos padres dispongan de común acuerdo otra cosa. En cuanto a las vacaciones escolares, días festivos, cumpleaños, navidades y año nuevo los niños podrán disfrutar parte de ellas con su padre, previo acuerdo de ambos padres. Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano N.J.H.V., se compromete a suministrarle la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, por concepto de manutención ello incluye alimento, vestido, calzado, educación, mensualidades escolares, transporte, actividades extraescolares y recreación, los cuales deberá cancelar los primeros cinco (5) días de cada mes a la madre ciudadana A.R.G.D.H. mediante depósito bancario o cheque no endosable. SEGUNDO: El progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) en el mes de diciembre para cubrir gastos por concepto de ropa para los niños y regalo de navidad correspondiente al 24 de diciembre. TERCERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 Bs.), para ropa diaria en el mes de Julio y vacaciones. CUARTO: En cuanto a los gastos en relación a Inscripción Escolar, Útiles y uniformes escolares y gastos Extraordinarios; Los progenitores se comprometen a cubrirlos cuando se causen en partes iguales cada progenitor. Queda entendido que entre ambas partes, es decir entre el padre, ciudadano N.J.H.V., y la madre ciudadana A.R.G.D.H., de los menores, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales ambos cónyuges establecieron esta obligación de manutención, el referido monto deberá ser aumentado anualmente en cuanto a las necesidades de los niños. QUINTO: En relación a asistencias médicas y medicamentos necesitados por ambos niños, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores...” (Sic).

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), lo anota en los libros respectivos, y por auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2013, este Tribunal, en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, ordenó suprimir la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos: A.R.G.D.H. y N.J.H.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-25.610.937 y V-20.333.100, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio S.R.d. estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.

Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: A.R.G.D.H. y N.J.H.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-25.610.937 y V-20.333.100, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio S.R.d. estado Zulia. Así se decide.

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