Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana V.M.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.526.487, parte demandada, asistida por la abogado MARGHORY MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.802, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el citado Juzgado, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda por Reivindicación.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 21 de octubre de 2010, constante de una (1) pieza, contentiva de cincuenta y siete (57) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio cincuenta y ocho (58). En virtud de ello, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2010, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (folio 59).

Asimismo, mediante auto en fecha 16 de diciembre de 2010, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, a presentar informes ante ésta Superioridad (Folio 60).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente; decisión de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la cual señaló:

    …En primer lugar, se observa que la accionante demostró ser propietaria del inmueble objeto de la controversia según documento debidamente Autenticado (…) cursante a los folios Cuatro (04) al Seis (06), relativo a la compra-venta del inmueble descrito en el escrito libelar, y presentado en Original. Igualmente la parte demandada en su contestación al fondo reconoce y confiesa que efectivamente el ciudadano J.D.C.R.M., adquirió el inmueble objeto de la pretensión en el año 2002, y que para esa fecha dicho ciudadano era casado, confesión a la cual este juzgador le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil.

    • En segundo lugar, ha quedado suficientemente demostrado que la demandada de autos, ciudadana V.M.G.R., es la ocupante del bien inmueble objeto de reivindicación. Como se desprende del escrito de contestación de la demandada cursante a los folios 31 y 32, al indicar en el mismo su domicilio en la siguiente dirección Urbanización A.L.B., calle 03, casa N° 401, El Macaro, Municipio S.M. delE.A., dirección ésta del inmueble objeto de la pretensión. De tal forma, que conforme a lo antes expuesto se tiene a la demandada de autos, ciudadana V.M.G.R., como ocupante del inmueble objeto de reivindicación.

    • En tercer lugar, ha quedado suficientemente demostrado con las pruebas valoradas y apreciadas que la demandada de autos, no tiene derecho para poseer el inmueble, toda vez que la misma manifiesta que vivía en concubinato con el ciudadano J.D.C.R.M.. Alegato este que no fue probado, ya que la constancia de concubinato no hace plena prueba y cuyo valor no es conclusivo en juicio y el documento privado emanado de terceros consignado no fue ratificado por los mismos. En consecuencia, mal podría ser poseedora legítima quien alega este derecho en virtud de una relación concubinaria sin haber demostrado dicha relación. Por lo que el alegato de la parte demandada relativo a que ocupa el inmueble en calidad de propietaria se encuentra totalmente desvirtuado y resulta improcedente, siendo la consecuencia de ello que se declare a la demandada como poseedora de hecho, sin derecho alguno para poseer el inmueble (casa para habitación familiar) objeto de reivindicación, declarando con lugar la acción reivindicatoria…

    …este Juzgado (…) declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Reivindicación del derecho de propiedad (…) SEGUNDO: Se condena a la demandada a la inmediata entrega del inmueble antes identificado y alinderado, libre de personas y cosas. TERCERO: Por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada…

    (Sic). (Subrayado y negritas de Alzada).

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio cincuenta y cuatro (54) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, contentivo de el recurso de apelación, formulado por la ciudadana V.M.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.526.487, parte demandada, asistida por la abogado MARGHORY MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.802, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, donde expresó lo siguiente:

    “…Vista la sentencia de fecha 14 de agosto de 2009 me doy por notificada de la misma y en este mismo acto “Apelo”…” (Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en ésta Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en los siguientes términos:

    El presente juicio se inicio por demanda de Reivindicación incoada por la ciudadana R.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.626.897, asistida por el abogado W.A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.015, en contra de la ciudadana V.M.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.526.487, sobre un bien inmueble “…constituido por Una (01) Casa de habitación familiar construida Sobre un terreno de propiedad Municipal con un área de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (215,77Mt2), ubicada en la Urbanización A.L.B., Calle 3, Nro 401, Sector El Mácaro, Municipio S.M. delE.A., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue del Ciudadano A.L.; SUR: Con calle 3 que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue del Ciudadano G.I.; y OESTE: Con calle 12 de Julio…” (Sic) (folios 01 al 03) y anexos (folios 04 al 07).

    En relación a esto, y una vez tramitada la causa, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, se pronunció en fecha 14 de agosto de 2009 (folios 41 al 49), y declaró “…CON LUGAR…” la demanda por Reivindicación incoada por la ciudadana R.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.626.897, asistida por el abogado W.A.P.M., antes identificado (folios 41 al 49).

    En este sentido, en fecha 17 de mayo de 2010 (folio 54), la ciudadana V.M.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.526.487, parte demandada, asistida por la abogado MARGHORY MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.802, apeló de la decisión emitida por el Juez A Quo en fecha 14 de agosto de 2009, y señaló: “…Vista la sentencia de fecha 14 de agosto de 2009 me doy por notificada de la misma y en este mismo acto “Apelo …” (Sic).

    En este sentido, ésta Superioridad evidenció que la apelación fue formulada de forma genérica, por lo que ésta Superioridad, entrara a revisar la legalidad del fallo recurrido.

    En este sentido, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las diversas clases de acciones para proteger tal derecho, entre las cuales se encuentra la Acción Reivindicatoria, entendida por la doctrina patria, como aquella que es alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene la devolución de dicha cosa, permitiendo obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, fundamentándose la acción en el derecho de propiedad, y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, que establece:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    (Subrayado y negritas de la Alzada).

    Conforme a lo previsto en éste artículo, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; y que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último, que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0062, de fecha 5 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado C.O.V., en el juicio de E.R. contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, estableció respecto de la reivindicación, lo siguiente:

    …De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes’.

    (…) Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

    (…) Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante

    .

    La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

    1. El derecho de propiedad o dominio del actor.

    2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

    3. La falta de derecho a poseer del demandado.

    4. En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (…) (sic)”.

      Conforme lo ha señalado la Jurisprudencia del M.T., se afirma que para la procedencia de la reivindicación, se requiere que concurran tres condiciones o requisitos, y son los siguientes:

      1. Las condiciones Relativas al Actor (legitimación activa) establece que solo puede ser ejercida por el propietario o titular del derecho real, no siendo necesario demostrar en ese momento la titularidad al intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda, y luego demostrarlo en el curso del proceso. Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero podrá reivindicarla en nombre propio, pero sólo por la cuota que le corresponda; igualmente, las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.

      2. Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), La reivindicación solo podrán ser intentadas contra el poseedor o detentador actual de la cosa, ya que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara. Sin embargo, debe tenerse en cuenta, que si el poseedor o detentador después de la demanda, ha dejado de poseer la cosa por un hecho propio (por ejemplo una enajenación), estará obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; en caso contrario, éste deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

      3. Condiciones relativas a la Cosa, entre las cuales se encuentran:

    5. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    6. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, ya que no existe la propiedad de cosas genéricas.

    7. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables, en razón de lo establecido en el artículo 794 del Código Civil; en efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.

      En razón de los fundamentos antes expuestos, se desprende que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que solicita se reivindique, con su titulo de propiedad; que el demandado posee o detenta la cosa reivindicada; y por último, debe probar la identidad de la cosa, en el sentido, que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el accionado; mientras el demandado, puede contradecir la propiedad que invoca el actor, es decir, que ésta no le pertenece al demandante; así como puede probar que él no es el poseedor o detentador de la cosa; ó también demostrar que tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa y, que el actor está obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa; asimismo, puede alegar que la acción ha prescrito, en los casos excepcionales en la cual se prescribe la acción o que se trata de una reivindicación de un bien mueble.

      En tal sentido, ésta Alzada considera oportuno aclarar que la acción reivindicatoria, es la alegada por el propietario del bien inmueble contra el poseedor para que le restituya la cosa que le pertenece, a los fines de poder ejercer su derecho de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil, el cual define la propiedad como “el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.” (Subrayado y negritas de la Alzada).

      Al respecto, la doctrina venezolana, establece que el derecho de propiedad en sentido objetivo, es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes; y subjetivamente, es la facultad o poder legitimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho.

      En este orden de ideas, la norma sustantiva civil, establece un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad (usar, gozar y disponer de la cosa); sin embargo, el contenido del derecho de propiedad no se agota en estos poderes, ya que existen otros, entre los cuales el propietario no puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa, sino solamente por una causa de utilidad pública o interés social.

      Tanto es así que, la referida norma sustantiva civil establece en el mencionado artículo 548, que toda persona que sea perturbada en el ejercicio de su derecho de propiedad puede solicitar la restitución del mismo, mediante una Acción Reivindicatoria, que fue la pretensión que intento la parte actora, quien solicitó la restitución de un bien inmueble que asegura es de su propiedad, que está “…constituido por Una (01) Casa de habitación familiar construida Sobre un terreno de propiedad Municipal con un área de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (215,77Mt2), ubicada en la Urbanización A.L.B., Calle 3, Nro 401, Sector El Mácaro, Municipio S.M. delE.A., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue del Ciudadano A.L.; SUR: Con calle 3 que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue del Ciudadano G.I.; y OESTE: Con calle 12 de Julio…” (Sic) (folio 05).

      Ahora bien, ésta Alzada considera oportuno traer a colación el artículo 1.924 del Código Civil, que establece lo siguiente:

      Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades de Registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tiene efectos contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

      Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

      Asimismo, éste Tribunal considera importante resaltar la sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de septiembre de 2004, Exp. 04-205, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado C.O.V., en relación a los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, donde expresó lo siguiente:

      ...De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica (Sic), por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria (Sic) supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante (Sic) necesita tener Título (Sic) de Dominio (Sic); éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Título (Sic) Justo (Sic), es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria (Sic), está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe (Sic) el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad; así se desprende del contenido normativo de los Artículos (Sic) 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:

      (...OMISSIS...)

      Al folio 11 y su vto., corre copia simple de un instrumento, que corre en copias certificadas al folio 73 y su vto., donde consta una operación de compra-venta de una casa; realizada tal operación entre los ciudadanos J.A.J. ESCALANTE, E.J.J., M.J. ESCALANTE, R.A.J. ESCALANTE, Y.J. y A.J., a favor de los ciudadanos FRANCISCO MARRERO GARCÍA e I.B.B. (Sic). Tal Instrumental (Sic) fue reconocida en su contenido y firma por ante el Juzgado del Distrito Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 05 de Mayo (Sic) de 1.987 (Sic). Si bien estamos en presencia de una instrumental privada reconocida en relación del contenido y de la firma de las partes, esta Alzada considera que ni el documento autenticado, ni inclusive un título supletorio, son pruebas suficientes para que la parte Reivindicante (Sic) pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, pues sería necesario que dichos documentos estuvieran registrados de conformidad con lo establecido en el Artículo (Sic) 1.924 del Código Civil. En efecto, nuestra Sala de Casación Civil, en reiterada jurisprudencia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., ha expresado: “...que el Artículo (Sic) 1.924 del Código Civil, distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos. En el primer párrafo, se trata de actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-Probationem (Sic), a diferencia (Segundo Párrafo), de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es Ad-Solemnitatem. Cuando el registro es Ad-Probationem. Cuando (Sic) el (Sic) registro (Sic) es (Sic) Ad-Probationem (Sic), el acto registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble...”.

      En el caso de autos, al tratarse de una Reivindicación (Sic) de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal, se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Es así, como para esta Alzada Guariqueña, ni un título supletorio, ni un documento autenticado, ni el reconocido en su contenido y firma por las partes, son suficientes para que la parte Reivindicante (Sic) pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ellos (Sic) sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno, y así se decide, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil, a través de extraordinarias ponencias de los Magistrados Doctores C.O.V. (Sic) (Sent. del 27 de Abril (Sic) del 2.001 (Sic), Nº 0/100, Expediente (Sic) Nº 278), y el Doctor F.A. G. (Sent. de fecha 16 de Marzo (Sic) de 2.000 (Sic), Sent. (Sic) Nº 45, Expediente Nº 659). En base a la doctrina antes expuesta, y no siendo conducente el medio de prueba bajo examine, el mismo debe desecharse y así se decide...

      (Sic) (Negritas y Cursivas de ésta Alzada).

      De la norma anteriormente señalada y del criterio jurisprudencial antes trascrito, compartido por ésta Superioridad, resalta que al tratarse de una reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal, se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros, por lo que, claramente se puede deducir que, es menester que los documentos inherentes a la demostración de la propiedad en juicio por reivindicación estén debidamente registrados, y con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno para tener efectos ante terceros, conforme lo establece el artículo 1.924 del Código Civil.

      Pruebas de la parte actora:

      Ahora bien, hechos los análisis precedentes, pasa éste Tribunal, a la verificación de los elementos de prueba aportados por las partes y a tal efecto observa de las actas procesales, que el demandante, acompaño con la demanda, el siguiente documento:

      1. - Consta Original de documento de compra-venta (folios 05 al 07), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay del Estado Aragua, de fecha 15 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 66, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de un inmueble “…constituido por Una (01) Casa de habitación familiar construida Sobre un terreno de propiedad Municipal con un área de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (215,77Mt2), ubicada en la Urbanización A.L.B., Calle 3, Nro 401, Sector El Mácaro, Municipio S.M. delE.A., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue del Ciudadano A.L.; SUR: Con calle 3 que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue del Ciudadano G.I.; y OESTE: Con calle 12 de Julio…” (Sic), del cual se desprende que fue realizada una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por el ciudadano J.D.C.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.639.857, en favor de la ciudadana R.A.G., parte actora, titular de las cédula de identidad Nº V-5.626.897, la cual fue promovida para probar la titularidad sobre el bien del cual se pide su reivindicación.

        Con relación a dicha instrumental, observa quién decide, que la misma es un documento publico autenticado ante una notaría, el cual merece valor probatorio, no obstante, el mismo no es suficiente para demostrar la propiedad alegada por su proponente, en virtud de lo establecido por el artículo 1.924 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala de Casación Civil antes analizada, que de forma expresa señala que contra terceros, sólo surten efecto los documentos registrados, por lo que, no se le otorga valor probatorio y se desestima del proceso. Y así se estable.

        Pruebas de la parte demandada:

        Con relación al escrito de pruebas presentado por la parte demandada cursante a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36), ésta Juzgadora observa:

      2. - En el Capítulo Primero reprodujo el mérito favorable de los autos, y con relación a esto ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Y Así se establece.

        - En el Capítulo Segundo, la parte demandada consignó las siguientes documentales:

      3. - Marcado “A” Original de C. deC. (folio 35), emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio S.M. delE.A., de fecha 05 de mayo de 2005, en la cual se observó:

        …Jefe de la Oficina del Registro Civil de Municipios S.M. delE.A., hace constar que los testimonios aquí expuestos fueron realizados en su presencia.

        Por lo que doy Fe de que el ciudadano J.D.C. RÍNCON M., Mayor de edad, de estado civil SOLTERO, (…) residenciado (a) en: URB. L.B. CASA 401 CALLE 3 EL CACARO TURMERO EDO ARAGUA de este Municipio, hace vida concubinaria con la ciudadana: V.M.G.R., Mayor de edad, de estado civil SOLTERA, (…) viven en unión concubinaria desde hace: 06 AÑOS…

        (Sic).

        Al respecto, ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio, en razón que el mismo no aporta elementos de convicción suficientes para demostrar el hecho controvertido, y se desestima del proceso por ser inconducente. Y así se establece.

      4. - Marcado “B” original de C. deR. (folio 36), de fecha 11 de mayo de 2005, expedida por la “…Asociación de Vecinos L.V.E.M.T.E. Aragua…” (Sic), en la cual se observó:

        …Por medio de la presente y en calidad de presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización L.B. del sector el macaro, doy fe y confirmo que conozco a la ciudadano (a): V.M.G.R.T. de la cedula de identidad N° 9.526.487, quien reside en esta comunidad, desde hace seis (6) años, en la calle: 3 casa 401, demostrando una buena conducta intachable y de buena principios…

        (Sic)

        Al respecto, observó ésta Juzgadora, que dicha documental, aun cuando poseen sello y firma de la Asociación de Vecinos A.L.B., constituye un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la relación procesal, el cual, para su validez, ha debido ser ratificado por el tercero, y al no constar tal ratificación en las actuaciones, ésta Alzada lo desecha del proceso de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

        Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas promovidas, ésta Superioridad pasa verificar si en el caso de marras se dio cumplimiento o no a los requisitos exigidos a la reivindicación, y se observa:

      5. - Respecto al primer requisito, que el inmueble objeto del presente litigio es propiedad de la ciudadana R.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.626.897, con lo cual se pretende demostrar la legitimación activa de la parte demandante, el mismo, no fue demostrado, toda vez que el instrumento utilizado para ello no cumplía con las disposiciones del artículo 1.924 del Código Civil, específicamente del documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay del Estado Aragua, de fecha 15 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 66, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, evacuado como documento fundamental de la presente acción por la parte actora, en virtud que, la referida documental no es la idónea para intentar la presente acción de reivindicación, que riela a los folios cinco (05) al siete (07) de las actas, por cuanto que, el mismo no fue debidamente registrado y no cumple con las formalidades requeridas por la ley; por lo que, no quedó verificado la existencia del primer requisito necesario para la procedencia de la acción. Y así se establece.

      6. - Respecto al segundo requisito, referido en este caso a la posesión y ocupación ilegal que se le imputa a la parte demandada ciudadana V.M.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.526.487, la norma adjetiva civil en su artículo 771 define a la posesión de la siguiente manera: “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejercer el derecho en nuestro nombre”; para la doctrina venezolana la posesión, es definida como un concepto anterior a la propiedad, y en nuestro ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho; es decir, es un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor (prenda, anticresis), o que la tiene con la finalidad de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención del poseedor.

        En revisión de las actas que componen la presente causa, especialmente del escrito de contestación de la demandada (folios 31 y 32), de fecha 14 de mayo de 2008, consignado por la ciudadana V.M.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.526.487, asistida por la abogado MARGHORY MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.802, se evidencia lo siguiente:

        …verifico que es real la demanda que por Juicio de Reivindicación sigue la ciudadana R.A.G., (…), quien presuntamente adquirió de manos del ciudadano J.D.C.R.M., el inmueble que actualmente ocupo en calidad de propietaria por ser un bien inmueble adquirido durante la comunidad concubinaria con el ciudadano J.D.C. RINCON MORA…

        …informo al tribunal mi domicilio en la siguiente dirección urbanización A.L.B., calle 3, casa 401, el Mácaro, Municipio S.M., Estado Aragua…

        (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada) (folios 31 y 32).

        De lo antes trascrito, se desprende de los propios dichos de la parte demandada, que la misma, se encontraba en posesión del inmueble al momento de la interposición de la demanda de Reivindicación, con lo cual queda demostrado la legitimación pasiva, y en consecuencia queda configurado el segundo supuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria. Y así se establece.

        3.- En cuanto al tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria el cual se refiere a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, ésta Alzada puede observar luego de haber efectuado un estudio minucioso de las actas procesales, que la demandante ciudadana R.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.626.897, invoca la propiedad del mismo bien que ciertamente posee la demandada, ciudadana V.M.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.526.487, constituido por un inmueble “…constituido por Una (01) Casa de habitación familiar construida Sobre un terreno de propiedad Municipal con un área de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (215,77Mt2), ubicada en la Urbanización A.L.B., Calle 3, Nro 401, Sector El Mácaro, Municipio S.M. delE.A., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue del Ciudadano A.L.; SUR: Con calle 3 que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue del Ciudadano G.I.; y OESTE: Con calle 12 de Julio…” (Sic) (folios 05 al 07), configurándose de esta manera el último de los requisitos exigidos. Así se decide.

        Ahora bien, analizados los hechos, el Derecho y material probatorio en líneas anteriores, ésta Alzada pudo verificar, que la parte actora no logró demostrar el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, referido al derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, el cual esta “…constituido por Una (01) Casa de habitación familiar construida Sobre un terreno de propiedad Municipal con un área de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (215,77Mt2), ubicada en la Urbanización A.L.B., Calle 3, Nro 401, Sector El Mácaro, Municipio S.M. delE.A., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue del Ciudadano A.L.; SUR: Con calle 3 que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue del Ciudadano G.I.; y OESTE: Con calle 12 de Julio…” (Sic); ya que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble en una acción reivindicatoria, tiene que ser necesariamente un título registrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1924 del Código Civil, por cuanto la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del C.M., debido a que el terreno es propiedad Municipal, y visto que el actor no presentó el documento que hace referencia el citado artículo 1924 del Código Civil, requisito fundamental para la procedencia de la presente Acción, y siendo estos requisitos concurrentes entre si, y ante la falta de alguno de ellos, la presente demanda por reivindicación no debe proceder. Y así se establece.

        En tal sentido, considera relevante ésta Juzgadora traer a colación lo que establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

        Artículo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…

        De todo lo señalado anteriormente, resalta ésta Superioridad que al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, no puede declararse con lugar su pretensión, por lo que, considera quien decide, que la apelación efectuada por la parte actora debe prosperar y en consecuencia, se revoca el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 14 de agosto de 2009. Y así se decide.

        En razón de lo anteriormente expuesto, y con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ut supra señalados, ésta Juzgadora considera, que la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el Tribual del la causa, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que, le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana V.M.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.526.487, parte demandada, asistida por la abogado MARGHORY MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.802, contra la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 14 de agosto de 2009, y en consecuencia, SE REVOCA la referida sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, por lo que, se declara SIN LUGAR la demanda por Reivindicación incoada por la ciudadana R.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.626.897, asistida por el abogado W.A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.015, en contra de la ciudadana V.M.G.R., antes identificada. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana V.M.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.526.487, parte demandada, asistida por la abogado MARGHORY MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.802, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 14 de agosto de 2009.

SEGUNDO

SE REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 14 de agosto de 2009, en consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por Reivindicación incoada por la ciudadana R.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.626.897, asistida por el abogado W.A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.015, contra de la ciudadana V.M.G.R., sobre un inmueble constituido por Una (01) Casa de habitación familiar construida Sobre un terreno de propiedad Municipal con un área de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (215,77Mt2), ubicada en la Urbanización A.L.B., Calle 3, Nro 401, Sector El Mácaro, Municipio S.M. delE.A., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue del Ciudadano A.L.; SUR: Con calle 3 que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue del Ciudadano G.I.; y OESTE: Con calle 12 de Julio.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora ciudadana R.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.626.897, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en la Alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:15 pm de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/mr

Exp. C-16.731-10

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