Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoRestitución De Custodia

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2011-001097

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ABG. M.F., en su carácter de Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público del Estado Monagas, a solicitud de la ciudadana A.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

DEMANDADO: A.R.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

DEFENSOR AD LITEM: ABG. V.G., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.

ADOLESCENTE: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de catorce (14) años de edad, de éste domicilio.

MOTIVO

.- RESTITUCION DE CUSTODIA

Nro. Audiencia: AUD-232-2013-JJ1-L-2011-001097

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 17 de Julio del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de éste Estado, a solicitud y en representación de la ciudadana A.A.H., a favor de la adolescente en cuestión, quien solicitó se decretare la Restitución de Custodia de la misma; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “H”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ABG. M.F., con su carácter en autos, interpuso demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA, a favor de la adolescente antes identificada, en el hogar de ésta, en los términos expresados en el escrito libelar.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes comparecientes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, dejando constancia que comparecieron las representantes judiciales de ambas partes, solicitando la parte actora se decretare el DESISTIMIENTO de la presente causa, en razón que previa audiencia que tuviera con su representada en el despacho judicial, ésta misma le manifestó su intención de desistir, a los que la representante judicial de la parte demandada no tuvo objeción alguna. Dejando constancia que se consignó actuación fiscal debidamente firmada por su representada, en la cual plantea el desistimiento y solicita se cierre y archive el presente asunto.

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Dentro del género de las denominadas Auto-composiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:

El Desistimiento de la Demanda equivale al abandono del interés sustancial; éste no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de modo que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancia. Sin embargo, como este es justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, debe colegirse que lo que le caracteriza son los efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición reclamo, pretensión. (Dr. Ricardo Henríquez La Roche, obra “De las Instituciones del Derecho Procesal”).

Por otro lado el Desistimiento del Procedimiento; es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo Como el desistimiento produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismo hechos y persiguiendo el mismo objeto (CSJ, Sent. 16-7-87)

De igual forma lo plantea el Doctor R.J.D.C., en su libro de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario: “El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del C.P.C., (omissis)… Si el desistiendo se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia (negrillas propias del tribunal), de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención.”

Desde éste punto de vista el Desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, lo cual impide volver a ejercerla de nuevo, y no así el desistimiento del procedimiento el cual sólo extingue el procedimiento como tal, que puede ser intentado de nuevo, siendo doctrina reiterada que el mismo no requiere el consentimiento de la parte contraria, configurándose un derecho potestativo exclusivamente de la parte actora. Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.

El procedimiento es de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas, los cuales constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional, no obstante en las acciones en las cuales la parte deba instar al proceso, son éstas las que deben impulsar el mismo, toda vez que la materia en cuestión no afecta en principio el interés superior del niño, niña o adolescente.

Ahora bien en el caso que nos compete, es sólo la parte actora quien solicita el desistimiento del procedimiento, y la parte demandada acepta tal petición, punto éste solicitado en la presente causa; así las cosas queda manifestada la voluntad de ambas partes de DESISTIR del presente procedimiento; es decir, quien accionó el Órgano Jurisdiccional señala al Tribunal su voluntad de no seguir con el procedimiento y la parte demanda acepta tal solicitud; configurándose así los supuestos previstos en los artículos que anteceden, debiendo quien aquí preside homologar el desistimiento solicitado. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

A.l.f. de Derecho antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA incoada por la ABG. M.F., en su carácter de Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público del Estado Monagas, a solicitud de la ciudadana A.A.H., titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio, en contra del ciudadano A.R.O.S., titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)88, fundamentada en lo previsto el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los artículos 263 y 265 de la referida Ley Adjetiva civil; y por tanto se EXTINGUE LA INSTANCIA, sin menoscabo que el demandante pueda ejercer los recursos que a bien tenga contra la presente decisión, así como también de presentar una nueva demanda con los mismos elementos que la presente.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de J.d.D.M.T.. Año 203° y 154°.

La Juez,

ABG. M.F.T.

La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:47 a.m.. Conste.-

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR