Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 04 de Noviembre del 2.005.-

194° y 146°

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los f.d.D., previamente OBSERVA:

I

En fecha 10-05-1.995, se dictó auto inserto al folio 43, mediante el cual se admitió Demanda de Revisión de Guarda y Custodia, interpuesta por la ciudadana A.J.V., contra del ciudadano J.N.G.G..-

En el mencionado auto se acordó citar para comparecer por ante este recinto dentro de los cinco (05) días mas un (01) día concedido como término de distancia, al ciudadano J.N.G.G., a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión de Guarda y Custodia, para lo que se comisionó al Juzgado del Distrito R.G. de esta Circunscripción Judicial, se notificó a la Procuradores de Menores del Estado Apure.-

II

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

Por su parte, el artículo 268 ibídem, reza expresamente del tenor siguiente:

La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.

Por último, el artículo 269 Ejusdem, establece expresamente que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-

Las normas antes transcritas imponen la extinción de la relación procesal por el transcurso de un año de inactividad procesal; mediante este modo de extinción de la instancia, no se extingue la pretensión, sino la instancia misma, es decir deja sin efecto el proceso, con todas sus consecuencias, pero no impide que la pretensión se haga valer nuevamente, mediante la interposición de una nueva solicitud o demanda, puesto que, en la actual, se dejó evidenciar la pérdida de interés en la tramitación del asunto.-

Sentado ello se observa que, la presente causa se encuentra paralizada desde el 24-10-1.995, fecha en que fue consignada la última actuación procesal, de allí que para el día 24-10-1.996, operó la perención, habiendo transcurrido mas allá del plazo otorgado en la Ley, para que se produzca.-

En tal sentido, acogiendo la mas pacífica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del m.T. del país, la perención obra de pleno derecho, por lo que, una vez producida, al Juez no le queda otro camino que declararla, ni actos procesales cumplidos por las partes con posterioridad al fenecimiento del plazo de un año que prevé la Ley, se constituyen en actos de subsanación de la perención ocurrida, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO LA INSTANCIA, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, POR EFECTO DE LA PERENCION, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem.-

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Notifíquese a la parte demandante, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio R.G. de esta Circunscripción Judicial, con sede en Elorza.- Cúmplase.-

La Juez Prov.,

Dra. M.C.

El Secretario.,

Abg. E.L.B.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia siendo las 10:20 a.m.-

El Secretario.,

Abg. E.L.B.

MC/homer.-

Exp. N° 4.573.-

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