Decisión nº PJ0652007200230 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

197º Y 148º

Valencia, 11 de Octubre de 2007

Asunto: GH01-S-1994-000002

Parte Actora: A.D.J.M.

Apoderado(s) Actor(es): J.R.H.L., A.M. Y OTROS

Parte Demandada: MUNICIPIO V.D.E.C.

Apoderado(s) Demandado(s):

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

DECISIÓN INCIDENTAL EN FASE DE EJECUCIÓN

A los fines de producir la decisión incidental, este Juzgador considera pertinente realizar una relación de algunos eventos procesales y las respectivas argumentaciones:

Con fecha 20 de febrero de 1995, se produjo la decisión que resolvió el mérito de la causa, en la que se declaró SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido (folios 50 al 53); la cual debidamente recurrida fuera revocada por el Tribunal Superior en fecha 07 de Abril de 1997 y en consecuencia declarada CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido; condenándose a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA a reincorporar a la trabajadora A.d.J.M.D. a sus labores habituales y a cancelarle los Salarios Caídos y dejados de percibir desde la fecha de su Despido lo cuál ocurrió en fecha 11 de Marzo de 1994, hasta la Ejecución de la presente decisión, a razón de CUATROSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES DIARIOS, con las exclusiones del lapso indicadas (folios 84 al 92).

Con fecha 29 de Marzo de 2001; el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por auto ordenó la ejecución de la Sentencia bajo la vigencia del trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de cinco (5) días para el cumplimiento de la Sentencia.

Con fecha 18-02-2002; el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; mediante auto acordó previa solicitud oficiar al Municipio Valencia solicitando la remisión de los incrementos salariales que se han generado desde la fecha del despido 11-03-1994 (folio 210).

Con fecha 05 de Septiembre de 2003; se produjo auto de avocamiento al conocimiento de la presente causa, por parte de la anterior Juez que regentaba este Juzgado.

Con fecha 08 de Junio de 2004; la parte demandada mediante escrito dirigido al Tribunal de Juicio manifestó querer dar cumplimiento a la sentencia emanada del Juzgado Superior mediante el reenganche de la accionante a partir del día 14 de Junio de 2004, fijando igualmente un lapso para la cancelación de los salarios caídos (folios 237 y 238).

Con fecha 15 de Junio de 2004, la parte actora expone mediante diligencia que la demandada de autos no define en forma clara lo concerniente a la reincorporación de la Trabajadora a sus labores habituales en sus mismas condiciones para la fecha del despido, como era el de auxiliar de oficina en la sub sección de obras públicas departamento de Ingeniería Municipal.

Con fecha 25 de Junio de 2004; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; mediante auto procedió a indicar como fecha de reincorporación de la accionante el día 29 de Junio de 2004 a las 08:00 am; a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía debiendo la parte demandada a su vez, informar al quinto (5º) día de despacho siguiente el sitio de ubicación, horario de trabajo, la dirección en la que prestará el servicio y si el cargo es igual o parecido al que venía desempeñando.

Con fecha 02 de Julio de 2004; la parte actora mediante diligencia manifestó “que habiéndose presentado en cumplimiento del auto producido por el Tribunal (25-06-2004), a las instalaciones de la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA en Dirección de Recursos Humanos a los fines de materializar el reenganche, el mismo se hizo incumpliendo el dispositivo de la sentencia, como consecuencia de que se le pretendía ubicar a desempeñar funciones diferentes (limpiar, barrer hacer y servir café, etc.) a las que realizaba para el momento del despido como lo era la de auxiliar de oficina (folio 242).

Con fecha 07 de Julio de 2004; la parte demandada informa al tribunal que dio cumplimiento al auto de fecha 25 de junio de 2004, reincorporando a la trabajadora en el departamento de las oficinas administrativas correspondientes al despacho del alcalde, UBICANDOLA COMO OBRERA TAL Y COMO LO ORDENÓ EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA.

Con fecha 08 de Julio de 2004, el aludido Juzgado Primero de Juicio produjo auto en el que decidió que la reincorporación de la demandante A.D.J.M. en las funciones asignadas por la demandada en las oficinas administrativas del despacho del alcalde como obrera se correspondía a la categoría del que ella alegó en su solicitud de Calificación de Despido, y en consecuencia se le ordenaba incorporarse a sus labores habituales en fecha 12-07-2004, a las 08:00 am. Igualmente acordó mantener la causa abierta hasta tanto no conste en autos haberse producido el pago de los SALARIOS CAÍDOS.

El día 04 de Agosto de 2004, la parte demandada mediante diligencia y a través de la abogada E.A.D.H., manifiesta e informa al Tribunal que la actora de autos ciudadana A.M., hasta la presente fecha no se ha incorporado y se niega a asumir el Trabajo que le ha sido encomendado.

Con fecha 12 de Agosto de 2004, mediante escrito la parte actora a través de su apoderado judicial abogado J.R.H.L.; manifestó al Tribunal.

Con fecha 06 de Octubre de 2004, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ANTE EL INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS DISPUESTOS POR EL TRIBUNAL acordó la remisión de la causa a este Tribunal anteriormente bajo la denominación Transitoria, a los fines de la ejecución forzosa.

Con fecha 27 de Octubre de 2004, se avoca al conocimiento de la causa la Abogada O.M.P. en su carácter de suplente especial de la Juez abogada X.D., esta última quien asume sus funciones en fecha 11 de Enero de 2004.

Con fecha 25 de Octubre de 2005, el suscrito se avoca al conocimiento de la presente causa.

Con fecha 07 de Marzo de 2006, mediante escrito el apoderado actor abogado J.R.H.L., informa al tribunal de los eventos procesales en fase de ejecución que en su decir ha imposibilitado materializar el dispositivo de la sentencia, acompañando copia simple de la libreta de ahorros nómina ordenada aperturar por la demandada a favor de la actora A.D.J.M., de cuyo contenido se observa que el último movimiento por deposito se produjo en fecha 30-11-2005.

Con fecha 09 de Marzo de 2006, el Tribunal fijó oportunidad de cumplimiento de la sentencia, en atención al auto de fecha 06 de Octubre de 2004 emitido por el Juzgado Primero de Juicio Transitorio de esta Circunscripción Judicial; trasladándose el Tribunal para su ejecución en fecha 11 de Julio de 2006.

Con fecha 11 de Junio de 2006, se trasladó y constituyó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, hoy TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA; en la sede de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C., a los fines de darle cumplimiento al dispositivo de la Sentencia, en cuyo acto ambas partes solicitaron la fijación de una audiencia especial con el objeto de producir una solución consensuada, fijándose en dicha oportunidad la celebración de la audiencia especial de conciliación en fase de ejecución para el día viernes 28 de Julio de 2006, (folios 323 al 324).

En fecha 04 de Agosto de 2006, se llevó a efecto la audiencia especial de conciliación en la presente causa, en la que cada una de las partes consignó escrito que contiene en decir de cada una de las partes, los fundamentos que soportan sus alegaciones, habiendo el Tribunal instado a las partes a la solución del conflicto que los vincula como consecuencia de la materialización de la Ejecución de la Sentencia, habiéndose fijado un lapso de quince (15) días para que las partes agotaran las vías de avenimiento a la solución del conflicto que sustancialmente los vincula, so pena que de no llegar a celebrar acuerdo alguno el Tribunal procedería a decidir la presente incidencia, folios ( 330 al 331).

ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 07-04-1997, el Juzgado Superior Primero produjo sentencia definitiva en la que ordenó reincorporar a la trabajadora a sus labores habituales y pagarle los salarios caídos y dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la ejecución de la presente sentencia, (folios 84 al 92).

Que la demandada y condenada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C. ha sido recurrente en el incumplimiento de la Sentencia.

Que la demandada condenada ha venido consignando el pago de los salarios semanales a favor de la actora de autos A.D.J.M., por el lapso de un (1) año, cuatro (04) meses y diez (10) días; el cuál fue suspendido posteriormente.

Que la demandada ha omitido darle cumplimiento a la sentencia al no reincorporar a la demandante A SUS LABORES HABITUALES de trabajo, habiéndola incorporado a la nómina, pero asignándole otras funciones totalmente diferentes a las que venía desempeñando para el momento en que se produjo el despido, violentándose en decir de la actora normas de rango Constitucional, legal, infralegal y principios que informan el derecho del trabajo.

ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada de autos MUNICIPIO V.D.E.C., a través de su apoderada judicial abogada MARIANELA MILLÀN RODRÍGUEZ; manifiesta que ratifica la posición de su representada respecto a que la demandante una vez que se procedió a su reenganche, se retiró voluntariamente de sus labores sin estar autorizada por este Tribunal.

Que ante la situación presentada y a los fines de darle cumplimiento definitivo a la sentencia que resolvió el mérito de la causa, y con sujeción al acto de retiro voluntario por parte de la trabajadora de sus labores habituales de trabajo a partir del cinco (05) de Julio de 2005, sería esta la fecha tope a considerar para el pago de los salarios caídos y la propuesta económica del pago de pago de las prestaciones sociales; cuyo monto total oscila la suma de Bs. 15.936.780,46.-

Oferta esta propuesta por la demandada, que fue rechazada por la parte actora alegando que no se corresponde facticamente a la realidad, incluso cuando consta que en el año 2002 la demandada le produjo una propuesta que desde el punto de vista económico superaba en demasía la última propuesta formulada por la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considerando que la pretensión originaria interpuesta y decidida, se trata de un procedimiento de calificación de despido; tenemos que atraernos para el ordenamiento de su cumplimiento al dispositivo de la sentencia que en forma definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada formal y material resolvió el mérito de la causa a tenor de lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica del Trabajo; en efecto la sentencia emanada del Juzgado Superior ordenó lo siguiente “Se condena a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA a reincorporar a la trabajadora A.d.J.M.D. a sus labores habituales y a cancelarle los Salarios Caídos y dejados de percibir desde la fecha de su Despido lo cuál ocurrió en fecha 11 de Marzo de 1994, hasta la Ejecución de la presente decisión, a razón de CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES DIARIOS, con las exclusiones del lapso indicadas (folios 84 al 92)”.

Al respecto este Juzgador evidencia que hasta la presente fecha, lo que la parte demandada considera haber sido el cumplimiento de la sentencia mediante la incorporación de la trabajadora a sus labores habitual de trabajo en fecha 08 de Junio de 2004, tal y como lo ordenó el Tribunal Superior, sin que la materialización del mismo (reenganche) haya sido constatado por el Tribunal competente en funciones de ejecución a tenor de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no constar en autos tal circunstancia; y las partes han venido ejecutando actuaciones en el expediente tendientes inclusive a ejecutar actos fuera de la competencia del Tribunal de Juicio quien se subrogó funciones del Tribunal de ejecución.

La parte demandada, ante la solicitud de la actora en la continuidad de la ejecución de la sentencia por cuanto en su decir, no se ha cumplido con el dispositivo de la sentencia; manifiesta que a los fines de darle cumplimiento definitivo de la sentencia ratifica su posición de que la ejecutante una vez que se procedió a su reenganche, se retiró voluntariamente en fecha 05 de Julio de 2005 sin estar autorizada por el Tribunal; por lo que la parte demandada asume como fecha de terminación de la relación de trabajo posterior al reenganche, el día 05 de Julio de 2005, fecha esta que toma la demandada como tope para el pago de los salarios caídos y las prestaciones sociales.

El Tribunal al respecto entiende delimitada la controversia en fase de ejecución, con relación a la asignación o designación de la actora en su puesto habitual de trabajo como consecuencia del reenganche decidido a su favor; situación esta que aparece como decidida en fecha 08 de Julio de 2004 cuando el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuando el referido Juzgado expuso: “del análisis anterior concluye este Tribunal, que el Municipio le indicó a la trabajadora que su puesto de trabajo es de la misma categoría del que ella alegó en su solicitud de Calificación de Despido, que era como obrera, siendo asi……………”.

Igualmente, entiende el Tribunal que se tiene como controvertido el hecho propio de la materialización del reenganche de la trabajadora A.D.J.M.; quien en su decir manifiesta que la demandada no ha cumplido con el dispositivo de la sentencia, pues se le pretende incorporar a ejecutar funciones que no eran las que desempeñaba para el momento en que se produjo el despido; y la demandada manifiesta que una vez producido el reenganche ordenado por el Tribunal de Juicio de la Trabajadora A.M., en forma recurrente la identificada trabajadora no se ha incorporado negándose a asumir el trabajo que se le ha encomendado; motivo por lo que considera procedente el pago ofertado por concepto de las prestaciones sociales y salarios caídos hasta la fecha 05 de Julio de 2005.

Corolario de lo expuesto este Tribunal, considera que si bien es cierto, consta en autos que se produjo en forma ambigua y atípica la materialización del reenganche de la accionante, este no se produjo en los términos propios de la habitualidad en las funciones que desempeñaba aún y cuando la denominación de obrera en su solicitud desvirtuara la realidad del servicio prestado como era la de auxiliar de oficinista, advirtiéndose igualmente que el procedimiento de Ejecución de la Sentencia como es el cumplimiento voluntario de la misma traducido en el reenganche y el pago de los salarios caídos de la trabajadora accionante, lo produjo un Tribunal actuando fuera de su competencia como lo era el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial y no un Tribunal competente como lo es el de Sustanciación, Mediación y Ejecución; remitiendo el Tribunal de Juicio posteriormente el expediente a esta instancia en funciones de ejecución para que se procediera a la Ejecución Forzosa de la sentencia; por lo que este Juzgador considera que el reenganche en cumplimiento del dispositivo de la sentencia no se ha cumplido en el presente procedimiento, y así se decide.

Consta en autos que la ciudadana A.D.J.M., desde el día 08 de julio de 2004 hasta la fecha 30/11/2005 percibió a través de libreta de ahorro (folios 306 al 310) una suma correspondiente a los salarios devenidos del hecho del reenganche ordenado por el Tribunal de Juicio y que la demandada manifiesta incumplido por la parte actora, a lo que surge la siguiente interrogante ¿SI EL PATRONO CONSIDERÓ INCUMPLIDO POR PARTE DE LA TRABAJADORA SUS OBLIGACIONES A CONSECUENCIA DEL ATIPICO REENGANCHE PRODUCIDO, PORQUE NO SOLICITÓ EN EL LAPSO DEBIDO LA CALIFICACIÓN O UN SU DEFECTO SI FUERA PROCEDENTE LA AUTORIZACIÓN PARA PROCEDER A DESPEDIR A LA LABORANTE?; por lo que la suma recibida por la trabajadora como salarios debe ser imputados y descontados de los salarios caídos ordenados a cancelar por el dispositivo de la sentencia; salarios caídos que no constan haber sido cancelados por la demandada condenada, los cuáles deben ser cancelados tal y como fueran acordados por el dispositivo de la sentencia, a excepción de los causados en el período que va desde el día 08 de julio de 2004, los cuáles deben ser cancelados al salario actualizado con los incrementos sufridos por vía de decreto y contractual hasta la fecha definitiva del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, y así se decide.

Definitivamente firme como quede la presente decisión, se fijará la oportunidad del cumplimiento voluntario de la Sentencia o en su defecto la del cumplimiento el forzoso de la misma previa experticia producida para el cálculo de los salarios caídos; decisión que se profiere de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 93 y 257 Constitucional en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 189 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, notifíquese a la parte demandada de la presente decisión. Es Todo.

El Juez;

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.- A.R.R.

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