Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteDorelys Dayari Blanco Malave
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 28 de M.d.D.M.C. (2.014)

203° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2014-000009

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por la ciudadana A.M.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.033.758.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el abogado W.N.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.416.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A..

ASUNTO: A.C..

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., en virtud de la ACCIÓN DE A.C., ejercida en fecha 26 de mayo de 2014, por el abogado W.N.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.416, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.033.758, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 271-2014, de fecha 08 de abril de 2014, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Tucupita del estado D.A..

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

(…)En fecha 31 de Marzo del año 2008, mi poderdante mencionada UTT SUPRA (sic) adquirió una parcela de terreno de ejidos municipales, ubicada en la Avenida Orinoco, al frente del Hospital Geriátrico, Doña Menca de Leoni, de la ciudad de Tucupita, municipio Tucupita del Estado D.A., que mide aproximadamente mil treinta y cinco metros cuadrados con cero céntimos (1035,00 Mts2) de superficie, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Avenida Orinoco, con 23,00ML, SUR: Terrenos pertenecientes a A.C., con 23ML, ESTE: Bienhechurías que son o fueron de la ciudadana Isbelia Ordaz y OESTE: Bienhechurías que son o fueron de la ciudadana C.A., con 45,00ML, en virtud de venta que me hiciera la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado D.A., según acuerdo número 012-08, aprobado por la cámara municipal de la precipitada alcaldía en cesión ordinaria numero 05 de fecha 19 de Febrero del año 2008, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Estado D.A. en fecha 31 de Marzo, que quedó debidamente registrado bajo el número 13 tomo 03 protocolo primero del primer trimestre del año 2008, de los libros respectivos llevados por ante esa oficina de Registro Público…

(Mayúsculas propias del escrito)

Manifiesta que: “… En fecha 08 de Febrero del año 2010, la ciudadana A.M.C.M., adquirió otra parcela de terreno de ejidos municipales, ubicada al lado de la parcela mencionada UTT SUPRA (sic), que mide aproximadamente cuatro hectáreas con seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados (4.688 Has) de superficie, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Rebalses; SUR: Terrenos Ejidos, ESTE: Rebalses y terrenos propiedad de la ciudadana L.N.d.G. y OESTE: Terrenos pertenecientes al ciudadano J.N., en virtud de venta que le hiciera la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado D.A.…” (Mayúsculas propias del escrito)

Aduce que: “…una vez adquiridos los precipitados lotes de terreno, mi representada, se propuso realizar en los mismo, un proyecto habitacional, hasta que en el mes de Marzo del año 2010, un grupo minoritario de familias irrumpió de manera abrupta en los precitados predios y comenzaron a edificar en una fracción menor de los terrenos, casas de las comúnmente conocidas como ranchos, y por tal razón no pude lograr la ejecución del proyecto en esa oportunidad, hasta que en fecha 21 de Abril de 2010, se celebró un acuerdo entre la cámara municipal, los invasores el cónyuge de mi auspiciada consistente en la salida de las familias ocupantes del terreno a cambio de la suma de cinco mil bolívares fuertes (BSF. 5.000), lo cual se hizo efectivo (…) ”

Señala que: “…En fecha 08 de Agosto del año 2013, la cámara Municipal del ayuntamiento Tucupita del Estado D.A., publicó el acuerdo numero 182-2013, mediante la cual concedió a mi patrocinada una prorroga, por el lapso de tiempo de seis (06) meses para materializar su construcción, en virtud de que para esa fecha se encontraban ocupando ilegalmente las parcelas de terreno, escasos grupos de familias (…) En el mes de Enero del presente año, una gran suma masiva de personas ingresó a los terrenos en cuestión, por ordenes del alcalde del Municipio Tucupita del Estado D.A.A.G., con la colaboración de todo el equipo de Ingeniería, Sindicatura Municipal y la secretaria de la cámara municipal Abg. V.A. y con maquinaria y personal obrero suministrado por la precipitada alcaldía, comenzó a derribar diversas especies de árboles, a destruir la capa vegetal, sin permisología alguna concedida por parte del Ministerio de Ambiente, casándole (sic) graves daños al ecosistema y a edificar casa de tipo barraca y de tipo vivienda, situación esta que en los actuales momentos persiste y cada vez se agrava aún mas, toda vez, que estas personas conminan cada día a más familias, a que ingresen y construyan en el precipitado predio… ”

Expresa que “…la actuación pertinaz, del ciudadano A.G., en su condición de alcalde, de conminar a numerosas familias a irrumpir y a levantar edificaciones en los terrenos pertenecientes a mi poderdante, constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales, que como ciudadana tengo concernidos y me consagran los artículos 2, 7, 49, 115 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Indica la accionante que el acto administrativo contenido en el Oficio N° 271-2014, de fecha 08 de abril de 2014, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Tucupita del estado D.A., viola sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 7, 49, 115 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Finalmente solicita “…PRIMERO: Que la presente acción sea admitida y tramitada conforme a derecho proceda. SEGUNDO: Que se sirva imponerle al ciudadano A.G., en su carácter de alcalde del municipio Tucupita del Estado D.A., la obligación de ordenar conforme a sus competencias, el desalojo por intermedio de la Policía ese (sic) Municipio de manera inmediata, de todas las familias que por su autorización inconstitucional han ocupado ilegalmente las parcelas de terreno que le pertenecen a mi poderdante la ciudadana A.M.C.M. y son objeto de la presente acción, so pena de incurrir en el delito de desacato a la autoridad, conforme a lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 588 Ejusdem. TERCERO: Que se sirva ordenarle al ciudadano A.G., el cese de todo acto de perturbación del derecho constitucional de propiedad que como ciudadana tiene concernido mi patrocinada…” (Resaltado propios del escrito)

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de una acción de a.c. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A., en la persona del ciudadano Alcalde A.G., por la presunta violación de los artículos 2, 7, 49, 115 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del acto administrativo contenido en el Oficio N° 271-2014, de fecha 08 de abril de 2014, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Tucupita del estado D.A., este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual señaló que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.

En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce acción a.c. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A., por la presunta violación de los artículos 2, 7, 49, 115 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del acto administrativo contenido en el Oficio N° 271-2014, de fecha 08 de abril de 2014, suscrito por el Alcalde del Municipio Tucupita del estado D.A., alegando violaciones de normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa, razón por la cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, por tal virtud, este órgano jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

-V-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa:

El Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de a.c. por parte del abogado W.N.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.416, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.033.758, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 271-2014, de fecha 08 de abril de 2014, suscrito por el Alcalde del Municipio Tucupita del estado D.A.; cuya pretensión es obtener la nulidad del referido Acto Administrativo.-

En este sentido es oportuno reseñar el criterio sostenido al respecto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha establecido lo siguiente:

“(…) En tal sentido, el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone como causal de inadmisibilidad de la acción, el hecho de que “...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Acerca de dicho dispositivo, esta Sala, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G. y otros), estableció, lo siguiente:

(...) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575). (Subrayado de esta instancia)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa esta Juzgadora, que la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, que llevándolo al caso de marras la parte accionante en la presente acción de amparo pudo perfectamente haber intentado un recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

(…) No se admitirá la acción de amparo:

…(omissis)…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Al respecto, observa quien decide, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión de la presunta agraviada está dirigida a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 271-2014, de fecha 08 de abril de 2014, suscrito por el Alcalde del Municipio Tucupita del estado D.A., y consecuencialmente se suspendan los efectos de dicho acto, motivo por el cual considera quien decide que, si la accionante consideraba que se violentaban sus derechos e intereses debía haber intentado el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el referido acto administrativo y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de a.c..

Ahora bien, el apoderado judicial de la ciudadana A.M.C., antes identificada, hoy accionante en la presente acción de amparo, en ningún momento señaló razón alguna que permitiera determinar que en el presente caso, los recursos que constituían las vías procesales ordinarias de impugnación fueran inadecuados o ineficaces para atacar los actos que consideraban como lesivos de sus derechos.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., actuando en sede constitucional declarar INADMISIBLE la acción de a.c. intentada por el abogado W.N.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.416, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.C.. Y así se decide.

- VI -

DISPOSITIVO

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el abogado W.N.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.416, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.033.758, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 271-2014, de fecha 08 de abril de 2014, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Tucupita del estado D.A., de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., actuando en sede constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de m.d.d.m.c. (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Temporal,

DORELYS B.M.

EL SECRETARIO

J.A.F.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

J.A.F.

EL SECRETARIO,

Exp. Nº NP11-O-2014-000009

DB/JF/Emily.-

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