Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, ______ de julio de 2009.

Años: 199° y 150°.

Visto el escrito presentado en fecha 08 de julio de 2009, por la abogada M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.712, en su carácter de apoderada judicial del Condominio Edificio Pascal, A.C., inscrita en la oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 13 de julio de 2004, bajo el número 11, Tomo 2, Protocolo Primero, mediante la cual señala la existencia de un “error procesal involuntario” cometido en el auto dictado por este tribunal en fecha 11 de febrero de 2008, al ordenar se notifique a las partes del avocamiento realizado a través del mismo, toda vez que las partes se encuentran a derecho; solicitando que se deje sin efecto y/o revoque el mencionado auto, este tribunal a los fines de proveer aprecia:

Que este Juzgado mediante auto de fecha 14 de junio de 2005, dio entrada al presente expediente, en virtud de haber correspondido vía distribución el conocimiento de la apelación ejercida por la parte demandada, Condominio Pascal A.C., antes identificada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2002 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por rendición de cuentas le sigue los ciudadanos: R.A.M.C., BELKIZ D.P.L., R.A.F.C., M.A. MONTOYA DÍAZ, M.A.L.D.M., L.M., A.S.A., M.A.R., G.R.R., MARMARA GURIÓN, B.L.M.D.T., Z.B. RENGIFO CASTILLO, S.D.C.R.N., MARÍA BUSCARINI GENTILOMO, ARCIDIS PARADAS, C.J.M.C., F.Z.I., M.U.D.Z., V.Z.U., EWA KEPSKA DE BELISARIO, B.C.H., J.A.C., E.A.A., OSCAR KIERSZENBAUM, NINOSKA G.D.K., M.L.B., E.L.D.D., C.D.V., J.A. ACHURRA URTIAGA, HENRYK BARAN GNATOWSKA, J.E.V., W.Q.U., G.B.I., C.L.G., M.P.R., N.G.D.C., N.C.M., C.J.C.R.; todos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.095.903, 6.014.166, 6.077.564, 3.312.243, E-81.974.456, 3.174.691, 3.181.957, 6.162.635, 3.471.548, 6.082.993, 6.847.768, 3.236.321, 6.060.872, 4.589.977, 3.860.779, 992.274, 909.677, 3.811.005, 5.535.141, 13.339.798, 3.969.450, 5.409.617, 1.639.560, 13.307.239, 4.581.025, 8.020.640, 6.138.862, 5.979.887, 6.057.834, 2.936.083, 6.975.619, 15.326.525, 13.586.397, 3.512.132, E-351.981, E-81.311.990, 5.004.321 y 4.277.973, respectivamente; y las sociedades mercantiles: INVERSIONES HERMES S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de abril de 1975, bajo el Nro. 63, Tomo 19-A; INMOBILIARIA PASCAL 41-A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 1991, bajo el Nro. 19, Tomo 83-A-Segundo; ADMINISTRADORA KOS S.A, inscrita en el Registro Mercantil la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1985, bajo el Nro. 31, Tomo 28-A-Sgdo; TRÁFICO INTERNACIONAL TAISA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de noviembre de 1985, bajo el Nro. 77, Tomo 25-A; DISTRIBUIDORA CARIPE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1982, bajo el Nro. 96, Tomo 108-A; DUSALBA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1993, bajo el Nro. 22, Tomo 15-A-Sgdo; INVERSORA PALINCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 1987, bajo el Nro. 59, Tomo 33-A-Pro; INVERSIONES PANTAINER C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de abril de 1992, bajo el Nro. 28, Tomo 18-A-Sgdo y C.A. DISEÑOS A UNO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de julio de 1990, bajo el Nro. 62, Tomo 8-A-pro.

Que por auto dictado el 20 de septiembre de 2005, este Juzgado procedió a diferir por 30 días el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Que mediante auto de fecha 11 de febrero de 2008, y en virtud de la designación de quien suscribe como jueza de este Despacho judicial, procedí a avocarme al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes del referido avocamiento, fijando un lapso de diez (10) días para la reanudación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Que con posterioridad al citado avocamiento, en fecha 17 de octubre de 2008, compareció el abogado J.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.740, consignando copia simple del poder otorga por la parte demanda.

Ahora bien, pretende la representación judicial de la parte demandada se “deje sin efecto y/o revoque”, el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2008, en donde se produjo el avocamiento de quien suscribe, ordenándose su notificación, fijándose igualmente un lapso de 10 (diez) días para la reanudación del curso del presente expediente, a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones, aduciendo que se encuentra a derecho y que con dicho auto se produjo “un error procesal involuntario.”

Con respecto al principio consagrado en el artículo 26 de del Código de Procedimiento Civil, relativa a la citación única y estadía a derecho de las partes, considera necesario este Órgano Jurisdicción, señalar el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 1° de julio de 2007, en el expediente N° 06-1715, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rangel Rondón Haaz, indicando:

La estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (Órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura al estado a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

…(Omisiss)…

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia No. 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A.)

Por otra parte, en sentencia No. 956 del 10 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M. de González), la Sala se pronunció en torno al supuesto de paralización de una causa, en los siguientes términos:

(…)’Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquel donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil’(Subrayado y negrillas añadidas).

De la parcialmente transcrita sentencia, se aprecia claramente la obligatoriedad de la notificación de las partes, cuando se roto la continuidad en la prosecución de los lapso del procedimiento, bien por la inactividad de las partes, o bien por la inactividad del tribunal, como ocurre en el presente caso, por no haberse pronunciado el fallo correspondiente dentro del lapso legal, ello a los fines de la reconstitución a derecho a la partes conforme lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil,

Por su parte, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia de fecha 05 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dictada en el expediente N° 2008-000131, ratificó el precedente jurisprudencia, expuesto en fecha 1° de diciembre de 2003, en el juicio seguido por el ciudadano M.O.C. contra el contra el ciudadano L.M., en sentencia N° 732, expediente N° 01-643 en el que señaló:

(Omissis)

“… es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.

En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.

No obstante, sí el avocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibidem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la recusación). (Negrillas añadidas).

De la sentencia parcialmente transcrita, se aprecia la necesaria notificación a los partes del avocamiento producido una vez fenecido tanto el lapso para dictar sentencia, para la reanudación del iter procesal, en virtud de la paralización que se produjo en el caso de autos por la inactividad del juez llamado a pronunciarse, que produjo la ruptura de la estadía a derecho de las partes, tal como ocurriera en el presente caso toda vez que, tal como se evidencia del auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2005, el lapso para dictar sentencia en el cual este Juzgado, se encontraba sobradamente vencido para el día 11 de febrero de 2008, última fecha en la que produjo el abocamiento en el presente asunto, por lo que la omisión de la notificación a de dicho abocamiento podría acarrear la violación del derecho a la defensa de las partes, todo lo cual conduce a este Despacho Judicial a considerar –contrariamente a lo expuesto por la diligenciante- que en el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2008, en el cual quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes del referido avocamiento no existe error procesal alguno, motivo por lo que la solicitud referente a que se “deje sin efecto y/o revoque” el auto antes identificado es improcedente, y así se declara.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

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