Decisión nº 377-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDivorcio

Exp. 47.655/J.R

Con Lugar Demanda de Divorcio

Fecha. 19-12-2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: AMELIA M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.019.195, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.372.495, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.534, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: A.R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.860.944, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: M.P.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO.

FECHA: Admitida en fecha 09 de agosto de 2010.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Proveniente del Órgano Distribuidor, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana AMELIA M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.019.195, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho ANGEL PUCHE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.372.495, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.534, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano A.R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.860.944, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano que trata sobre el abandono voluntario.

En fecha 09 de agosto 2010, este Tribunal, admitió la presente demanda ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

En fecha 16 de septiembre de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta al profesional del derecho ciudadano ANGEL PUCHE RINCON, antes identificado.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado en la presente causa.

En fecha 22 de diciembre de 2010, el alguacil del Tribunal consignó a las actas los recaudos de citación de la parte demandada, exponiendo no haber podido localizarlo.

Por diligencia de fecha 21 de enero de 2011, la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles, siendo proveído lo solicitado por este Tribunal en fecha 24 de enero del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2011, se agregó a las actas los carteles de citación publicados en los diarios Panorama y la Verdad ambos de esta localidad.

En fecha 01 de abril de 2011, la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal la designación del defensor ad-litem a la parte demandada.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2011, este Tribunal, designó como defensora ad-litem, de la parte demandada, a la abogada en ejercicio M.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336.

En fecha 23 de mayo de 2011, se agregó a las actas la boleta de notificación de la defensora ad-litem.

Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2011, la defensora ad-litem, aceptó el cargo recaído en su persona.

En fecha 03 de octubre de 2011, se agregó a las actas el recibo de citación de la defensora ad-litem.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia de la demandante ciudadana AMELIA M.S., asistida por el profesional del derecho A.P.R., dejando constancia de la comparecencia de la defensora ad-litem de la parte demandada abogada M.P., y la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público designada.

En fecha 27 de enero de 2012, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo la demandante ciudadana AMELIA M.S., asistida por el profesional del derecho A.P.R., manifestando su insistencia en la continuación del presente litigio, dejando igualmente constancia de la comparecencia de la defensora ad-litem y la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.

En fecha 08 de febrero de 2012, la parte actora estuvo presente en el acto de contestación a la demanda; e igualmente se verifica de las actas la comparecencia de la defensora ad-litem de la parte demandada, quien negó cada uno de los términos expuestos en el libelo de demanda.

Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora y la defensora ad-litem promovieron sus escritos de pruebas las cuales fueron agregadas a las actas en fecha 12 de marzo de 2012, y admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha 19 de marzo del presente año.

En tal sentido a los fines de evacuar los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos: ZENAIRA DEL CARMEN LOLLO DE DIAZ, F.R.D.R., J.R.B.S. y G.M.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.992.433, V-4.743.654, V-3.271.689 y V-13.659.859, respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo remitido el referido despacho de pruebas por este Tribunal, en fecha 19 de marzo del presente año, bajo el oficio No. 0351-2012.

En fecha 09 de mayo de 2012, se agregó a las actas el despacho de pruebas, proveniente del Juzgado Undécimo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:

II

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrionial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.

  1. EN MATERIA CIVIL:

    1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.....".

    Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Manifiesta la parte actora ciudadana AMELIA M.S., que en fecha 13 de julio de 1993, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el ciudadano A.R.P.C., y que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde durante los primeros años de unión matrimonial ambos convivían en completa armonía; pero dicha situación cambió radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar su comportamiento pues de amable y cariñoso que siempre había sido con ella, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, ausentándose constantemente del hogar conyugal manifestándole que ya no la quería, tomando el mismo la decisión de abandonar el hogar el día 12 de abril del año 2004, tomando todas sus pertenencias personales, sin que hasta la presente fecha regresara al hogar.

    Por todo lo expuesto, la ciudadana A.M.S., de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo, que trata sobre el abandono voluntario, demanda por DIVORCIO al ciudadano A.R.P.C., ambos ya identificados, en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.

    IV

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    El ciudadano A.R.P.C., no compareció a la citación de los actos conciliatorios de manera personal, por lo cual se le asignó a la abogada en ejercicio M.P.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, como defensora ad-litem, quien en la oportunidad legal contradijo la demanda en todas sus partes.

    V

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.M.S. y A.R.P.C., signada con el No. 191, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Por cuanto esta J. observa que el documento ante descrito constituye un documento público, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASÍ SE VALORA.

    TESTIFICALES:

    La parte actora, promovió a los ciudadanos ZENAIRA DEL CARMEN LOLLO DE DIAZ, F.R.D.R., J.R.B.S. y G.M.D.B., como testigos en la presente causa, siendo evacuados, por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Bajo es perspectiva, esta operadora de justicia de las declaraciones de los ciudadanos infiere en los siguientes hechos: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.M.S. y A.R.P.C.; 2) Que conocen la dirección de habitación que tenían los referidos cónyuges 3) Que si saben y le consta la fecha cierta en la cual el ciudadano A.R.P.C., abandonó el hogar conyugal.(Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos anteriormente identificados, considera esta J. que los mismos no entraron en contradicciones, aunado a que los testigos manifiestan conocer los hechos y sobre todo el abandono del hogar producido, por el ciudadano A.R.P.C..

    En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ B.A.G. de C.) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta sentenciadora considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vencidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    Según M.O. (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse:

  2. Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (E. calvo B.; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (E.C.B.; 1990; 500).

    El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

    Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

    Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

    Citando al D.L.A.R., en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:

    …“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO

    Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:

    1. Importante

    2. Injustificado

    3. intencional

      Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber ra¬zones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:

    4. Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversa¬ción pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimo¬nio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el aban¬dono traducido en el incumplimiento de los debe¬res conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.

    5. Injustificado. El incumplimiento de los deberes con¬yugales puede tener su raíz en una circunstancia to¬talmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cum¬plir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida fa¬miliar. Pero si no existe la justificación en sí, tendre¬mos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependien¬tes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de sus¬ceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.

    6. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que he¬mos dicho en cuanto a la importancia de los he¬chos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).

      Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:

      “La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.

      Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A.G. contra V.B.. (J.R. &G., Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (...)". (Cursivas del Tribunal).

      En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadana AMELIA MATILDE SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.019.195 y de este domicilio, alega en el libelo de demanda, que durante los primeros años de unión matrimonial todo transcurría en completa armonía cumpliendo casa unos con los deberes que impone el matrimonio y que con el transcurrir del tiempo empezaron a suceder entre ambos graves problemas que se convirtieron en situaciones violentas, lo que trajo como consecuencia que fecha 12 de abril de 2004, su cónyuge tomara la determinación de marcharse del hogar conyugal manifestadote que ya no la quería, dejándola en el mas completo abandono, tanto espiritual como moral; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con el demandado anteriormente nombrado, en fecha 13 de julio de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; asimismo, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos ZENAIRA DEL CARMEN LOLLO DE DIAZ, F.R.D.R., J.R.B.S. y G.M.D.B., quienes quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, se lleva la convicción de esta sentenciadora que el ciudadano A.R.P.C., abandonó el hogar conyugal alegado por la parte actora, por cuanto sus declaraciones son suficientes para demostrar los hechos acontecidos en la relación conyugal de ambos cónyuges.

      En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana AMELIA MATILDE SANTANA contra el ciudadano A.R.P.C., y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

      VII

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana AMELIA M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.019.195, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano A.R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.860.944, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 13 de julio de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 191, que corre inserta en las actas en el folios (3) del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.

      No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto la parte manifiesta no haber procreado hijo alguno durante la relación conyugal.

      Se deja expresa constancia, que el abogado en ejercicio ciudadano A.R.P.C., venezolana, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.39.534, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obró como apoderado judicial de la parte demandante.

      Se deja constancia, que la abogada en ejercicio ciudadana M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad

      No. V-7.787.043, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.49.336, obró como defensora ad-litem de la parte demandada.

      Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFICQUESE.

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

      LA JUEZA:

      M.. G.S. ROMERO

      LA SECRETARIA TEMPORAL:

      ABOG. A.C.D.

      En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once (11:00) de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No.377-12.-

      LA SECRETARIA TEMPORAL:

      ABOG. A.C.D.

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