Decisión nº 52.534 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: A.M.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.942.087, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: M.M.T., Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.303, con domicilio en Caracas, Distrito Capital.

DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN M&O C.A., domiciliada en al ciudad de valencia, Estado Carabobo, inscrita el 21 de Junio de 2006, en el Registro Mercantil Segundo de al Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 76, Tomo 45-A. representada por la ciudadana M.C.D.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.465.056.

ABOGADO DEMANDADA: YENITSE SEGOVIA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.813 y de este domicilio.

MOTIVO: REINVINDICACIÓN

EXPEDIENTE: No. 52.534

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LA NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 12 de Junio de 2.008, por la Abogado en ejercicio M.M.T., en representación de la ciudadana A.M.M. LÒPEZ, antes identificadas, posteriormente reformado en fecha 17 de Julio de 2.008, demanda por reivindicación a la sociedad mercantil CORPORACIÓN M&O C.A., representada por la ciudadana M.C.D.J.M., antes identificadas.

Alega la demandante en su escrito libelar:

 Que consta de documento público otorgado en fecha 16 de marzo de 1959 en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., bajo el Nº 125, Folio 293, del Tomo 7 Protocolo Primero, que la ciudadana P.A.L.P., es propietaria de un inmueble, situado en la calle Colombia (100) Nº 85-15, Municipio San B.D.V. (hoy Municipio Autónomo Valencia) del Estado Carabobo, el cual se encuentra constituido por tres (3) lotes de terrenos que tienen una superficie de trescientos cuarenta y siete con veinticinco metros cuadrados (347,25 m2), dicho terreno es parte integrante de otro terreno de mayor extensión, el cual consta en documento público otorgado el 27 de julio de 1960, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., bajo el Nº 38, del Tomo 38, Protocolo Primero, con un área total de 999,35 m2, y dentro de los siguientes linderos y medidas perimetrales: NORTE, Calle Colombia; SUR, inmuebles que son o fueron de L.R.K. y J.C.d.L. con una distancia de veinticinco metros con treinta centímetros (25,30 mts); ESTE, Avenida Maitín en treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 mts); y OESTE, con inmueble que es o fue de F.O. en treinta nueve metros con cincuenta centímetros (39,50).

 Que sobre dicho terreno construyó dos (2) torres destinadas a vivienda y comercio con la denominación de “MAITIN” y “PILAR”.

 Que consta en documento público inscrito el día 14 de Mayo de 1980 en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C. bajo el Nº 20, Tomo 2, Protocolo Primero, que la ciudadana P.A.L.P., destinó las torres MAITÍN y PILAR.

 Que consta en documento público otorgado el 18 de agosto de 1971, bajo el Nº 23, Tomo 1, Protocolo Primero, que la ciudadana P.A.L.P. es propietaria de un edificio denominado Torre Pilar, la cual consta de dos (2) plantas: Planta Baja integrada por dos (2) locales comerciales, ambos con dos (2) baños y Planta Alta integrada por dos (2) apartamentos de dos (2) habitaciones principales, un baño, una sala comedor, una terraza, además de contar el edificio con estacionamiento techado, que fueron construidas para ser enajenadas, conforme al régimen de la propiedad horizontal, establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, y con arreglo al Documento de Condominio de fecha 14 de Mayo de 1980.

 Que consta en el Documento de Condominio de la Torre PILAR que en la Planta baja se encuentra el local destinado a comercio señalado como 1-A con una superficie de Ochenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (84,56 M2), tiene los siguientes linderos: NORTE, con la fachada del edificio sobre calle Colombia; SUR, con el estacionamiento y casa marcada 99-25; ESTE, con el edificio Maitín; y OESTE, con el Local 1-B del mismo edificio.

 Que con el fallecimiento de las propietarias de las torres MAITÍN y PILAR y su cónyuge H.G.C., de conformidad con lo establecido en los Artículos 796, 933 y 935 del Código Civil, su representada A.M.M.L. es la única y universal heredera de la totalidad de su patrimonio en la República Bolivariana de Venezuela.

 Que el Local 1-A de la torre PILAR no ha sido vendido, ni arrendado por mi mandante a ninguna persona; sin embargo, el día veintiuno de Junio de 2006 el Local 1-A del edificio PILAR fue invadido por la ciudadana M.C.D.J.M.N., quien estableció una sociedad mercantil denominada “Corporación M&O” C.A.”, la cual ejerce en el Local 1-A su actividad económica y lo detenta ilegalmente, es decir en virtud de un acto clandestino y con violencia sobre el inmueble, se ha apoderado del Local 1-A de la torre PILAR, violando el derecho de propiedad de su representada.

 Fundamenta su pretensión en los artículos 115 de la Constitución Nacional; 545, 547 y 548 del Código Civil.

 Solicita que la demandada convenga o sea condenada a: Primero: que la actora A.M.M.L., es la legítima propietaria del Local 1-A de la TORRE PILAR.; Segundo: que el día 21 de Junio de 2006 invadió el Local 1-A de la torre PILAR; Tercero: en desocupar de inmediato y en la entrega material del Local 1-A a su legítima propietaria, totalmente libre de bienes y de personas, así como también en buenas condiciones de funcionamiento en todas sus partes, instalaciones eléctricas y sanitarias, puertas, paredes y ventanas.

 Solicitó medida preventiva de secuestro, estimó la demanda en la cantidad de Dieciocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 18.400,oo).

En fecha 28 de Julio de 2008 se admite la reforma y se emplaza a la demandada. Cumplidos los trámites de la citación, en fecha 03 de febrero de 2009, la demandada da contestación a la demandada en los siguientes términos:

Alegatos de la demandada en su escrito de contestación:

 Niega, rechaza y contradice la demanda por ser los hechos falsos y el derecho improcedente.

 Alega que “…mi representada no tiene legitimación pasiva para sostener el presente juicio, es decir no tiene cualidad como demandada, por cuanto se evidencia de al (sic) copia certificada del acta constitutiva de al sociedad mercantil CORPORACIÓN M&O C.A” (…) que la cláusula TERCERA establece textualmente: “El domicilio de la Compañía es calle Colombia entre Porto carrero Maití Edif. P.L. 2 Planta baja Parroquia San Blas de la ciudad de valencia (sic) Estado Carabobo…”.

 Que su representada no puede ser la invasora del local comercial objeto de la pretensión de la demandante en razón que no es coincidente la identidad del inmueble cuya reivindicación se demanda y el domicilio legal de su representada.

 Que es falso el alegato de la actora que la sociedad mercantil CORPORACIÓN M&O C.A.” es invasora del local que atribuye es de su propiedad y menos aun que posee de forma arbitraria, clandestina y de forma ilegal.

 Que se trata de dos (2) locales comerciales distintos, es decir el que constituye el objeto de la demanda y el que funge como domicilio de mi representada, que no sólo existe la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, sino que además no se cumplen los extremos legales necesarios para que deba proceder la acción de reivindicación.

 Que la cosa de la cual la actora alega ser propietaria no es efectivamente la que mi representada detenta como domicilio legal, por ende no se encuentra satisfechos los requisitos para que proceda la consecuencia jurídica contendía en el artículo 548 del Código Civil venezolano.

 Impugnó la estimación de la demanda por exagerada.

En la oportunidad del lapso probatorio, la parte actora consignó escrito de pruebas el 10 de marzo de 2009, agregadas a los autos en fecha 19 de marzo de 2009, admitidas en fecha 26 de marzo de 2009. En fecha 17 de marzo de 200, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, fueron agregadas en fecha 19 de marzo de 2009 y admitida en fecha 26 de marzo de 2009.

Sólo la parte actora consignó escrito de informes en fecha 17 de junio de 2009.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

La Falta de cualidad de la parte demandada.

La estimación de la demanda.

La procedencia de la reivindicación.

III

ANÁLISIS PROBATORIO:

Dando cumplimiento al principio de exhaustividad que rige nuestro proceso civil de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a valorar todos los elementos probatorios aportados por las partes.

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1.1 Con la demanda:

 Instrumento Poder otorgado por la ciudadana A.M.M.L., por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 20, Tomo 32 en fecha 17 de Julio de 2007, al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil, con dicho instrumento se demuestra la representación judicial de la actora. Así se decide.

 Marcados “B” y “C” copias fotostáticas de testamentos abiertos y actas de defunción de los causantes H.G.C. y P.A.L.P.: testamento abierto de H.G.C. otorgado por ante el Notario Público del Ilustre Colegio de la Coruña, inscrito en el Registro de Propiedad Nº 37, Tomo 867 del archivo, libro 20 de la sección 1ª, folio 170, finca número 941, inscripción 5-s en Madrid, España de fecha 18 de octubre de 1990, certificado por apostilla en fecha 26 de febrero de 2007 y acta de defunción L 009294 del Registro Civil de S.d.C. de fecha 09 de agosto de 1989, certificado por apostilla en fecha 22 de febrero de 2007, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 10, folios 1 al 6. Pto Cuarto de fecha 03-07-2007. Testamento abierto de P.A.L.P. otorgado por ante el Notario de Betanzos (La Coruña), bajo el Nº 3425, de fecha 17 de noviembre de 1986, certificado por apostilla en fecha 22 de noviembre de 1994 y acta de defunción certificado por apostilla en fecha 26 de febrero de 2007, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 9, folios 1 al 6. Pto Cuarto de fecha 14-08-2007. A los cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende que la actora A.M.M.L., antes identificada, es la única y universal heredera de los ciudadanos H.G.C. y P.A.L.P.. Así se establece.

 Copia fotostática de documento registrado en fecha 16 de marzo de 1959, otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, Nº 125, Folio 293, Tomo 7 del Protocolo Primero, título supletorio sobre las bienhechurías construidas por la ciudadana P.R. de BORJAS.

 Documento de propiedad sobre las bienhechurías construidas por P.L.d.G., registrado el 27 de julio de 1960, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., bajo el Nº 38, del Tomo 38, Protocolo Primero.

 Documento de propiedad sobre las bienhechurías construidas por P.L.d.G., registrado el tercer trimestre de 1971, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., bajo el Nº 23, del Tomo 1, Protocolo Primero

 Documento de condominio, inscrito el día 14 de Mayo de 1980 en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C. bajo el Nº 20 , Tomo 2, Protocolo Primero en donde consta la propiedad de los ciudadanos H.G.C. y P.A.L.d.G., por dos torres, denominadas la “Torre Pilar” y “Torre Maitín”.

Los instrumentos antes identificados no fueron impugnados por la demandada y de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio y de los cuales se demuestra que la ciudadana P.A.L.P. es la propietaria de un terreno de novecientos noventa y nueve metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (999,35 m2) y las construcciones de dos (2) edificaciones denominadas “Pilar” y “Maitín”, ubicados en el cruce de calle Colombia, (Nº 100) y Avenida Maitín (Nº 85), que construyó a sus propias expensas y que formó parte de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano H.G.C., y fue propietaria del inmueble identificado como Local 1-A de la Torre Pilar, con una superficie de Ochenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (84,56 M2), que tiene los siguientes linderos: NORTE, con la fachada del edificio sobre calle Colombia; SUR, con el estacionamiento y casa marcada 99-25; ESTE, con el edificio Maitín; y OESTE, con el Local 1-B del mismo edificio y que en la actualidad en virtud las actas de defunción, así como de los testamentos de H.G.C. y P.A.L.P., que cursan en autos, la propiedad se transfirió mortis causa a la ciudadana A.M.M.L., titular de la cédula de identidad n° 3.492.087, sobre el local 1-A de la Torre Pilar, antes identificado. Y así se establece.

 Copia fotostática del documento constitutivo de la sociedad mercantil M&O C.A.” registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de Junio de 2006, inserto bajo el Nª 76, Tomo 45-A. se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la parte demandada se encuentra representada en su carácter de presidente por la ciudadana M.C.D.J.M.N., así como la denominación, domicilio, objeto, capital, acciones y administración de dicha persona jurídica. Así se establece.

1.1 En el lapso probatorio

 Copia fotostática certificadas de documento de propiedad de fecha 20 de julio de 1989, otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, Nº 46, Folio 1 al 5, Protocolo Primero. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho documento se desprende que fue enajenado a la ciudadana G.M., venezolana, titular de al cédula de identidad Nº 7.121.533 el local comercial distinguido con el Nº 1-B, que forma parte del Edificio “Torre Pilar”, ubicado en la calle Colombia cruce con Av. Maitín, Jurisdicción del Municipio San Blas, Distrito Valencia, del Estado Carabobo. No obstante se observa que dicho inmueble no forma parte del inmueble objeto de la pretensión de la presente demanda, en consecuencia se desecha, por nada aportar nada a los hechos controvertidos. Así se decide.

 Cédula catastral Nº de control 154692, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, correspondiente al inmueble ubicado en la Parroquia San Blas, Calle 100 (Colombia), Nro Cívico 85-15, Torre Pilar. Planta Baja, Local 1-A, contribuyente M.L.A.M.. Este Juzgador le otorga el valor de documento público administrativo, el cual no fue impugnado por la parte contraria, en consecuencia adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que el inmueble objeto de la pretensión se encuentra registrado en la cédula catastral como contribuyente la demandante A.M.M.L.. Así se establece.

 Inspecciones judiciales de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, evacuadas en fechas 20 y 22 de abril del 2009, se trasladó y constituyó el Tribunal el cual dejó constancia de lo siguiente: 1) que se encuentra constituido en la calle Colombia entre las calles Maitín y Portocarrero, en un edificio de nombre Pilar; 2) que ninguno de los locales tienen identificación con número ni con ninguna denominación comercial; 3) que las condiciones físicas del local comercial identificado con el Nro A. de la torre Pilar, no existe nomenclatura ni denominación comercial que permita al Tribunal cual de los locales comerciales es el 1-A; 4) que no existe identificación o denominación comercial; que ninguno de los locales tienen identificación con número, ni ninguna denominación comercial; 5) que no existe en el cruce de las Calles Portocarrero y Colombia un Edificio denominado Pilar; 6) que no se pudo constatar que en el Edificio donde aparece escrito Residencias Rodríguez que funcione la sociedad mercantil Corporación M&O C.A., ya que no tiene ninguna señal ni denominación comercial. El local comercial situado en la planta del edificio antes mencionado. Los efectos de la presente prueba en el proceso será determinado en el capítulo “consideraciones para decidir”. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Puntos Previos:

PRIMERO

La falta de cualidad de la parte demandada.

Alega la sociedad de comercio accionada su falta de cualidad, ya que a su decir no existe identidad entre el inmueble que posee con el inmueble cuya reivindicación exige la accionante, y en tal sentido alega que el domicilio de la compañía es la calle Colombia entre Porto Carrero y Maiti, Edif. P.L. 2, Planta Baja, Parroquia San Blas de la ciudad de V.E.C..

Al respecto de la falta de cualidad Para el autor patrio L.L. la cualidad es “…en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.”.

En igual sentido considera el mencionado autor que: “….es innegable que la llamada excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demanda, por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho”.

La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala que:

...se destaca en esta última disposición la regla de que junto con las defensas invocadas por el demandado en su contestación, puede este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Así estas defensas que en el código vigente constituyen excepciones de inadmisibilidad, que pueden proponerse como previo pronunciamiento, dando lugar a una incidencia o bien como de fondo junto con las demás perentorias ahora (…) son defensas que necesariamente deben oponerse en la contestación al mérito de la demanda, junto con las demás perentorias, pues han sido eliminadas como cuestiones previas en el artículo 346…

.

En el mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

…se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis

. (sentencia de fecha 5 de mayo de 1988. Cao M.d.S.P. de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A., ratificada en sentencia RC.00003-180106, Caso C.D. de Castro).

También sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del T.S.J. caso: J.C. Paparoni y otros.): “…es evidente pues, que en nuestro ordenamiento jurídico actual la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado y que, por tanto, de no ser alegada, no puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez…”.

Ahora bien, hecha las consideraciones conceptuales previas este Juzgador aprecia que la falta de cualidad del demandado consiste en la inexistencia de la relación lógica que debe existir con la persona abstracta en contra de quien se intenta la acción. En el presente caso se trata de una acción reivindicatoria incoada contra una persona jurídica, a quien se le atribuye que posee sin tener derecho un inmueble propiedad de la demandante, lo que lleva a este juzgador a concluir que no existe la falta de cualidad invocada y que en todo caso la falta de identidad del inmueble que ocupa la accionada con el perteneciente a la accionante es materia del fondo de la controversia y no puede ser alegada como falta de cualidad, por lo tanto, la falta de cualidad de la demandada no puede prosperar. Y así se decide.

SEGUNDO

La impugnación de la cuantía.

La demandada de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda impugnó la cuantía establecida por la demandante en los siguientes términos: “Impugno la estimación de la cuantía establecida por la demandante por exagerada, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.”.

En relación con la impugnación de la cuantía nuestro M.T. en Sala Civil que estableció en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, N° 0012 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., (Expediente 99-0417) reitera el siguiente criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia:

“… la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente: “por consiguiente y en aplicación a lo antes expuestos en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: A) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. B) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. C) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. …”.

Así las cosas, tenemos que de acuerdo con la interpretación de nuestra M.J. el demandado al impugnar la cuantía solamente puede hacerlo por exagerada o insuficiente y se encuentra obligado a demostrar el hecho nuevo alegado. En el caso de marras la accionada impugna la cuantía por exagerada sin establecer las razones que lo llevan a determinar porque lo considera así y lo que resulta más grave aun durante el lapso probatorio no aporta prueba capaz de demostrar lo exagerado de la estimación realizada por la demandante, por tal razón este Juzgador llega a la convicción que la impugnación de cuantía no debe prosperar y debe prevalecer la realizada por la accionante. Y así se decide.

DEL FONDO DE LA CAUSA.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la sociedad mercantil accionada, negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por ser falsos, así como el derecho invocado por ser improcedente. Al respecto de acuerdo con las reglas que determinan la carga probatoria previstas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, le corresponde a la accionante demostrar los hechos que alega que se subsuman en los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria.

Ahora bien, para decidir respecto a la pretensión de la demandante, vale decir la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, que establece:

El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes

.

En el caso de marras es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. F.C. en Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2003, (Exp. 02006), en la cual asentó:

… el sentenciador de Alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son: “...i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario...”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión. (…).

En este orden de ideas, visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, como se expresó supra, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de la Sala, no prosperaría en ningún caso la confesión por estos realizada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido incontrovertiblemente, la acción reivindicatoria no es procedente en derecho. Así se decide.

Por otra parte, en el presente caso concreto se presenta una situación adicional, como lo es el hecho de la disparidad existente entre los linderos señalados por el propio actor y los arrojados por la experticia practicada, circunstancia objetiva ésta, que creó en el sentenciador la duda razonada sobre el cumplimiento del requisito de la identidad del inmueble sobre el cual se solicita la reivindicación, producto de lo cual, bajo ningún aspecto, podría declarar éste, la procedencia de la presunta confesión en que incurrieron los demandados. Así se declara.” (Resaltado del Tribunal).

Siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, surge la obligación para este Jurisdicente de analizar cada uno de los elementos para determinar la procedencia de la reivindicación demandada y prevista en el artículo 548 del Código Civil.

En tal sentido, este Juzgador observa que respecto al primer requisito, es decir, el derecho de propiedad o dominio del actor, se evidencia de autos que consta testamentos, títulos supletorios registrados, documento de condominio, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” de los cuales se desprende que la ciudadana P.A.L.P., fue en principio propietaria del inmueble cuya reivindicación se solicita, siendo que ésta falleciera en fecha 29 de septiembre de 1994, según acta de defunción y testamento que cursan en autos previamente valorados por este Juzgador la ciudadana A.M.M.L., parte actora, adquirió la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. En consecuencia, quedó demostrado que la demandante es la legítima propietaria del inmueble cuya reivindicación solicita, por lo tanto, se encuentra satisfecho el primero de los requisitos valga decir el derecho de propiedad o dominio del actor. Así se decide.

En relación al segundo requisito el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, se desprende del escrito de contestación que la demandada niega y rechaza la acción reivindicatoria alegando la falta de identidad entre el inmueble donde tiene su domicilio con el inmueble objeto de la acción reivindicatoria. Al respecto, este Operador de Justicia observa que del documento constitutivo de la accionada “CORPORACION M&O C.A.”, el domicilio legal de la demandada es el siguiente: “El domicilio de la Compañía es calle Colombia entre Porto carrero Maití Edif. P.L. 2 Planta baja Parroquia San Blas de la ciudad de valencia (sic) Estado Carabobo…”, siendo distinto al inmueble cuya reivindicación pretende la actora reivindicar, ya que el inmueble identificado en el libelo de la demanda es un local destinado a comercio señalado como 1-A del Edificio Pilar, con una superficie de Ochenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (84,56 M2), tiene los siguientes linderos: NORTE, con la fachada del edificio sobre calle Colombia; SUR, con el estacionamiento y casa marcada 99-25; ESTE, con el edificio Maitín; y OESTE, con el Local 1-B del mismo edificio.

Así las cosas, corresponde a la actora, la carga de probar además del derecho de propiedad, la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos estos que permitirán a quien en esta oportunidad decide, determinar entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado exista posesión e identidad; y en ese sentido constata este Juzgador que de las inspecciones judiciales promovidas y evacuadas, y del análisis de las otras pruebas, no existe evidencia alguna de denominación que haga presumir que efectivamente la parte demandada “CORPORACION M&O C.A.” posea el inmueble constituido por el Local 1-A objeto de la acción reivindicatoria. Así se decide.

En atención a la tercera exigencia, es decir, la falta de derecho a poseer el demandado; ciertamente el inmueble objeto de la pretensión, es decir, el local destinado a comercio señalado como 1-A del Edificio Pilar, con una superficie de Ochenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (84,56 M2), tiene los siguientes linderos: NORTE, con la fachada del edificio sobre calle Colombia; SUR, con el estacionamiento y casa marcada 99-25; ESTE, con el edificio Maitín; y OESTE, con el Local 1-B del mismo edificio, es propiedad de la ciudadana A.M.M.L.. Sin embargo, al negar de forma categórica la demandada la posesión del inmueble que se pretende reivindicar y al no demostrar la demandante, con los elementos probatorios que cursan a los autos que efectivamente la accionada “CORPORACION M&O C.A.” se encuentre en posesión del inmueble, mal puede establecer la falta del derecho a poseer, cuando no demostró la posesión de la accionada, razón por la cual el tercer requisito que la doctrina jurisprudencial ha establecido para que proceda la acción por reivindicación, no se encuentra cumplido, y así se decide.

Finalmente en cuanto al último de los requisitos mencionados, en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, dicho elemento puede comprobarse mediante una situación de hecho que consiste en la identidad de la cosa cuya reivindicación se solicita, a través de cualquier medio probatorio permitido por nuestra Ley Adjetiva Civil, capaces de llevar a la convicción al juez que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega sus derechos como propietario, es decir, que el inmueble descrito en el título de propiedad se corresponde con aquel objeto de reivindicación.

En este orden de ideas, es menester señalar nuestra M.J. en la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00300, de fecha 22 de mayo de 2008, caso G.L.B.d.V. contra C.A. La Electricidad de Caracas, toma el criterio que a su vez emana de la sentencia N° 02713, de la Sala Político Administrativa, de fecha 29 de noviembre de 2006 que establece al respecto de los medios de prueba para determinar la identidad de un inmueble lo siguiente:

....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. Y así se declara.

(Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, este Juzgador coincide con el criterio de nuestra M.J. que el medio probatorio idóneo para demostrar y en consecuencia hacer procedente el último de los elementos, es decir, la identidad del inmueble, lo constituye la prueba de experticia. En el caso de marras, se observa que la parte actora no utilizó este medio probatorio para demostrar la identidad del inmueble de su propiedad con el que pretende reivindicar y por consiguiente, no logró demostrar que el inmueble, constituido por un local destinado a comercio señalado como 1-A, de la Torre Pilar, con una superficie de Ochenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (84,56 M2), cuyos linderos son: NORTE, con la fachada del edificio sobre calle Colombia; SUR, con el estacionamiento y casa marcada 99-25; ESTE, con el edificio Maitín; y OESTE, con el Local 1-B del mismo edificio., ubicado en la calle Colombia, (100) Nº 85-15 del Municipio San Blas (hoy Parroquia) del Distrito (hoy Municipio) V.d.E.C., sea el mismo que su decir posee la accionada. Y así se decide.

En conclusión, al no demostrar la parte accionante la posesión y la falta de derecho de poseer de la accionada, así como la identidad del inmueble, por ser dichos elementos acumulativos determinantes para la procedencia de la acción reivindicatoria, este juzgador encuentra razones suficientes para llegar a la convicción que la acción reivindicatoria incoada por A.M.M.L., no puede prosperar. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda por reivindicación interpuesta por la abogado M.M.T., actuando como apoderada judicial ciudadana A.M.M.L., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN M&O C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo.

Se condena en costas a la demandante por haber resultado completamente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso de Ley todo ello con arreglo a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2010. Años: 200° y 151°

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 3:00 de la tarde.-

La Secretaria,

Exp. Nro.52.534/aa.

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