Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintidós de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AH11-R-2008-000001

PARTE DEMANDANTE: A.M.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.492.087.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M.T. y B.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.303 y 718 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: I.A.A.C., titular de la cédula de identidad Número 1.850.960.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: V.Á.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.852.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Apelación)

I

Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las apelaciones propuestas por la representación judicial de la parte demandada y demandante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre del año próximo pasado.

En fecha 27-10-2008, el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana A.M.M.L., contra el ciudadano I.A.A.C., declarando sin lugar el alegato de nulidad del auto de admisión de la demanda; sin lugar la cosa juzgada y parcialmente con lugar la demanda que aquélla propusiera contra éste. Contra dicha sentencia tanto la parte demandada como la demandante, a través de sus apoderadas, propusieron formal recurso de apelación, siendo los mismos oídos por el Tribunal de la causa en fecha 3-11-2008, en ambos efectos.

El 5-11-2008, se recibió el expediente, y por auto dictado en fecha 21 del referido mes y año, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

Afirma la apoderada de la parte actora que de acuerdo a documento público de fecha 24-8-1949, el ciudadano H.G.C., es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno de 387 metros y la casa sobre él construida, la cual cuenta con 3 pisos, denominada Buenos Aires, situada en la Avenida J.F.R. de la Urbanización San Bernardino; que mediante documento privado de fecha 12-3-1986 el ciudadano H.g., facultó a la sociedad mercantil INMOBILIARIA GIG-LAR BIENES RAICES C.A., la administración del inmueble, en virtud del cual, el 10-6-1986, la ciudadana C.E.B., representante de dicha sociedad, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano I.A.A.C., el cual tuvo por objeto la planta alta de la casa Buenos Aires, signada con el Nº 25, ubicada en la Avenida J.F.R. de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital; que en dicho contrato se estableció que el arrendatario usaría el inmueble para su vivienda familiar; que se fijó originalmente un canon de Bs. 1.575,60, incrementándose dicho canon hasta alcanzar la suma de Bs. 45.100,00 a partir del mes de octubre del año 1997; que la duración fue pactada por un año prorrogable sucesivamente; que se pactó asimismo que la falta de pago del canon dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad daría derecho al arrendador para resolverlo. Que en fecha 31-8-1977 el ciudadano H.G. otorgó testamento abierto, a través del cual instituye heredera a su cónyuge, ciudadana P.A.L.P., y en caso que ésta premuera al testador, la sustituiría su ahijada A.M.M.L.. Que el ciudadano H.G. falleció en Madrid el 8-8-1989. Que la cónyuge del referido testador, ciudadana P.A.L.P., otorgó en fecha 17-11-1986, testamento abierto, a través del cual instituye heredero a su cónyuge y si éste premuere a la testadora, lo sustituiría su ahijada, ciudadana A.M.M.L.. Que la ciudadana P.L.P., falleció el 29-9-1994. Que la ciudadana A.M.M.L. es la única y universal heredera del inmueble identificado como casa Buenos Aires, ubicada en la Urbanización San Bernardino, teniendo como consecuencia de ello, cualidad activa para accionar contra el arrendatario, ciudadano I.A.A.C., quien adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a todo el año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y los meses que van desde enero hasta mayo del año 2008, para un total de 101 meses que, a razón de Bs. 45,00 cada mes, alcanzan la suma de Bs. 4.555,10. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil, en armonía con los artículos 340 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda al ciudadano I.A.A.C., para que convenga o en defecto de ello, sea condenado por el tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello, la entrega de la planta alta de la casa denominada Buenos Aires, distinguida con el Nº 25, ubicada en la avenida J.A.R. de la Urbanización San Bernardino de esta ciudad. Asimismo sea condenado a pagar la suma de Bs. 4.555,10 por concepto de indemnización de daños al ocupar el inmueble sin pagar los cánones de los meses que van desde enero del año 2000 hasta mayo del año 2008. Acompañó a la demanda copia del documento de propiedad del inmueble; contrato de administración; contrato de arrendamiento; y, copias de los testamentos.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

En la oportunidad de llevarse a cabo la contestación a la demanda, la representación del demandado, pidió como punto previo la nulidad del auto de admisión de la demanda, fundamentando tal petición en que junto al libelo se acompañó copia del poder y no original del mismo. Invoca la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, basada en que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde abril de 1998 hasta diciembre del año 2007 fueron consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y la demanda a que se contraen tales cánones fue declarada sin lugar con vista a la falta de cualidad de la parte actora. Niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Arguye que ante la falta de cualidad declarada en juicio anterior, no se hizo factible la consignación de los cánones de arrendamiento. En virtud de ello invoca la cosa juzgada y señala que la conducta asumida por la parte actora puede configurar un fraude procesal.

En fecha 24-9-2008 la apoderada actora consignó poder original; y, el 25 del señalado mes y año rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandada aportó copias de consignaciones efectuadas ante los juzgados Décimo Sexto de Parroquia, Noveno de Municipio y Vigésimo Quinto de Municipio, correspondientes a los meses que van desde enero del año 2008 hasta diciembre del año 2007. Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio confirmada por el Primero de Primera Instancia, en cuya demanda se había señalado la insolvencia de los cánones que van desde abril del año 1998 hasta diciembre del año 2007, y, copia espedida por el Juzgado 25º de Municipio donde se acuerdan copias requeridas por la apoderada de la parte actora.

La parte demandante hizo valer los documentos aportados con el libelo de demanda. Asimismo acompañó copia de la sentencia dictada en juicio anterior a fin de demostrar que en la referida causa no se resolvió sobre el fondo de lo debatido. Finalmente promueve las declaraciones de herencia.

El 15-10-2008 la apoderada del demandado presentó escrito de observaciones.

Ante esta alzada, la representación de la parte demandada presentó escrito de conclusiones.

III

Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa:

La parte actora en su escrito libelar demandó la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre su causante, ciudadano H.G. y el ciudadano I.A.A.C., aduciendo ser propietaria del inmueble en virtud de los testamentos de los ciudadanos H.G. y P.L.P., con base en la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde enero del año 2000 hasta mayo del año 2008. Por su parte el demandado ha solicitado la nulidad del auto de admisión de la demanda, basado en que la apoderada del accionante no consignó el poder en original. Opuso la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la cosa juzgada. Asimismo rechazó la demanda en todas sus partes.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL AUTO DE

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Respecto de la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda, con fundamento en que no fue consignado el poder original y el mismo de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser consignado con posterioridad, observa quien decide que el referido artículo señala:

Si el demandante no hubiese acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundament5a, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren…

.

Del libelo de demanda se evidencia que la ciudadana M.J.M.T., indicó que su representación deviene de poder que le fuera otorgado por la ciudadana A.M.L., el 17-7-2007 ante el Notario Público Vigésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado bajo el Nº 20, Tomo 32 de los libros respectivos, aportando copia del referido instrumento. Es decir, que indicó la apoderada actora la oficina pública ante quien fue otorgado el instrumento, acompañando copia del mismo. Así se establece.

Tal documento al ser de los subsumibles en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no ser el instrumento fundamental de la demanda puede ser aportado en copia junto al libelo, no siendo la falta de consignación del original causa de nulidad del auto de admisión de la demanda. Así se precisa.

Adicional a ello, observa esta sentenciadora que la apoderada actora consignó original de dicho mandato, ante la impugnación que de la copia realizase la representación del demandado, estando acreditada la representación que se atribuye, por mandato debidamente autenticado para ello, al cual se le otorga pleno valor conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

Por lo expuesto se niega la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda solicitada por la parte demandada. Así se decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11

DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone la apoderada del demandado la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en que los cánones de arrendamiento que van desde abril del año 1998 hasta diciembre del año 2007, fueron consignados ante el Juzgado 25º de Municipio y demandados en otro juicio en el que se declaró sin lugar la demanda con vista a la falta de cualidad de la parte actora.

Arguye que la acción es inadmisible cuando no cumple los requisitos de existencia o validez que la ley o principios generales del derecho exigen; lo cual, a su decir, sucede cuando “…en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial…”. Asimismo indica que otra categoría de causales de inadmisiblidad es que la acción se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, invocando una decisión de la Sala Constitucional).

Precisa esta sentenciadora que el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone que la demanda no será admitida cuando haya expresa prohibición de ello o cuando sólo sea admisible por determinadas causales, lo cual se subsume, en aquellos casos en que no se reconozca la existencia del derecho que se pretende deducir como es el caso del cobro de deudas provenientes del juego o cuando la admisibilidad de la acción esté sujeta a determinadas causales, como es el caso de la demanda de divorcio en causales distintas a las contenidas en el artículo 185 del Código Civil.

Comoquiera que el presente caso se trata de una acción de resolución de contrato de arrendamiento por la presunta falta de pago de cánones por parte del arrendatario, que lejos de estar prohibida por la ley se encuentra debidamente consagrada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código sustantivo, debe forzosamente quien aquí decide declarar SIN LUGAR la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se declara.

DE LA COSA JUZGADA ADUCIDA POR EL DEMANDADO

Al contestar el fondo de la demanda, la representación de la parte demandada alega la existencia de la cosa juzgada, a su decir, porque en el juicio seguido ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio y ratificada la sentencia por este tribunal se declaró la falta de cualidad de la parte actora, quien en el referido asunto demandó la supuesta falta de pago de los cánones indicados en este juicio como insolutos. Aduce además que la declaratoria de falta de cualidad de la actora le impidió realizar las consignaciones de los cánones vencidos con posterioridad a los reclamados.

Debe quien decide revisar la definición de la cosa juzgada, a fin de establecer, si una sentencia que declara sin lugar una acción de resolución por el hecho de no haber el actor demostrado su cualidad, puede causar o no cosa juzgada, pues tal tipo de fallo no entraña pronunciamiento sobre el mérito de lo debatido, pudiendo la parte intentar nuevo juicio demostrando su cualidad. Permitir lo contrario, generaría una situación injusta (Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y una violación a la Tutela Judicial Efectiva de rango constitucional (Artículo 26 ibidem).

Sin duda, el enunciado cosa juzgada, -siguiendo al maestro COUTURE- (Fundamentos de Derecho Procesal. Ed. De p.B.A., Argentina, 1957, pag 123), proviene de dos (02) términos: Cosa: que significa objeto y, Juzgada: participio del verbo juzgar. Califica a: “…lo que ha sido materia del juicio”. Vale decir, que es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación o acciones que permitan modificarla.

La cosa juzgada es: “ …una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida …”.

El Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 272 y 273 establece:

Artículo 272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Artículo 273.- “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Tales artículos revelan la existencia de una doble identidad de la cosa juzgada, por un lado, la cosa juzgada material, que se irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre las mismas partes, el mismo objeto y la misma acción; y, por otro lado la cosa juzgada formal, la cual se manifiesta dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable la decisión, vale decir, consiste en la preclusión de las impugnaciones. Sin embargo, no obsta para proponer nuevamente la demanda.

Para referirnos a ésta trascendental diferencia, es conveniente traer a colación, -nuevamente-, lo expresado por el procesalista Uruguayo EDUARDO. J. COUTURE (ob cit supra), quien señala:

…Por un lado se ofrece al intérprete la situación de que determinadas decisiones judiciales tienen, aún agotada la vía de los recursos, una eficacia meramente transitoria. Se cumplen y son obligatorias tan sólo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas en que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que tuvo presente decidir, la cosa juzgada pueda modificarse. Existe en cambio, cosa juzgada sustancial (material), cuando a la condición de inimpugnabilidad en el mismo proceso, se une la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior…

.

De tales definiciones pueden colegirse palmariamente las diferencias entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal, siendo que, la cosa juzgada material goza de la perpetuidad del fallo, es inmutable. Importa y por muchas razones establecer que la cosa juzgada material, debe generarse de un acto con validez, es decir, con el contenido de los requisitos de un fallo (Art. 243 Código de Procedimiento Civil); debe ser definitivo, vale decir, no sujeto a medios de gravamen o impugnación; debe gozar de ejecutoriedad, que conlleva la posibilidad inmediata de pedir su ejecución y, debe tener la característica de la perpetuidad, no puede estar sometida a cambios posteriores. Por su parte, La cosa Juzgada formal, no goza de ese elemento de perpetuidad.

La extinta Corte Suprema de Justicia hacía referencia a la cosa juzgada formal en sus fallos. Así tenemos que en fecha 19 de noviembre de 1924, afirmó:

…Se arguye que los interdictos no producen cosa juzgada; si, es verdad, que éstos no la producen en cuanto al fondo o materia del juicio, desde luego que el mismo asunto puede volver a controvertirse por la vía del juicio ordinario…

(G. M.P., Jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. Vol I, pag 139, N°12).

En sentencia de fecha 28 de mayo de 1957, nuevamente es sugerido el concepto de cosa juzgada formal, al establecer la Corte lo siguiente:

… la sentencia en los juicios interdictales no ampara a perpetuidad la situación creada por ellas, es decir, que el victorioso en esos juicios no puede ser molestado con nuevas acciones, recíprocamente el perdidoso lo es para siempre sin poder promover con posibilidad de éxito nuevas acciones posesorias…

(G.F. N° 16, 2da etapa, pág. 128). Según M.A., LEOPOLDO (Estudios de Procedimiento Civil. N° 26, editorial jurídica venezolana, Caracas, 1985, págs. 168 y ss).

La casación no había incorporado todavía en su doctrina la distinción entre las dos categorías de cosa juzgada, pues los escasos fallos sobre la materia apenas se limitaban a sugerir una noción de cosa juzgada formal, especialmente para dar solución con ello, a un punto práctico relacionado con la eficacia de los fallos en materia interdictal.

Posteriormente en diferentes fallos las distintas Salas del M.T. establecieron la gran diferencia existente entre la cosa juzgada material y formal.

Así cuando se trata de decisiones que suponen un pronunciamiento inhibitorio sobre el fondo de lo debatido, como es la declaratoria de falta de cualidad de alguna de las partes, las mismas no producen cosa juzgada material, pudiendo proponerse nuevamente la demanda por los mismos motivos, pero por quien efectivamente tiene cualidad para ello. Así se precisa.

En el presente caso de las copias de las decisiones producidas por la parte demandada para soportar la cosa juzgada aducida, y a las que se les atribuye pleno valor probatorio, se evidencia que se estableció que la parte actora no tenía cualidad para proponer la demanda, al no haber producido los instrumentos de donde se evidencia la propiedad del inmueble con el libelo de demanda. Dicha decisión produce cosa juzgada formal y no material y no goza de la inmutabilidad. Existe cosa Juzgada formal, en el fallo del juicio anterior, alegado por el excepcionado, de fecha 23 de mayo de 2008, que declara improcedente la acción de resolución de contrato de arrendamiento, pues -como se señalara- la actora no demostró su cualidad de propietaria en aquel juicio. Ello no es óbice para intentar la presente acción. Así se decide.

Por lo expuesto se declara sin lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la parte demandada.

DEL FRAUDE INVOCADO POR LA PARTE DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda, la representación del demandado invocó que la actitud asumida por la parte actora “…puede configurar un fraude procesal para perjudicar a mi mandante dentro del proceso y puede así (sic) mismo (sic) atentar contra el Código de Ética Profesional del Abogado… lo cual implica la utilización del proceso con un fin distinto al que le corresponde…”.

Precisa quien decide que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 941 del 16 de mayo del 2002, dejó sentado que el fraude procesal consiste en:

…las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.

En el presente caso la parte actora ha hecho uso de los órganos de administración de justicia a fin de obtener la declaratoria de la resolución de un contrato de arrendamiento, por la supuesta falta de pago de los cánones por parte del inquilino, siendo éste debidamente citado para la contestación de la demanda, haciendo valer las defensas y recursos que a su disposición pone la ley, lo que en modo alguno revela la comisión del fraude invocado por la parte demandada, declarándose improcedente tal denuncia. Así se decide.

DEL FONDO

La parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago por parte del arrendatario de los cánones que van desde enero del año 2000 hasta mayo del año 2008. La parte demandada alega que respecto de los cánones que van desde abril del año 1998 hasta diciembre del año 2007 ya habían sido demandados en la causa que a su decir produjo cosa juzgada.

Desechada la defensa de cosa juzgada al haberse establecido que en el tantas veces señalado juicio no se resolvió sobre el fondo de lo debatido; y, plenamente demostrada en esta causa la cualidad de la accionante, lo que se infiere palmariamente tanto de los testamentos como del documento de propiedad, todo lo cual cursa a los folios 10 al 15, y 22 al 36, a los que se les atribuye pleno valor probatorio, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la solvencia o no del demandado respecto de los cánones reputados por la actora como impagados.

En cuanto a las consignaciones que van desde abril del año 1998 hasta diciembre del año 1999, cursantes a los folios 83 al 104, este tribunal no les otorga valor alguno al no haber sido señalados por la parte accionante como insolutos y como consecuencia de ello nada aportan respecto de los hechos controvertidos. Así se establece.

Los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2000 consignados ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cuyos comprobantes rielan a los folios 105 al 110, puede inferirse que fueron realizados el 5-1-2000 (enero), 26-1-2000 (febrero), 22-2-2000 (marzo), 27-3-2000 (abril) y, 25-4-2000 (mayo). El mes de junio (folio 110) no consta fecha de consignación.

De los comprobantes de depósito bancario cursantes a los folios que van desde el 112 al 201, correspondiente a los pagos de los meses que van desde julio del año 2000 hasta diciembre del año 2007, se evidencia que los mismos se hicieron de manera anticipada. Ello considerando que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento establece que los cánones se cancelarían por mensualidades vencidas el primer día de cada mes, disponiendo el arrendatario de los 15 días adicionales que le otorga el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para efectuar la consignación en caso de que el arrendador se rehúse expresa o tácitamente a recibirlo, evidenciándose que todos los depósitos se realizaron antes de vencerse el canon; sin embargo, no pudiendo considerarse extemporánea la consignación efectuada por el inquilino de manera anticipada, se consideran legítimamente efectuadas tales consignaciones, produciendo carácter liberatorio al inquilino. Así se resuelve.

Respecto de los cánones de arrendamiento que van desde enero hasta mayo del año 2008, no consta en autos que el arrendatario haya cumplido con su obligación de pagar tales cánones de arrendamiento. Por el contrario, señala el demandado que la falta de consignación del certificado de solvencia sucesoral le impedía realizar los pagos.

Observa quien decide que los cánones de arrendamiento cuyas consignaciones fueran valoradas, se realizaron a favor del arrendador BIG-LAR Bienes Raices, por lo que debió el arrendatario continuar efectuando las consignaciones a favor de dicha empresa; y, desde el momento en que tuvo conocimiento de la cesación del mandato de administración en virtud de la muerte del mandante, debió efectuar las consignaciones a nombre de los sucesores de éste, no pudiendo invocar en su favor la ausencia del supuesto certificado de solvencia, dado que la falta de pago de impuestos sucesorales acarreará sanciones administrativas contra los causahabientes, pero en modo alguno libera al arrendatario de pagar el canon de arrendamiento en los términos pactados en el contrato. Así se establece.

En efecto dispone el artículo 1592 del Código Civil:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

  1. ...(omissis)…

  2. …pagar la pensión de arrendamiento…”.

Es menester señalar de acuerdo a la norma parcialmente transcrita, que es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios.

Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil que prevé:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

De lo expuesto, se concluye que el arrendador sólo tiene que demostrar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado con los documentos señalados supra, así como del contrato de arrendamiento que fuera suscrito entre Big- Lar Bienes Raíces C.A., y el ciudadano I.A., al que se le atribuye pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código Adjetivo, al no haber sido atacado en forma alguna por el accionado, la cual, al ser demostrada permite al juzgador presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió. Así se establece.

Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos la prueba de la relación locativa que regula las obligaciones de las partes, en especial la carga del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento (cláusula segunda).

Verificado que los cánones insolutos como señaló el a quo, se contraen a los meses que van desde enero hasta mayo del año 2008, debe este tribunal declarar sin lugar las apelaciones propuestas por la parte actora y demandada respectivamente. Así se declara.

IV

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las apelaciones propuestas por la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con motiva diferente la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre del año 2008.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda, requerido por la parte demandada.

CUARTO

SiN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

QUINTO

SIN LUGAR la defensa de COSA JUZGADA alegada por la parte demandada.

SEXTO

IMPROCEDDENTE el alegato de FRAUDE PROCESAL invocado por la parte demandada.

SEPTIMO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana A.M.M.L., contra el ciudadano I.A.A.C., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello se condena al demandado a hacer entrega a la parte actora el inmueble arrendado constituido por la planta alta de la casa denominada BUENOS AIRES, signada con el Nº 25, ubicada en la Avenida J.F.R., Urbanización San Bernardino, Distrito Capital.

OCTAVO

Se condena asimismo al demandado a pagar la suma de Bs. 225,50 por concepto de los cánones de arrendamiento que van desde enero hasta mayo del año 2008, a razón de Bs. 45,10 cada mes.

NOVENO

Ante la declaratoria sin lugar de ambas apelaciones no ha lugar a costas de la alzada.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

María Rosa Martínez C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy 22-6-2009, previo el anuncio de ley, siendo las dos veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp. 46.167.

AH11-R-2008-000001

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