Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE:

A.M.M.L.

APODERADO: B.D.G.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION

EXPEDIENTE: 17.861

SENTENCIA: DEFINITIVA

Por escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2007, el abogado B.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 718, titular de la cedula de identidad Nro. 1.878.171, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.492.087 y de este domicilio, interpuso formal RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION, contra la sentencia definitiva ejecutoriada, dictada el 25 de octubre del año 2006, en el expediente nuecero 17.861; contentivo del juicio de Prescripción Adquisitiva de Propiedad, promovido por los demandante los ciudadanos, S.S.A. Y A.L.P.; contra la demandada ciudadana, P.A.L.D.G., con base en las causales de invalidación previstas en los numerales 1º) y 4º) del articulo 328 del CPC.

En fecha 18 de septiembre de 2007 (folio 151), se admite el Recurso de Invalidación presentado por el abogado B.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 718.

A los folios 170 al 173 rielan las diligencias efectuadas por el Alguacil del Tribunal, en el cual citó personalmente a los demandados S.S.A. Y A.L.P., pero éstos se negaron a firmar el recibo correspondiente a la compulsa librada.

En fecha 13 de Diciembre de 2007 (folios 185 y 186) el abogado L.F.R.V., inscrito en el Inpreabogado 70.434, actuando en representación de los ciudadanos, S.S.A. Y A.L.P., parte demandada en el presente juicio, presento escrito de contestación de demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente.

En la oportunidad de la presentación de los informes correspondientes, solo la parte demandante presentó su escrito en fecha 04 de diciembre de 2008.

En fecha 26 de Noviembre de 2009, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y fijó lapso de sentencia.

Avocada como se encuentra esta juzgadora, pasa de seguida a dictar su fallo correspondiente, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Alegan los demandantes en la causa principal de prescripción adquisitiva, que desde hace mas de 20 años, exactamente desde el año 1974 han venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, con la intención de tener la cosa con animo de dueño o propietario, un terreno y los inmuebles construido sobre el terreno, situado en la Urbanización el Viñedo, avenida C.S., antes calle 138 – A, distinguida con el Nº 101 – 7, cuya área es de 900 metros cuadrados y sus linderos son: NORTE Y ESTE, una cuerda de (46 mts con 92cm,) de una curva en (36 mts), de radio, mas una línea recta de (2,40 mts), con la avenida principal a la cual da su frente; SUR: (30,60 mts), con el callejón de las delicias; y OESTE: (38 mts) con terrenos del EL VIÑEDO C.A. En el objeto de la pretensión, los demandantes declaran, que son poseedores legítimos del inmueble anteriormente identificado por su área, situación y linderos, ya que durante dos décadas han realizados mejoras en el inmueble, que son actos posesorios realizados de buena fe, actuando como legitimo propietarios del inmueble de marras. Los demandantes consignan documento de propiedad de la parcela de terreno donde se encuentra los inmuebles construidos, comprada por la demandada P.A.L.P., mayor de edad, casada, nacionalidad Argentina, de este domicilio, Titular de la cedula de identidad Nº E- 47.624, inscrito el día 07 de febrero de 1953, en la oficina inmobiliaria del primer circuito del municipio V.d.E.C., bajo el Nº 21, folio 32 vto, tomo 01, protocolo 01, así como también una copia certificada del titulo supletorio, promovido por la demandada P.A.L.P.; en el cual consta que la demandada fue quien construyo con su dinero de su propio peculio dos quintas sobre el lote de terreno de (900mts) de su propiedad cuyas quintas son de una sola plata. Alegando que ejercen la posesión legitima durante más de veinte (20) años sobre el inmueble identificado por su área. Por otra parte los demandantes solicitan, que la citación de la demandada P.A.L.D.G., para la contestación de la demanda, se realice en la siguiente dirección: “Calle Maitin, Edificio Maitin, apartamento 104, municipio San Blas, Estado Carabobo. Finalmente los demandados estiman la cuantía de la demandad en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), sin fundamentar la base de tal estimación.

Los demandantes fundamentan su acción de prescripción adquisitiva de propiedad en los artículos 772, 1952,1953, y 1977 del código civil, así como también los artículos comprendidos del 690 al 696 del código adjetivo. En el capitulo V del libelo de la demanda, los demandantes solicitan la admisión de la demandad y que sea declarado con lugar.

La demanda fue admitida por auto de fecha 03 de mayo de 2005 y se ordenó tanto la citación de la parte demandada P.A.L.D.G., como el emplazamiento de todas las personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la prescripción adquisitiva, mediante el edicto ordenado por los artículos 231 y 692 del código de procedimiento civil.

Consta en diligencia firmada por el alguacil del tribunal el día 26 de mayo de 2005, que se trasladó los días 05 y 23 de mayo del 2005, a la dirección suministrada por parte de la actora, a la cual –alega- el tribunal no debió otorgar credibilidad de ninguna naturaleza, por cuanto no consigno ninguna prueba sobre tal dirección: Avenida Maitin con calle Colombia, Edificio Maitin, apartamento Nº 104, San Blas, Valencia, que tocó a la puerta del inmueble y que no obtuvo repuesta de persona alguna, que fue informado por la ciudadana C.C., residente del inmueble vecino , que la demandada no se encontraba.

Ahora bien, es el caso que el alguacil se trasladó a la dirección señalada por los demandantes en el libelo de la demanda, para citar a la demandada P.A.P.D.L., si especificar si esta dirección era la morada, oficina o industria de la parte demandada.

Al no haber agotado las formalidades procesales establecidos en el articulo 218 del Código adjetivo para la citación personal de la demandada, a fin de que ejerciera su derecho constitucional a la defensa, y oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería ONIDEX, a fin de que suministrara el movimiento migratorio y el ultimo domicilio de la demandada P.A.P.D.L., nacionalidad argentina, titular de la cedula de identidad E- 47.624, en resguardo del derecho a la defensa de la parte demandada; sin embrago, el tribunal se confió en la dirección suministrada por la parte actora, lo cual es un error inexcusable y no ordeno oficiar a la ONIDEX, lo cual es una omisión injustificada, los cuales violan los derechos constitucionales de la parte demandada a la JUSTICIA IMPARCIAL Y RESPONSABLE, A LA DEFENSA EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO Y AL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES PROCESALES DE TODO JUCICIO, consagrado en los artículos 26 y 49 del constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, error que vulnera además los artículos 218 y 692 del código de procedimiento civil, que son normas de orden publico.

Que estos errores vician de nulidad absoluta, la irrita situación del alguacil y la falta grave del tribunal en resguardo del derecho de la defensa de la demandada, es decir, no se cumplió con el debido proceso en el caso de autos, tal como lo ordena el articulo 49 Constitucional. A pesar de los vicios descritos, el tribunal convalido, tanto la “falta de dirección señalada por los demandantes”, como la gestión realizada por el alguacil, al ordenar la citación de la parte demandada mediante carteles, conforme a lo pautado en el artículo 223 CPC.

Por otra parte, los demandantes S.S.A. Y A.L.P.N., nunca fueron poseedores legítimos del inmueble de marras, sino que eran arrendatarios y poseedores precarios del mismo en virtud del contrato escrito de arrendamiento del inmueble que celebraron con la compañía ADMINSITRADORA TABRI C.A sociedad mercantil domiciliada en valencia, empresa mandataria de la demandada P.A.P.d.L.. En consecuencia, la única causa por la cual los demandantes habitan el inmueble perteneciente a la demandada era el contrato de arrendamiento antes citado, cuya canon mensual arrendaticio era de la cantidad de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Es de advertir que los demandantes no alegan que eran arrendaticios del inmueble, ni anexaron al libelo de la demanda el contrato de arrendamiento, cuya promoción hubieses demostrado que los demandantes nunca ejercieron la posesión legítima el inmueble objeto de la prescripción adquisitiva.

Señala que la ciudadana A.M.M.L., es la única y universal heredera de la totalidad del patrimonio de la demandada P.A.L.D.G., quien falleció testada en la ciudad de Madrid, España, el día 29 de septiembre de 1994, de nacionalidad argentina, mayor de edad, viuda, residenciada en Madrid y domiciliada en ciudad Alianza, tercera etapa, manzana 8, Nº 15, Municipio Guacara, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad E- 47.624, la causante de mi representada P.A.L.P. no tuvo descendientes, su cónyuge H.G.C. había fallecido ocho (8) de Agosto de 1989, y otorgo su testamento el día 17 d e noviembre de 1986 ante el notario publico del ilustre Colegio de la Coruña, España, en cuya cláusula TERCERA dispone: “Instituye heredero a su nombrado esposo DON H.G.C., y así este premuere a la testadora, le sustituirá su ahijada A.M.M.L.. Este testamento y la partida de defunción de la demandada P.A.L.P., debidamente legalizada por el Apostille de la convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, fue inscrita el día 18 de junio del 2007, en la oficina del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el Nº 09, Folio 1 AL 6, Protocolo cuarto. Asimismo el cónyuge de la demandada H.G.C., otorgo testamento el día 31 de agosto de 1977 ante el notario del ilustre Colegio de la Coruña, cuya cláusula TERCERA consta: “Instituye heredera a su nombrada esposa, P.A.L.P., y si esta premuere al testador, le sustituirá su ahijada A.M.M.L..

En virtud de los testamentos que anteceden, es indiscutible que mi representada A.M.M.L., es la única y universal heredera de la totalidad de patrimonio de los ciudadanos H.G.C. y P.A.L.P., y conforme a la normativa establecida en los artículos 833, 834, 993 y 995 del código civil, la ciudadana A.M.M.L., tiene cualidad activa para ejercer el presente Recurso de Invalidación, de la sentencia definitiva dictada el 25 de octubre de 2006.

El presente recurso de invalidación de la sentencia definitiva ejecutoria de fecha 25 de octubre del año 2006 se fundamentan en las causales de invalidación establecidos, en los numerales: 1º) falta de citación de la demandada P.A.L.P., en el juicio donde se ha dictado la sentencia definitiva ejecutoriada, quine no fue citada personalmente, ni tampoco le otorgo poder alguno, a abogado para que la representaran, ni fue notificada personalmente por la defensora judicial Abogada M.N., de la existencia del juicio, la cual vulnera los artículos 26 y 49 de la constitución nacional, al igual que los articulo 218 y 692 del CPC; y la retención del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la prescripción adquisitiva por los demandantes, quienes ni alegaron la existencia del contrato arrendaticio sobre el inmueble de marras ni lo promovieron en su oportunidad legal.

Por todo lo expuesto, demanda a los ciudadanos S.S.A. Y A.L.P.N., suficientemente identificados en autos, con la finalidad de que convengan en las siguientes pretensiones:

PRIMERO

en el presente recurso de invalidación de la sentencia definitiva dictada el 25 de octubre del año 2006, en el cuaderno principal del expediente 17.861;

SEGUNDO

en la nulidad absoluta del juicio por prescripción adquisitiva presentada contra la ciudadana P.A.L.P., sustanciado en el cuaderno principal 17.861, por haber infringido en los articulo 26 y 49 constitucional, 218 y 692 del Código de Procedimiento Civil, que son normas de orden publico;

TERCERO

en la reposición del juicio de marras al estado de interponer nuevamente la demanda, de conformidad con lo pautado en el articulo 336 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados alegaron:

Rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho, las pretensiones, petitorio, peticiones e interés presentado por la contraparte en su escrito de libelo de demanda en contra de mis mandantes.

A- rechazó y contradigo a todo evento, por cuanto la parte actora sustenta su reclamación en la ocurrencia de afirmar en el libelo de demanda capitulo primero folio 03, el cual cito, “… los demandantes no anexaron al libelo de la demanda LA CERTIFICACIÓN DEL REGISTRADOR EN LA CUAL CONSTE EL NOMBRE, Y APELLIDO Y DOMICILIO DE LAS PERSONAS PROPIETARIAS DEL INMUEBLE...”, fin de la cita, se le debe aclarar al accionante que no existía un litis consorcio, como lo quiere hacer entender la parte actora siendo lo correcto y así lo expresa el medio probatorio de la prueba documental, que la única y verdadera propietaria era la ciudadana P.A.L.P..

B- Rechazó y contradigo, a todo evento, por cuanto la parte actora sustenta su reclamación en la ocurrencia de afirmar en el libelo de la demanda CAPITULO PRIMERO folio 04, de no haberse agotado lo establecido en el articulo 218 del código adjetivo, se aclara a la parte actora que ella no ha demostrado ser PROPIETARIA del inmueble antes identificado.

La parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 328 numeral 1) y 4) del CPC, lo cual desgloso a continuación; a.- rechazo y contradigo, a todo evento, por cuanto la parte actora sustenta su reclamación fundamentándose en el numera 1), el cual cito, “..la falta de citación o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación..”; lo cual es falso, pues se llenaron TODOS los extremos legales destinados a practicar la citación personal, la cual consta en autos, es de notar que la hipótesis a la que se refiere el ordinal 1º del articulo 328 CPC, es a la ausencia absoluta de actividades procesales destinadas a citar el demandado, lo cual, no es el caso, en virtud de que el ultimo domicilio de la demandada, ciudadana P.A.L.D.G., del cual tuvimos conocimiento fue el edificio Maitin, apartamento Nº 104, San Blas, Valencia, Estado Carabobo, en donde se realizaron las actividades procesales destinadas a practicar la citación personal. B.- Rechazo y contradigo, a todo evento, por cuanto la parte actora sustenta su reclamación fundamentándose legalmente el en numeral 4) el cual cito “… retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivos a favor de la acción o excepción del recurrente…”

Rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como derechos, cuando el petitorio en la parte actora solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar descritos en el libelo de demandad, sin invocar un fundamento legal valedero para tal exigencia, rechazo y contradigo, en toda cada una de sus partes tanto en los hechos como derecho cuando en el petitorio la parte actora, solicita la admisión de la demanda y que sea declarada con lugar, pues la demandante conocía del procedimiento de prescripción adquisitiva que se seguía por ante digno tribunal signado con el Nº 17.861, y de a sentencia que sobre el recayó el 25 de octubre de 2006.

PUNTO PREVIO

El Tribunal, considera necesario pronunciarse sobre la tempestividad o no del recurso aquí presentado, ya que de resultar intempestivo, el mismo sería improcedente en derecho y en consecuencia inoficioso analizar y valorar el material probatorio arrojado a los autos, en este sentido se observa:

Dispone el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 334.- El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada. (Negrillas del Tribunal).-

Dispone el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 335.- En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.

De autos se observa, que la sentencia que el actor pretende invalidar, fue dictada en fecha 25 de octubre de 2006, y de la misma no se ordenó notificación a las partes, en virtud de que fue dictada dentro del lapso correspondiente y las partes se encontraban a derecho; por lo cual el lapso de caducidad establecido en los artículos antes transcritos comenzó a transcurrir el día siguiente después de la publicación del fallo,

Es pertinente señalar que la caducidad es una Institución Procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo, es una sanción a la inactividad durante el lapso establecido en la ley para ejercer la acción, a favor de la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas.

En conclusión la caducidad es una institución procesal de orden público que tiende a liberar a los órganos jurisdiccionales de la sustanciación y resolución de los procesos al imponer plazos razonables para accionar, por efecto del sistema dispositivo que de conformidad con el artículo 11 del código de Procedimiento Civil, como por lo que es necesario que el titular de la acción active el procedimiento jurisdiccional. Es la pérdida de un derecho por no ejercerlo dentro del plazo determinado.

Bien, precisado lo anterior, en el caso que nos ocupa, el recurso de invalidación fue presentado en fecha 07 de agosto de 2007, vale decir, transcurridos NUEVE (9) MESES y DOCE (12) DÍAS después de haberse publicado la sentencia recurrida, en consecuencia, operó la caducidad del mismo, habiendo sido presentado de forma intempestiva o extemporánea por tardía. Y así se decide.-

MOTIVA

Tramitado como ha sido el presente recurso, precisado lo anterior y llegada la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

La invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611).

El presente recurso de invalidación –como se ha dicho- es intentado contra sentencia definitiva ejecutoriada de fecha 25 de octubre del año 2006, dictada por este mismo Tribunal, y fundamentado el mismo en las causales 1° y 4° del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Bien, a tenor de lo establecido en el punto previo del presente fallo, se observa que la norma civil adjetiva establece los lapsos en los cuales procede la caducidad del recurso de invalidación, los cuales son de TRES meses a partir de la publicación del fallo y de UN mes en especial para los numerales 1º, 2º y 6º.

En el caso de autos, el recurso debió ser propuesto dentro de los tres meses que establece la norma, y no NUEVE (9) MESES y DOCE (12) DÍAS después de dictada la sentencia aquí recurrida, tal como aquí lo hizo el actor. En consecuencia, y así las cosas, considera quien juzga que la pretensión del fue presentada de forma intempestiva o extemporánea por tardía, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, el recurso de invalidación debe ser declarado improcedente, por no estar ajustado a derecho, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

En relación a la causal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el recurrente, observa este Tribunal que el lapso de caducidad para dicha causal es de UN mes, contado a partir de que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar, en el caso que nos ocupa, ratifica esta juzgadora lo dicho anteriormente, de que dicha sentencia fue publicada dentro del lapso, es decir que a juicio de esta juzgadora la actora que demanda la invalidación estaba a derecho, y para el Tribunal se tiene como enterada de la sentencia, desde la fecha en que se publicó la misma. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el recurso de invalidación, propuesto por el abogado B.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 718, titular de la cedula de identidad Nro. 1.878.171, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.M.L., contra la sentencia definitiva dictada el 25 de octubre del año 2006, con fundamento en el ordinal 1° del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 10 del mes de marzo del año dos mil once (2011).

Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La…

…Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:25 minutos de la mañana.-

La Secretaria,

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