Decisión nº PJ0572009000074 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000149

PARTE DEMANDANTE: A.M.D.

ASISTENCIA JUDICIAL: ABOGADA M.V.C.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO VALENCIA

APODERADOS JUDICIALES: M.M., ROSIBEL GRISANTI, DE MONTERO Y JELUHET HOUTMAN

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PERSISTENCIA EN EL DESPIDO, SUFICIENCIA EN LA CONSIGNACIÓN

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.-

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2009-000149

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por Calificación de Despido incoare la ciudadana A.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.383.775, asistida judicialmente por la abogada M.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.804, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO VALENCIA, representada judicialmente por los abogados, M.M., ROSIBEL GRISANTI, DE MONTERO Y JELUHET HOUTMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 27.295, 30.909 y 94.948, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 565 al 583, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 2009, dictó Sentencia declarando: SUFICIENTE EL MONTO QUE LA DEMANDADA MUNICIPIO V.D.E.C., consignó con motivo de la persistencia en el despido injustificado recaído en la accionante ciudadana A.D.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.383.775.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA, ejerció recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, esgrimió como fundamento del recurso de apelación, lo siguiente:

  1. Como punto previo alega:

    1. Que ante la manifestación de inconformidad respecto a la consignación efectuada por la accionada, el Juez de Sustanciación, ordenó la apertura de una audiencia conciliatoria, así como que cada una de las partes consignara los medios probatorios que consideraran pertinentes.

    2. Que se ordenó abrir pieza separada vista las pruebas consignadas.

    3. Que la Juez A quo establece en la sentencia recurrida que ninguna de las partes promovió pruebas, aún cuando las mismas se promovieron en la oportunidad ordenada por el Juez de Sustanciación.

  2. Que ejerce su recurso por cuanto al consignarse las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se tomó en cuanta el salario previsto en la Convención Colectiva de Trabajo en su cláusula 41.

  3. Que la Juez A quo tomó como base salarial la cantidad de Bs. 26,64 Bs. F. y no Bs. F. 28,54.

  4. Que en atención a la cantidad dineraria depositada en fideicomiso y ordenada su descuento, el mismo no debe ser descontado por cuanto no se encuentra a disposición de la trabajadora.

    III

ANTECEDENTES

 Folio 1 al 5: En fecha 14 de marzo de 1994, la ciudadana A.M.D., presenta solicitud de calificación de despido contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA.

Cargo: Obrera

Ingreso: 10/09/1981

Egreso: 11/03/1994

Salario: 410,00 diarios (antiguos).

Despido: injustificado.

 De los Folios 50 al 52: se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 1995, que declara SIN LUGAR la calificación de despido dictada por el extinto Tribunal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

 De los Folios 84 al 92 se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 1997, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declara CON LUGAR la calificación de despido, revoca la sentencia de primera instancia y condena a la demandada a reincorporar a la trabajadora a sus labores habituales y cancelarle los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la ejecución de la decisión.

 Al Folio 111.- El Tribunal de Primera Instancia ordena el Cumplimiento voluntario, mediante auto de fecha 26 de agosto de 1997.-

 Al Folio 116.- Se dictó auto de fecha 23 de enero de 1998, donde se ordena la ejecución Forzosa, la parte actora, apela de dicho auto.-

 Corre a los Folios 158 al 169, de fecha 31 de octubre de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil, tránsito, trabajo y menores dicta sentencia declarando con lugar la apelación, declara que es el Municipio Autónomo de Valencia quien debe darle cumplimiento a la Sentencia que declara con lugar la demanda dictada por el Juzgado Superior Primero, y que a los fines de garantizar el cumplimiento de la misma, la Alcaldía de Valencia debe realizar las gestiones necesarias. A los fines del cumplimiento voluntario, se acuerda igualmente que la notificación se haga en la persona del Síndico Procurador Municipal.-

 Corre al Folio 181, auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de fecha 29 de marzo de 2001, otorgando 5 días para que el deudor de cumplimiento voluntario.

 Al vuelto del folio 184, se ordena agregar a los autos copia certificada de sentencia dictada por sala constitucional que declara improcedente in limini litis la demanda de amparo ejercida por el MUNICIPIO VALENCIA contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2000 dictada por el Juzgado Superior Segundo.-

 Corre al Folio 205, auto de fecha 12 de julio de 2002, en el que se avoca al conocimiento de la causa B.F.d.M..

 Corre al Folio 227, auto de fecha 05 de septiembre de 2003, mediante el cual se avoca al conocimiento de la causa la Juez Xiomara Duque.-

 Corre al Folio 228, auto de fecha 15 de septiembre de 2003, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio Transitorio, por haberse dado contestación al fondo de la demanda.-

 Corre al Folio 231 auto de fecha 25 de septiembre de 2003, mediante el cual se avoca al conocimiento de la causa la Juez Carmen Salvatierra.-

 Corre a los Folios 237 al 238 escrito presentado por la apoderada del Municipio Valencia donde manifiesta la intención de dar cumplimiento voluntario y que el reenganche será efectivo a partir del 14/06/2004, en relación a los salarios caídos, propuso un plazo no mayor de 8 días hábiles, que será calculado por la Dirección de Recursos Humanos para que el demandante lo examine y manifieste sus observaciones.

 Corre al Folio 239, La parte actora pide una aclaratoria en lo concerniente a que el cargo que desempeñaba era de auxiliar de oficina en la Subdirección de Obras Públicas, Departamento de Ingeniería Municipal y en otras dependencias desde la fecha de ingreso 10/09/1981.-

 Corre al Folio 241 auto acordando la reincorporación para el 29/06/2004 a las 8 de la mañana.

 Folio 242.- El 2 de julio de 2004, la parte actora manifiesta que a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado se dirigió a la oficina de recursos humanos, en el que le señalaron que las actividades que cumpliría serían las de obrera y que eso produce un incumplimiento de la sentencia, pues no era el cargo que desempeñó.-

 Folio 243.- La demandada señala, que se reincorporó –a la actora- en los términos producidos en la sentencia dictada por el Juzgado Superior.-

 Corre al Folio 244, auto de fecha 08 de julio del año 2004, emitido por el Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, en el cual ordena la reincorporación de la parte actora en sus labores habituales el día 12 de julio de 2004 a las 8:00 a.m., de igual manera se le informa al Municipio que deberá dejar constancia de la realización efectiva de la reincorporación de la demandante, y advirtiéndole a las partes que la causa estará abierta hasta tanto no conste en autos el pago de los salarios caídos.-

 Corre al folio 269 auto de fecha 06 de octubre de 2004, emitido por el Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, en el cual ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio a los fines de que se ordene la ejecución forzosa.-

 Corre al Folio 290 al 303, escrito presentado por la parte actora en fecha 07 de marzo de 2006, en el que consigna en 08 folios anexos copia fosfática de libreta de ahorro y contrato individual de fideicomiso.-

 Corre al folio 304 auto dictado en fecha 09 de Marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio, en el cual acuerda trasladarse a las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Valencia a los Fines de constatar en forma directa el acatamiento de la decisión contenida en la presente causa.-

 Corre al folio 313 acta manuscrita levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio, de fecha 11 de junio de 2006, en la sede de la Alcaldía del Municipio Valencia a los fines de practicar medida de embargo,

IV.

DE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO

Cursa a los folios 371 al 373, escrito de fecha 15 de mayo del año 2008, presentado por el abogado M.M.R., en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO V.D.E.C., en la cual expuso: “persisto e insisto en el despido”, consignando en copia simple cheque girado contra la Cuenta corriente Nº 011605100007105273, del Banco Occidental de Descuento, identificado con el Nº 06269422, a favor de la actora, por un monto de Bs. F. 31.160, 37 que comprende los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, y compensación por transferencia, hasta 1997, y la prestación de antigüedad a partir de junio de 1997, la indemnización por despido, y la indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios caídos. Finalmente, se hizo la deducción de la suma de Bs. 8.579,83 según lo acordado por el Tribunal Superior.-

Que lo discrimina de la siguiente manera:

LIQUIDACION POR CORTE AL 18-06-97

CONCEPTO DIAS SALARIO Bs.

Compensación por transferencia 420 940,25 394,90

Indemnización de antigüedad 420 940,30 394,92

Adelantos pagos otorgadoa antes del 18/06/97 158,08

Intereses causados antes del 18/06/97 1.005,75

Al capital por corte 1.637,50

Intereses causados después del 18/06/97 11.552,71

13.190,21

OTRAS INDEMNIZACIONES DIAS SALARIO Bs.

INDEMNIZACION POR DESPIDO 150 26,64 3.996,15

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA 90 26,64 2.397,69

SALARIOS CAIDOS 20.156,15

26.549,99

OTRAS DEDUCCIONES

Según lo acordado por el Tribunal de la causa 8.579,83

Monto neto a pagar 31.160,37

V

DE LA IMPUGNACION.

En fecha 17 de Junio del año 2008, la parte actora asistida de abogado, impugnó el pago consignado por la parte accionada, por cuanto la consignación no incluye indemnizaciones, derechos o beneficios que le corresponden, los cuales detalla:

  1. Vacaciones contractuales no disfrutadas ni canceladas, fraccionalidad y bono vacacional correspondientes a los períodos 1983-1984 y 1992-1993 (Cláusula 59).

  2. Complemento pago de beneficio de fin de año, ejercicio económico 1993 (Cláusula 46 de la contratación colectiva).

  3. Pago por suministro de uniformes y zapatos.

  4. Prima por hijos

  5. Comidas en horas extras

  6. Horas extras fijas, como parte integrante del salario semanal.

  7. Horas semanales convenidas contractualmente y no canceladas, conforme a la cláusula Nº 12, en concordancia con las cláusulas 21 y 28 del contrato colectivo de trabajo.

  8. Manifiesta su inconformidad respecto al descuento por concepto de adelantos/pagos otorgados antes del 18/06/97 por un monto de Bs. F. 158,08.

  9. Impugna la deducción de Bs. F. 8.579,83 por cuanto lo correcto era Bs. F. 6.385,19, deducción acordada según sentencia del Tribunal de la causa, depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Fondo Común.

  10. Manifiesta su inconformidad respecto al no acatamiento del dispositivo del fallo, dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de abril de 2008, mediante el cual se condena en costas al Municipio Valencia.

  11. Rechaza la no consignación de la Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En fecha 17 de junio de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emitió auto en el cual se ordenó notificar mediante Oficio al Síndico Procurador Municipal para la celebración de la audiencia en fase de ejecución, a los fines de la presentación de los alegatos que creyeren convenientes.

    En fecha 08 de julio de 2008, se dio inicio a la audiencia de conciliación en fase de ejecución, dejándose constancia que la parte actora promovió pruebas, audiencia ésta que fue objeto de sucesivas prolongaciones.

    En fecha 24 de septiembre de 2008, se da por concluida la audiencia de conciliación dada la incomparecencia de la accionada, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio.

    VI

    AUDIENCIA DE JUICIO.

    En fecha 22 de octubre de 2008, el Tribunal A Quo, emitió auto en el cual da por recibido el expediente y vista la inconformidad del actor respecto al monto consignado ordena la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reglamentándola de la siguiente manera:

  12. Dentro de los tres siguientes al auto, debían las partes comparecer a los fines de la promoción de las pruebas que consideraran pertinentes.

  13. Al día hábil siguiente el Tribunal emitiría pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.

  14. Por auto expreso, la fijación de la fecha y hora de la celebración de la audiencia.

    En fecha 24 de octubre de 2008, la parte demandada comparece a los fines de consignar cheque por la cantidad de Bs. F. 31.160,37 en sustitución del primer cheque consignado, motivo por el cual el Tribunal A Quo emitió oficio a la oficina de Control de Consignaciones, para la realización de los trámites pertinentes para la apertura de la cuenta de ahorro a nombre de la actora.

    En fecha 04 de noviembre de 208, el Tribunal A quo, deja constancia que ninguna de las partes compareció a promover pruebas.

    Se evidencia que la voluntad del empleador al persistir en el despido, era dar por terminada la relación, para lo cual consignó la cantidad que creyó suficiente por la labor prestada por la actora.

    El patrono tiene la facultad de dar por terminada la relación de trabajo en forma unilateral sin estar fundado en justa causa, asumiendo la consecuencia de resarcir al trabajador injustamente despedido, las indemnizaciones previstas en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    Articulo 190 “… El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo”

    Este artículo nos remite a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual aplicamos los artículos 125 y 126 ejusdem.

    La jurisprudencia ha sido reiterada en apuntalar que cuando el patrono insiste en el despido y consigna cantidades dinerarias la actividad del Juez, en caso de inconformidad, es la de verificar el cumplimiento exacto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125, así como el concepto de prestación de antigüedad y el pago del correcto número de días de salarios caídos. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 201, páginas 385-394, Sala Constitucional, sentencia de fecha 22 de julio de 2003).

    Consono con lo expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de Septiembre del año 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, (RCL N° AA60-S-2004-001684), estableció:

    ……el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado…..

    …… En virtud de lo anterior, y tomando en consideración la manifestación de la empresa demandada de poner fin al presente procedimiento al consignar las prestaciones sociales, sin incluir los salarios caídos, esta Sala ordena a la accionada a cancelar la cantidad correspondiente a dichos salarios caídos……como quiera que tales hechos ponen fin al procedimiento, se declara concluido el mismo. Así se decide…..

    (Resaltado del Tribunal)

    En el caso bajo análisis, se observa que la parte actora impugnó las cantidades consignadas por cuanto no fueron incluidos lo atinente a indemnizaciones y beneficios laborales y contractuales, que en su decir le corresponden.

    En consonancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, el empleador puede persistir en su propósito de despedir al trabajador, tal como se observa en Sentencia de fecha 19 de mayo del año 2005:

    Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

    En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

    Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el criterio reiterado por la jurisprudencia, siempre fue, que el Juez que venía conociendo del procedimiento de calificación de despido ante una persistencia por parte del patrono consignando cantidades dinerarias, éste sólo debía pronunciarse sobre la suficiencia o no de las cantidades consignadas, esta situación referida al pronunciamiento de la suficiencia no ha variado con la entrada en vigencia de la ley Adjetiva laboral, y ello se comprende, pues la parte accionada al manifestar claramente su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, lo que genera es una consecuencia, la cual se resume en la inexistencia de despido a calificar ante el reconocimiento que hace la accionada, quedando obligado a pagar:

    1. Los salarios caídos transcurridos hasta la fecha de la persistencia

    2. La prestación de antigüedad; y

    3. Las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de dar por terminado el procedimiento respectivo.

      Ahora bien, en caso de persistencia en el despido y consecuente impugnación de las cantidades consignadas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, L.V.A., en fecha 02 de noviembre del año 2005, en sentencia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.318, de fecha 21 de Noviembre del año 2005 (con carácter vinculante) lo siguiente:

      …La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, uno cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando este se encuentre en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el Juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes.

      Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….

      ….cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso….

      ……surge la necesidad de intervención del juez de juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador….

      …..De allí que, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal y como está redactada, impide el ejercicio del derecho a la defensa y siendo la Sala, la garante principal de los derechos constitucionales, debe impedir su vulneración…..

      ….en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el Juez de juicio el indicado por ser –se insiste- dicha labor inherente, al ejercicio de sus funciones tal y como se desprende de la Exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18……

      (Exaltado y subrayado del Tribunal)

      De lo anterior se extrae, que ante la manifestación de inconformidad por parte del actor respecto a las cantidades consignadas en virtud de la persistencia del despido, a los fines de no violentar un ejercicio cabal del derecho a la defensa, garantizar la intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales y en aplicación de la anterior sentencia, este Tribunal pasa a revisar las pruebas aportadas por las partes en la incidencia aperturada.

      SENTENCIA DE MERITO

      Cursa a los folios 371 al 373, escrito de fecha 15 de mayo del año 2008, presentado por el abogado M.M.R., en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO V.D.E.C., en la cual persistió en el despido, procediendo a consignar la cantidad de Bs. F. 31.160, 37 que comprende los siguientes conceptos:

      LIQUIDACION POR CORTE AL 18-06-97

      CONCEPTO DIAS SALARIO Bs.

      Compensación por transferencia 420 940,25 394,90

      Indemnización de antigüedad 420 940,30 394,92

      Adelantos pagos otorgadoa antes del 18/06/97 158,08

      Intereses causados antes del 18/06/97 1.005,75

      Al capital por corte 1.637,50

      Intereses causados después del 18/06/97 11.552,71

      13.190,21

      OTRAS INDEMNIZACIONES DIAS SALARIO Bs.

      INDEMNIZACION POR DESPIDO 150 26,64 3.996,15

      INDEMNIZACION SUSTITUTIVA 90 26,64 2.397,69

      SALARIOS CAIDOS 20.156,15

      26.549,99

      OTRAS DEDUCCIONES

      Según lo acordado por el Tribunal de la causa 8.579,83

      Monto neto a pagar 31.160,37

      En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de Julio de 2003 resolvió, cito:

      ……………No basta que el patrono consigne una cantidad determinada para que se dé por terminado el procedimiento, si esta cantidad no corresponde a un salario, bien sea, claramente determinado por el trabajador o debidamente aprobado por el patrono en el proceso de calificación y que en el supuesto de que algunas de las partes objete el monto consignado, el Juez debe abrir una articulación conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, criterio jurisprudencial incorporado al Reglamento a partir de Enero de 1999 y la jurisprudencia también ha señalado que es ésta una fase más del proceso de calificación y no del procedimiento ordinario y por ello es competente para solucionarlo, el Juez que viene conociendo del proceso de calificación………..

      ………….Esta Sala debe reiterar que el monto de las indemnizaciones con las cuales se pretende sustituir la obligación de reenganchar a un trabajador despedido injustificadamente debe ser esclarecido en el juicio de estabilidad donde haya surgido tal obligación de reenganche, en atención a lo que dispone en el articulo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…………..

      (Fin de la cita).

      (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 201. Páginas 385-394).

      Se observa en la presente causa, que la inconformidad de la parte actora al interponer el recurso de apelación, se centra en determinar el salario base de cálculo de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en su decir, debió aplicarse lo previsto en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, debiendo este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido en función del recurso de apelación ejercido por la parte actora, quedando la cognición de este juzgado supeditado únicamente al agravio denunciado.

      La accionada al consignar las cantidades por concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo hizo en los siguientes términos:

      OTRAS INDEMNIZACIONES DIAS SALARIO Bs.

      INDEMNIZACION POR DESPIDO 150 26,64 3.996,15

      INDEMNIZACION SUSTITUTIVA 90 26,64 2.397,69

      La partea actora, en su escrito de pruebas, consignado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –pieza separada Nº 2, folio 2-, indica que para el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía tomarse el salario de las cuatro últimas semanas y dividirlos entre 20 días, de conformidad con lo previsto en la cláusula 41 de la Convención Colectiva vigente.

      Se observa en la pieza separada Nº 01, copia fotostática simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el MUNICIPIO AUTONOMO VALENCIA y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ALCALDIAS, ASEO URBANO, DOMICILIARIO y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, la cual fue presentada para su depósito en fecha 16 de abril del año 2002, extendiéndose su homologación en fecha 18 de abril de 2002, con vigencia a partir del 1º de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003, la cual en su cláusula 41, dispone:

      …..SALARIOS PARA CALCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES Y BONIFICACION DE FIN DE AÑO.

      El Municipio conviene en que en caso de ser despedido un trabajador, a cancelar sus prestaciones sociales de acuerdo a lo devengado por éste en las últimas cuatro (04) semanas veintiocho (28) días divididos entre veinte (20) días.

      Este mismo procedimiento será aplicado tanto para las vacaciones como para la bonificación de fin de año

      De lo anterior se infiere, que se establece una fórmula de cálculo para el salario en los siguientes supuestos:

    4. Que el trabajador sea despedido por el Municipio.

    5. Que se trate del pago de: Prestaciones sociales, vacaciones y bonificación de fin de año.

    6. Que para el cálculo de los conceptos anteriores, debe aplicar la siguiente fórmula:

      Salario 4 últimas semanas (28 días) = Salario base de cálculo: Prestaciones

      20 días Vacaciones

      Utilidades

      Este supuesto normativo no aplica al siguiente caso, toda vez que el mismo está referido al pago de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades.

      Es menester indicar lo que debemos entender por prestaciones sociales, vale decir, cuales son los conceptos que lo integran.

      A tal efecto cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceshi (caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.,), cito:

      “……….Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

      ……..Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

      En el año 1974 se modifica este régimen, y “las prestaciones sociales” (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

      …….Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, “las prestaciones sociales”, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una “indemnización”.

      No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la “indemnización por antigüedad” es establecida como “prestación de antigüedad”, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión “prestaciones sociales” es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad”. ……” (Fin de la cita, Destacado del tribunal).

      El pago previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de naturaleza indemnizatoria, es una penalización o sanción que se impone al patrono por su acto de despedir a un trabajador sin estar amparado en una causa justificada, por lo que la obligación en su pago sólo procede, bajo la premisa de un despido injustificado, en consecuencia, no se le atribuye carácter de derecho adquirido, sino de expectativa de derecho, que se materializa una vez que concluya la relación de trabajo y se den las condiciones referidas.

      Ahora bien, el término “prestaciones sociales” está concebido en la Ley sólo para la prestación de antigüedad, quedando excluido cualquier otro concepto, por lo que al aplicarlo al caso de marras, debe entenderse que la fórmula de cálculo prevista en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo está referida a: Prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, mas no para la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, la solicitud efectuada por la parte actora, en cuanto al recálculo del salario, para el pago de lo previsto en el artículo 125 ejusdem, surge improcedente.

      En lo atinente al depósito efectuado en fideicomiso y que la actora solicita no sea descontado de la consignación, surge de igual manera improcedente, toda vez que, aún cuando la accionada no haya efectuado la liberación del pago, no significa que el mismo no se encuentre acreditado en su patrimonio.

      La parte accionada en la audiencia de apelación, asumió el compromiso de ordenar la entrega de la cantidad depositada en el Banco Fondo Común.

      Corolario de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

      DECISION

      En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

       SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

       SIN LUGAR la oposición a la consignación efectuada por la parte actora A.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.383.775, ante la persistencia en el despido de la accionada, MUNICIPIO AUTÓNOMO VALENCIA.

       Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

       No se condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

       Esta decisión deja a salvo eventuales derechos que pueda corresponderle a la actora, con motivo de la extinción de la relación laboral.

       Notifíquese la presente decisión al Juzgado a quo.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

      H.D.D.L.

      JUEZ

      ANMARIELY HENRIQUEZ.

      SECRETARIA.

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:05 p.m.

      LA SECRETARIA.

      EXPEDIENTE N° GP02-R-2009-000149.

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