Decisión nº 275-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: SP22-G-2013-000109

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 275/2013

El 14 de octubre de 2013, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Recurso de Nulidad del Acto de Efectos Particulares, conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, interpuesta por la ciudadana A.N.V.B., titular de la cédula de identidad N°. V-15.353.508 debidamente asistida por el Abogado J.A.C.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 74.418, en contra de La Alcaldía del Municipio Panamericano del estado Táchira.

I

PUNTO PREVIO

Este Tribunal observa que el recurso solicitado por la representación judicial de la parte demandante, aun cuando fue denominado por ésta como Recurso de Nulidad, lo cierto es que su contenido refleja que lo realmente perseguido es una Querella Funcionarial, debido a la condición de funcionaria pública que ostenta la demandante, y la supuesta destitución alegada, razón por la cual este Juzgador atendiendo a lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a interpretarlo como tal y en consecuencia pasa de seguidas a pronunciarse respeto a la Querella Funcionarial planteada. Y en consecuencia ordena su tramitación según lo dispuesto en el artículo 99 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar se desprende que la parte demandante exige la nulidad del acto administrativo, mediante el cual, se le destituye del cargo, alegando que en fecha 16 de julio de 2009, fue designada como Asistente de Planificación y Obras Públicas, de la Alcaldía del Municipio Panamericano, ejerciendo su cargo con total responsabilidad y normalidad, y en fecha 15 de abril de 2010, fue designada de forma ENCARGADA, como Directora de Desarrollo Urbano y Rural. Siendo el caso que en fecha 15 de diciembre de 2010, fue designado el ciudadano H.O.C., como Director de Desarrollo Urbano y Rural, volviendo inmediatamente al cargo que ostentaba de Asistente de Planificación, y en fecha 6 de septiembre de 2013, mediante resolución No. 139/2013, fue notificada de un Acto Administrativo, en el cual se le indica que se destituye del cargo de DIRECTORA DE DESARROLLO URBANO Y RURAL.

En este sentido recurre a este Despacho, ya que supuestamente el Acto Administrativo mediante el cual se le destituye, es contrario a derecho y adolece de una serie de vicios, así denuncia Vicio de Inconstitucionalidad del Acto, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que según afirma, fue violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que siendo funcionaria pública, fue destituida sin un procedimiento administrativo previo a tal decisión.

Asimismo solicitó, Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que según considera, el Acto Administrativo ha violado normas constitucionales. A los fines de emitir pronunciamiento respectivo, se ordena abrir cuaderno separado el cual se denominará Medida Cautelar para tramitar todo lo relacionado con el pedimento formulado.

Conforme a lo anterior, solicita la querellante, sea declarada con lugar en la definitiva, la nulidad del Acto administrativo de fecha 6 de septiembre de 2013, mediante Resolución signada con la nomenclatura No. 139/2013, emitido por la Alcaldesa del Municipio Panamericano del estado Táchira.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, este Tribunal debe pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la misma; en tal sentido debe ceñirse a lo contemplado en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es el siguiente:

ARTÍCULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

6.- “… Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”

Delimitado lo anterior, este Juzgador considera menester traer a colación el contenido del artículo 93, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo que se transcribe a continuación:

“ARTÍCULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (…)

Aplicando las normas atributivas de competencia al caso sub examine, este Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente a fin de dictar pronunciamiento en base a la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el Tribunal considera pertinente señalar las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 numeral 7 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior, observa que prima facie, el recurso contencioso administrativo funcionarial no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el la Ley, en consecuencia, ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

SEGUNDO

Se ORDENA la citación mediante oficio al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Panamericano del estado Táchira, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan sido consignadas las notificaciones acordadas; acompañando a la citación que se libre, copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.

TERCERO

Se ORDENA la notificación mediante oficio al ciudadano Alcalde del municipio Panamericano del estado Táchira, acompañando a la notificación que se libre, copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión e igualmente se le requiere a esa Alcaldía la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido al Síndico para dar contestación a la querella.

CUARTO

Se INSTA a la parte querellante a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación y notificación, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.

QUINTO

Se ORDENA abrir cuaderno separado el cual se denominará Medida Cautelar.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez;

Dr. C.M.G.G..-

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q.

ASUNTO: SP22-G-2013-000109

CMGG/GACQ/mgrp

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