Decisión nº 624-2004 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 26 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

_____________

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO JUEZ Nº 1.

194° Y 145°

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2.003, los ciudadanos C.A.N.M. y J.J.D.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.441.078 y 9.852.816, respectivamente, asistidos por la abogada M.L.R.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 87.900, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.

Admitida la solicitud en fecha 19 de septiembre de 2.003, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, se ordenó notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social de este Tribunal y al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las medidas provisionales a que se refiere el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales son las siguientes:

Primero: En cuanto a la P.P. la ejercerán ambos padres.

Segundo: La guarda y custodia le corresponderá a la ciudadana C.A.N.M..

Tercero: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre deberá suministrar la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales. Dicha cantidad deberá ser recibida por la madre de la niña y será aumentada de acuerdo con la situación económica del ciudadano J.J.D.Á.. Asimismo, el padre suministrará todos los gastos necesarios e indispensables para la educación. medicinas, vestuario y alimentación de la prenombrada niña.

Cuarto: En cuanto al régimen de visitas este será amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas

.

En fecha 26 de septiembre de 2.003, fue consignada la boleta de notificación de la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, debidamente firmada.

En fecha 01 de octubre del 2.003, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 13 de octubre del 2.004, comparecieron los ciudadanos C.A.N.M. y J.J.D.Á., ya identificados y solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Cumplidas las diligencias ordenadas en el auto de admisión, la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social de este Tribunal, consignó constante de tres (3) folios útiles el informe respectivo.

Este Tribunal para decidir observa.

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y no hubo reconciliación entre los ciudadanos C.A.N.M. y J.J.D.Á., ya identificados y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos C.A.N.M. y J.J.D.Á., en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos el cual contrajeron ante la Prefectura Civil del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 1.998, acta el N° 74, llevada por dicho Registro Civil de Matrimonio. Se confirman las medidas provisionales.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades competentes, a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de Octubre de 2004.

La Juez Nº1 de la Sala de Juicio

____________________________

Abg. R.C.d.Z.

La Secretaria,

______________________________

Abg. L.C.G.C.

En esta misma fecha se registro bajo el N° 624–2.004, siendo las 12:30 a.m .

La Secretaria,

______________________________

Abg. L.C.G.C.

EXP.N° 2SJ-2251-03.

AHC/jpm-04

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