Decisión nº 727-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCalificación De Despido

Expediente No. 14386

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

. Los antecedentes.

Demandante: L.A.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.590.714, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), Caja Regional de Occidente, Instituto Autónomo, con personalidad Jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, conforme consta de Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.1.096, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.36.947, de fecha 10 de mayo del año 2000 y, en ejercicio de la representación que me confiere el articulo 66 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.5.398 Extraordinaria, de fecha 26 de octubre de 1999.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 26 de junio de 2001, la ciudadana L.A.P.L., identificada ut supra, ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistida por el profesional del Derecho I.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 26.096, e interpuso solicitud de calificación de despido con pretensión de reenganche y pago de salarios caídos en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), Caja Regional de Occidente, antes identificada; a la cual se le dio entrada y se ordenó subsanar las omisiones observadas en el libelo de la demanda, mediante auto de fecha 02 de julio de 2001 por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 25 de septiembre de 2001, realizada la subsanación, se le da entrada y se admite ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, y posteriormente en fecha 20 de julio de 2004 el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para el Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia, sentenció declarando: Con Lugar la Solicitud de calificación de despido, ordenando el reenganche de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo, ahora bien el día 02 de agosto de 2004 la abogada Aurisbell La Riva Navarro actuando como apoderada judicial de la parte demandada Apelo de la sentencia; y en fecha 01 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior Segundo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncio con relación a la apelación y declaro: 1-Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 20/007/2004.2-Se repone la causa a estado de remitir el expediente al Juez de Juicio que corresponde.3-Se declara nulidad de todas las actuaciones cursantes al expediente a partir del 20 de julio de 2004 (inclusive), sucesivamente en fecha 31 de enero del 2006 se efectuó Audiencia de Juicio, y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del articulo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA ACTORA

CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por la demandante L.A.P.L., debidamente asistida por el abogado I.P.P., ya identificados. El Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los alegatos discriminados de la siguiente manera:

Que en fecha primero (02) sic., de Enero del año 1998, comenzó a prestar servicios personales en calidad de Mantenimiento para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) Caja Regional de Occidente, siendo su último horario de trabajo de siete de la mañana 07:00 p.m. (sic.) hasta la una de la tarde 1:00 p.m. de lunes a viernes.

Que su ultimo salario básico, mas no el integral es de Bs.159.917,60 mensuales.

Que en fecha 19 de junio de 2001, recibió comunicación por parte de la ciudadana Merani Faria de Briceño, en su condición de jefe de la Caja Regional Zulia, donde se participó que el Instituto prescindía de sus servicios personales, por no dar cumplimiento a los requerimientos exigidos en la contratación establecida en I.V.S.S.

Que solicitó se le califique el despido injustificado del cual ha sido objeto por parte de la patronal, ya que el despido no tuvo causa legal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN

EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 13 de abril de 2005, la profesional del Derecho Aurisbell la Riva Navarro, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, procedió a contestar la demanda y lo hizo en los términos que a continuación se determinan:

Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda intentada contra la demandada.

Que niega la fecha establecida, niega que la accionante conociera las funciones inherentes a sus cargos los cuales eran los servicios de aseadora de algunas de las áreas de la Caja Regional de Occidente.

Que la demandante no cumplía los requerimientos exigidos en la contratación, los cuales era desempeñarse como aseadora, y que esta solo se limitaba asistir a la oficina y nunca ejercía como tal en las gestiones de limpieza, es decir, que era deficiente en el ejercicio de sus funciones.

Que niega que se le adeuden salarios caídos.

Que niega la posibilidad de cancelación de costas procesales de la abogada asistente.

Que la actora pretende en su demanda que a pesar de haber incumplido con los requeridos exigidos, esperaba se le otorgara un nombramiento dentro de la nomina de IVSS, cuando ella en su conducta manifestaba su propio desinterés en trabajar para Institución.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los alegatos de las partes, pasa este Juzgador a analizar el caso de especie, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo éste uno de los garantes de la justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales.

Cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tengan más tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, la ley con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se procura que esta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo.

Es este sentido, en caso de que el patrono decida despedir a un trabajador o una vez despedido insiste en el despido realizado, deberá cancelarle además de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, una indemnización adicional, más una indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios caídos que le correspondan desde que se inicio el procedimiento de calificación de despido, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este éste sentido el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del procedimiento éste terminara con el pago adicional de los salarios caídos.

Por otra parte el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:

Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, no habrá lugar correspondiente al juicio de estabilidad. Si éste se hubiera incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil

.

Siendo el despido un acto unilateral del patrono, permitido cuando el trabajador goza de estabilidad relativa, y si el despido carece de justificación, aún así el patrono tiene la potestad de despedir, siempre y cuando pague además de las prestaciones sociales y las indemnizaciones de ley, en este sentido queda a elección del patrono el reenganche o sustituirlo con el pago de las indemnizaciones legales.

Esta situación puede tener dos momentos, el primero de ellos, al momento de hacer el despido y el segundo de ello durante el curso del procedimiento de calificación de despido. En el primer caso, no hay lugar al procedimiento de calificación de despido. En el segundo de ellos, el procedimiento ya iniciado concluye, debiendo el patrono pagar también los salarios dejados de percibir durante el tiempo que discurrió el procedimiento. Así se establece.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

Se nota a juicio de este sentenciador que la parte demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) efectúo una contestación oscura, ambigua, y no especifica, en cuanto a los alegatos, se aprecia que mas que negar la existencia de la relación laboral, o aceptarla y alegar causa justificada de despido o insistir en el, lo que hace es indicar LA EXISTENCIA DE UNA RELACION, en la cual la actora no cumplía con los requerimientos exigidos, que no tenia nombramiento, y que por tanto se prescindió de sus servicios lo que traduce, que a decir de la demandada en la relación existente la voluntad unilateral del empleador de poner fin a la relación no conlleva a la posibilidad de incurrir en calificaciones respecto a si se trata de un despido justificado o no, puesto que la actora no tenía contratación formal de sus servicios estando a la espera de la designación del cargo, ello le permitía a la demandada prescindir de los servicios, los cuales por cierto califica como no acorde a los deberes que tenía la actora para con el Instituto Venezolano del Seguros Social.

En tal sentido, toda vez que, no se negó la existencia de la relación laboral, y antes por el contrario habiendo quedado confesa la demandada respecto a que existió la prestación de servicios, la contraprestación del mismo, relación de subordinación y la dependencia, correspondía a la demandada la carga probatoria respecto a lo justificado o no del despido correspondía igualmente la carga probatoria a la demandada en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el horario de trabajo, y el salario devengado por la trabajadora. Así se establece.

PRUEBAS DE LAS PARTES EN EL PROCESO

Según una revisión minuciosa de las actas procesales se evidencia que la parte demandante y la demandada no promovieron ni evacuaron prueba alguna en este proceso, en razón de ello no son valoradas para la resulta de esta decisión. Así se establece.

CONCLUSIONES

Visto el análisis minucioso de las actas procesales, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa.

Establecido lo anterior, en el caso in comento toda vez que del análisis del escrito de contestación, este sentenciador observa que la demandada como postura procesal, podía bien negar la existencia de la relación laboral, o bien aceptarla y alegar el despido justificado o aun cuando el despido fuese injustificado aceptarlo e insistir en el mismo pagando los correspondientes conceptos e indemnizaciones procedentes. En este contexto, se estima pertinente reseñar extracto de la contestación consignada, en el cual se lee, y se cita:

Niego la fecha de ingreso establecida. Niego que la accionante conociera las funciones inherentes a sus cargos los cuales eran los servicios de aseadora de algunas áreas de la Caja de Occidente, cuando en realidad era que la demandante no cumplía específicamente los requerimientos exigidos en la contratación, de los cuales era desempeñarse como aseadora y que esta solo se limitaba a asistir a la oficina y nunca ejercer como tal, en las gestiones de Limpieza, es decir SIENDO DEFICIENTE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES…

Y más adelante señala “La actora pretende en su demanda establecer, que ella a pesar de haber incumplido con los requerimientos exigidos, esperaba se le otorgara un nombramiento dentro de la nomina del IVSS, cuando ella con su conducta manifestaba su propio desinteres en trabajar para esta Institución.”

Ahora bien observa este sentenciador que la contestación consignada por la parte demandada fue realizada de forma ambigua y no específica, admitiendo que existió una relación en la cual la actora no cumplía con los requerimientos exigidos, y no negando la existencia de la relación laboral y habiendo quedado confesa la demandada respecto a la prestación del servicio, lo cual no fue alegado y menos aun probado. De las actas procesales se desprende que con el libelo de demanda consta carta de despido, la cual en la audiencia de juicio fue incorrectamente impugnada pues no se negó ni el contenido ni la firma del mismo, por lo que al no ser adecuadamente atacada la referida instrumental se tiene por cierta desprendiéndose de la misma el que efectivamente existió entre la actora y la demandada una relación que en todo caso debe calificarse como laboral, ello por lo que se desprende del proceso, así como por aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud del cual “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

De tal manera que siendo como es cierto que la demandada no probó hecho contrario alguno a las pretensiones de la actora, es por lo que, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se tiene por cierto que la demandante de autos laboró para la demandada desde el día 02 de enero de 1998, en un horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 01:00 p.m. de lunes a viernes; que devengaba un salario básico mensual de Bs.159.917,60, y que la relación laboral finalizó por despido injustificado el día 19 de junio de 2.001. Así se decide.-

En consecuencia al quedar establecido que el despido se produjo sin causa que lo justificara, y además de ello estando sujeta la actora al régimen de estabilidad, pues se trata de una trabajadora permanente y que a la fecha del despido tenia mas de tres (03) meses al servicio de la demandada, y habiendo la actora demandado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el articulo 48 de su reglamento, debe forzosamente este sentenciador declarar procedente la pretensión accionada, y en consecuencia ordena el reenganche de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo como OBRERA EN EL ÁREA DE MANTENIMIENTO, al servicio de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir calculados a razón de Bs. 159.917,60 mensuales, desde la fecha de la citación o notificación de la demanda, a saber el día 13 de marzo de 2002, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo, conforme al criterio establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de juicio, de fecha 17 del mes de mayo del 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, asignada con el numero 0508, expediente 041173, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante, cuyo monto total serán calculados por el Tribunal por auto complementario al fallo, lo cual será determinado de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana L.A.P.L., en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) Caja Regional de Occidente, y en consecuencia se ordena EL REENGANCHE de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo como OBRERA EN EL AREA DE MANTENIMIENTO, al servicio de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir calculados desde la fecha de la citación hasta el día de la reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo, calculado a razón de Bs.159.917,60 mensuales.

No procede la condenatoria en costas contra la parte demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) Caja regional de Occidente, la cual ha sido vencida totalmente en el proceso, y esto de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional.

Se deja constancia que la actora estuvo representada por los profesionales del Derecho I.P.P., Y.B., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 26.096 y 29.074 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales y la parte demandada estuvo representada por la profesional del Derecho AURISBELL LA RIVA NAVARRO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.56.640, en su carácter de apoderada judicial; todos de este domicilio.

Así mismo, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa desde la fecha de la publicación de dicha decisión y hasta transcurridos treinta (30) días contados a partir de que conste en actas haberse practicado la notificación aquí ordenada de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la decisión señalada ut supra a la referida notificación, con inserción del presente auto, autorizando al ciudadano M.N.R., titular de la cédula de identidad N.°3.115.700, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso. Ofíciese.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Dr. NEUDO F.G..

La Secretaria,

M.D..

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N.° 727-2006. Asimismo se ofició a la Procuraduría General de la República bajo el N. °206-2.006.-

La Secretaria

NFG/rom

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