Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

199° y 150º

ASUNTO AP21-L-2009-000057

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.R.Q.R. y MORALBA J.A.T. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.666.680 y 9.472.017 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.R.H., O.J.P. TORRES, LEIJOR NAHEN R.P., LOUMAR D.L.C. y H.A.D.F.M., abogados en ejercicio e inscritos en el inscrito Inpreabogado bajo los Nros.62.457, 131.633, 130.054, 130.062 Y 130.086, respectivamente.-.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyo apoderado alguno).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 07 de enero de 2009 por la ciudadana L.R.H. apoderada judicial de la parte actora ciudadanas A.R.Q.R. y MORALBA J.A.T., el cual fue admitido mediante auto de fecha 09 de enero de 2009, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, de igual forma se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y siguiente del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, luego de haber cumplido la notificación de la parte demandada, tuvo lugar la audiencia preliminar en fecha 27 de febrero de 2008, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada. ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora al expediente, Por auto de fecha 09 de marzo de 2009, se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y se ordena la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa previa Distribución de fecha 11 de marzo de 2009, quien aquí suscribe, por auto de fecha 16 de marzo de 2009 da por recibida la presente causa, por auto de fecha 19 de marzo de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y en fecha 23 de marzo del presente año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de junio de 2009, la cual tuvo lugar en esa misma fecha, siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se declara: Sin Lugar la demanda intentada por las ciudadanas A.R.Q.R. y MORALBA J.A.T. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD, y estando en la oportunidad para publicar el fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostienen las accionantes que fueron contratadas por la parte demandada en el cargo de Supervisoras Sociales en el Programada de Sustitución de Rancho por Vivienda (SUVI) en los estados Guárico y Barinas, que la ciudadana A.R.Q.R. fue contratada a partir del 1 de junio de 2005, devengando un sueldo de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( Bs.F 2.800,oo), el cual fue aumentando paulatinamente hasta alcanzar la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.600,oo), que no tenía horario fijo establecido y solo viajaba tres (3) veces por semana a realizar trabajos de campo y estudios socioeconómicos a los beneficiarios del programa en diversas poblaciones del país, y el resto de los días que no viajaban debían visitar diversos organismos adscritos al programa SUVI. Que la ciudadana Moralba J.A.T. fue contratada a partir del 01 de febrero de 2005 con un salario de TRES MIL TRES CIENTOS SIETE CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F 3.307,27), aumentado a partir del 01 de abril de 2007 a un sueldo de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.600,oo), que tiene en su poder los últimos contratos celebrados con la parte demandada correspondientes a Enero de 2007 y Diciembre de 2007, que no tenía horario fijo, sin embargo tenía que inspeccionar varias obras de diversos institutos la cual le ocupaba todo el día, lo que hacia imposible que ejerciera libremente su profesión, que les fue informada a ambas por vía telefónica la rescisión de su contrato muy a pesar que en los primeros días del año 2008 había recibido información por vía correo electrónico sobre las próximas contrataciones para el año 2008, que han sido infructuosa las gestiones realizadas por la parte actora a los fines que la accionada pague las prestaciones sociales, adeudadas. Finalmente las accionantes reclaman la cantidad total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 245.217,82) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, así como los intereses moratorios desde el momento de su incumplimiento o mora hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

DE LA NO CONSTESTACION DE LA DEMANDA

Es importante señalar que la representación judicial de la parte demandada, no asistió a la celebración de la audiencia preliminar, como tampoco dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, así mismos no compareció a la audiencia de juicio, no obstante dado los privilegios y prerrogativas del estado se debe tener como negado todos y cada uno de los hechos como los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar incluyendo la relación laboral.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Dado los privilegios y prerrogativas del estado, que tiene el ente demandado, la parte demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que les unió con el patrono, en virtud que se tiene como negado la prestación de un servicio personal de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004, caso de J.R.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Así se establece.-

En este sentido este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se establece.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Junto al escrito libelar la parte actora presento los siguientes documentos:

Marcado con las letras “C” y “D” cálculo de prestaciones sociales de la parte actora cursante a los folios 23 al 28 del expediente, al respecto esta Juzgadora observa que las mismas no aportan nada al proceso, motivo por el cual se desecha. Así se decide.-

En la oportunidad procesal la representación judicial de la parte actora presentó las siguientes pruebas:

Marcada con la letra “A” y “E” copias simples de Comprobantes de Retención del Impuesto Sobre la Renta período 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año, cursante a los folios 58 y 65. Al respecto esta Juzgadora observa quien decide que dicha documental emanada de un tercero quien no es parte en el presente juicio, la cual debe ser ratificada mediante prueba de informes, conforme lo prevé el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.

Marcado con la letra “B” y “C” Contrato de Prestación de Servicios Profesionales sucrito entre el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y EL HABITAD representado por el ciudadano R.A.C.R. y la ciudadana MORALBA J.A.T. de fechas 2 de enero de 2007 hasta el 30 de marzo del 2007 y 1 de Abril de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año cursante a los (59 al 63) del expediente. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone, razones por las cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los términos en que las partes suscribieron el mencionado contrato, así como la cantidad percibida por la parte actora ciudadana Moralba J.A.T. por la prestación de sus servicios establecida en el la cláusula Cuarta del mencionado contrato Así se decide.

Marcado con la letra “D” y “H” comunicaciones de fecha 23 de julio de 2007 emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad a las ciudadanas Moralba J.A.T. y A.R.Q.R., cursante a los folios 64 y 76 del expediente, a los fines de evidenciar la prestación de servicio para la empresa demandada, en el cargo de Supervisora, al respecto quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte quien se le opone. Así se decide.

Marcado con las letras “F” y “G” contratos de prestación de servicios profesionales celebrados por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y EL HABITAD representado por el ciudadano R.A.C.R. y la ciudadana A.R.Q.R.d. fechas 2 de enero de 2007 hasta el 30 de marzo del 2007 y 1 de Abril de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año cursante a los (66 al 75) del expediente, a los fines de demostrar la existencia de la prestación de servicio entre la ciudadana A.R.Q.R. y el organismo demandado,. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone, razones por las cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los términos en que las partes suscribieron el mencionado contrato, así como la cantidad percibida por la parte actora ciudadana A.R.Q.R. por la prestación de sus servicios establecida en el la cláusula Cuarta del mencionado contrato Así se decide,-

Marcado con la letra “I” comunicación de fecha 01 de diciembre de 2008 suscrito por la ciudadana Moralba J.A.T. cursante al folio 77 del expediente, al respecto observa esta Juzgadora que tal instrumento fue promovido por la misma parte, lo cual atenta con el principio de Alteridad, que establece que la misma parte no puede fabricarse para si misma su propia prueba, razones por la cuales esta Juzgadora la desecha. Así se decide.-

Marcado con letra “J” relativas a correos electrónicos de la parte actora cursantes a los folios 79 al 89 del expediente, al respecto observa esta Juzgadora que son simples impresiones de un correo personal proveniente de una página web, razones por las cuales esta Juzgadora las desecha ya que las mismas no son fidedignas, y no pueden ser oponibles a la contra parte. Así se decide.-

De la Exhibición: De los siguientes instrumentos: Comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta periodos 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 de la parte actora, Comunicaciones N° DPC 2517 y 2518, de fecha 23 de julio de 2007, emitido por la Viceministra de Producción y Consumo del Sistema Nacional de Vivienda, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad dirigidas a la parte actora, comunicaciones suscritas por la parte actora de fechas 01 de diciembre de 2008 y noviembre de 2008 dirigida al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, al respecto esta Juzgadora observa que los mismos no fueron exhibidos por la representación judicial de la parte demandada, dado la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio, no obstante esta Juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto Así se decide.-

De la prueba de Informes:

Dirigida al BANCO DE VENEZUELA Y BANCO MERCANTIL, las cuales dichas resultas corren insertas a los folios 107 y 109 del expediente, Al respecto observa quien decide que dichas resultas no aportan nada al proceso, razón por la cual se desechan. Así se decide.-

En cuanto a la prueba de Informe dirigida al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA cuyas resultas rielan a los folios 11 al 154 del expediente, de dichas resultas se desprende seis depósitos bancarios efectuados a cada una de las accionantes desde el 27 de octubre de 2006 hasta el 2 de enero de 2007, por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Habitad, la cual fue apertura dicha cuenta en fecha 18 de octubre de 2006. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar que la demandada cumplía con el pago establecido en el contrato por la prestación de sus servicios.-Así Se Establece.-

Testimoniales:

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos I.D.V.R.A., M.A.J.A., NAYDU LUZARDO BLANCO, observa quien decide, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, razón por el cual esta juzgadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos T.D.P.G.D.H., C.C.D.B. y P.A.A. se observa que dichos testigos comparecieron al acto de la celebración de la audiencia de juicio a los fines de rendir sus deposiciones, la cual se extrae lo siguientes:

En cuanto a la testimonial de la ciudadana T.D.P.G.H., de las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora respondió: Que conoce a la parte actora A.R.Q.R. y Moralba J.A.T. desde hace siete año, que las ciudadanas A.R.Q.R. y Moralba J.A.T.e. sociólogas, que realizaban trabajo social específicamente la inspección de viviendas, que se encontraban en el programa rancho por vivienda, que su horario de trabajo era todo el día, que tenía conocimiento que la parte actora una vez realizada la supervisión enviaban los informes al Ministerio, indico que la parte actora tenía un sueldo quince y último, que conoce que la parte actora prestó servicio para empresa demandada desde el año 95 hasta el año 2008, entre las preguntas realizadas por el Juez respondió: indico que no tenia acceso a la nómina del organismo demandado, respondió que conoce de los hechos por información de la misma parte actora quien le dijo que trabajaba para el ministerio, que la actora le comentaba las veces que se iba de viajes por cuestiones de trabajo. Al respecto esta Juzgadora observa que la referida testigo no presenció los hechos aducidos en las deposiciones, solo tiene conocimientos de los mismos por referencia de la propia parte actora, no tiene conocimiento cierto de los hechos ventilados en la controversia, lo que la califica como una testigo referencial lo cual impide que la misma sea efectivamente confiable, motivo por el cual dicha testimonial se desecha, Así se decide.-

En relación a la testimonial del ciudadano P.A.A. manifestó que conocía a la parte actora, que él era supervisor del Fondo Comunitario creada por el Ministerio, que las ciudadanas A.R.Q.R. y MORALBA J.A.T. dependían de él y del organismo, señalo que la parte actora desarrollaba la parte de sociología, que viajaba continuamente 2 o 3 veces a la semana y el resto de los días cumplía actividades en esa institución, que él junto con la parte actora estaban contratadas por el Ministerio, donde les depositaban en cuenta nómina, además indico que se les hacía una retención del I.S.L.R, indico que su contrato era honorarios profesionales y sólo les depositaban si y solo si cumplían con el Informe, al respecto esta Juzgadora observa de las deposiciones realizadas del referido testigo que existe un interés indirecto por parte del testigo en las resultas del juicio, al haber sido supervisor de la actora y haber dependido en su oportunidad de él y del Ministerio la prestación de servicio por honorarios profesionales, razón por la cual esta Juzgadora la desecha de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así se Decide.-

En relación a la testimonial de la ciudadana C.C.D.B. manifestó que conoce a la parte actora, que trabajó en el Instituto de Vivienda del Municipio Rosio y que la ciudadana A.R.Q.R. era supervisora del Ministerio en el área social, que ambas trabajaban en la misma actividad más no en el mismo organismo, que tenía conocimiento que la parte actora percibía un salario por las distintas reuniones realizadas en el Ministerio, donde estuvo presente y se hablo del sueldo, que ambas realizaban actividades de inspección por orden del Ministerio a los fines de verificar la veracidad de los datos socioeconómicos de los beneficiarios del programa a través de encuestas socioeconómicas y esas actividades eran realizadas todo el día 2 o 3 veces por semana, y los días que no realizaba esa actividad a veces la llamaban del Ministerio para verificar algún datos, indico que no conoce el tiempo que trabajo para la empresa demandada, pero tiene conocimiento que la misma estuvo trabajando en el año 2006 y 2007 para la empresa demandada, indico que presentaban un informe al Ministerio, que no le descontaban como pago de salario alguna retención, que le consta que la ciudadana A.R.Q.R. trabajaba para el Ministerio porque la Alcaldía presentó un proyecto al Ministerio y éste organismo otorgo los recursos para él mismo, donde la ciudadana A.R.Q.R. era Supervisora, que le consta que la parte actora cumplía un horario por las veces que la llamaban al Ministerio, indicó que le consta que la parte actora era funcionaria porque la misma asistía a las reuniones del Ministerio. Al respecto esta Juzgadora observa que existe contradicción en los dichos por la testigos, asimismo se evidencia que la testigo, no tiene conocimiento cierto de los hechos, ya que siempre indica que por vía telefónica se comunicaba y le decían, o porque la alcaldía presento un proyecto al ministerio, razón por la cual esta Juzgadora la desecha, Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

En uso de las facultades del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a tomar la declaración de parte de las ciudadanas A.R.Q.R., y MORALBA J.A. parte actora en el presente juicio,

En cuanto a la ciudadana A.R.Q.R., entre las preguntas realizadas por la Juez a la referida ciudadana se puede extraer lo siguiente de sus respuestas: Que fueron pagados dos únicos pagos por retraso del ministerio en el pago del sueldo por prestación de servicio por honorarios profesionales, el cual fue en el ultimo año de su ejercicio, Que desconoce quienes asumían los riesgos, el material utilizado era vía Internet el cual era de su uso personal que los informe que presentaba al Ministerio se los envía por el servicio de Internet desde su casa, y el físico lo suministraba el supervisor, la forma de pago para finales del año 2005 fue con la apertura de una cuenta en el Banco de Venezuela y ya en el año 2006 le depositaban, que nunca estuvo asegurada por el ministerio, que no se pacto una cláusula por incumplimiento, indico que inicialmente se hacía, que al principio celebro un contrato por seis y luego se estipulo por un mes. Posteriormente otro contrato por seis meses, uno en el mes de junio a julio otro de julio a diciembre el 2008, otro transcurrido todo el 2006, luego se celebró otro en el año 2008 inicialmente por tres meses el cual automáticamente se renovaba desde marzo a diciembre de 2007, indico que la relación fue interrumpida telefónicamente por la parte demandada, asimismo indico que en caso de un permiso o inconveniente en el trabajo se le comunicaba a la Coordinadora Central, acotó que de acuerdo al contrato tenía la libertad de desempeñarse en otras funciones fuera de los establecido en el acuerdo con la demandada, pero que ella no le daba tiempo hacer otra actividad.-

En cuanto a la declaración de parte de la ciudadana MORALBA J.A. se puede extraer lo siguiente: Que en el año 2005 comenzó a prestar servicio, donde inicialmente le comunicaron que debía realizar un taller o un curso de capacitación a un equipo multidisciplinario que habían calificado en el cargo luego de presentado los curriculum a los fines de realizar un trabajo de tipo social, que su trabajo era supervisar y revisar el programa, acotó que tenia conocimiento del contrato el cual fue firmado, que para mayo de 2005 devengaba un sueldo de Un millón seiscientos cincuenta y cuatro Bolívares (Bs.1.654.000,oo), que durante la relación de trabajo hubieron dos pagos únicos: el primero de siete u ocho millones de bolívares y el ultimo por 32 millones 400, que para el año 2008 dejo de prestar servicio para el Ministerio, que no tenia horario establecido por el tipo de actividad realizada y podía disponer libremente de su actividad y los gastos de traslado y otros eran cubierta por ella misma y en caso de incumplimiento se le descontaba el 1% sobre lo convenido o el salario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se ha dejado establecido en el presente fallo la demandada no asistió a la celebración de la audiencia preliminar ni tampoco dio contestación a la demanda, como tampoco compareció a la audiencia de juicio, no obstante dado los privilegios y prerrogativas del Estado se debe tener como negado todos y cada uno de los hechos como los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, visto que goza de los privilegios y prerrogativas otorgados al fisco nacional entendemos la contestación a la demanda por ficción legal y en consecuencia contradicha la relación de trabajo alegada por los accionantes por el cual deben demostrar la prestación del servicio a los fines de declarar la procedencia de los conceptos reclamados siempre y cuando sean legales y procedentes en derecho pues, el juez debe verificar que la acción no sea ilegal y la pretensión que no sea contraria a derecho Así se establece.-

Ahora bien luego del análisis de los hechos aducidos por la parte demandante y de la revisión exhaustiva de los instrumentos probatorios promovidos y evacuados por la parte accionante, esta Juzgadora debe señalar que el punto controvertido se centra en determinar la naturaleza del contrato celebrado entre las partes a los fines de determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o un contrato de servicio por honorarios profesionales.

Al respecto resulta pertinente traer a colación la Sentencia de la Sala Social de fecha 13 de agosto de 2002, Exp 489 caso M.B.O. contra Federación de Profesionales de la Docencia “Colegio de Profesores de Venezuela que establece lo siguiente:

Omissis…

(…)…

con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

Ahora bien, de los medios probatorios aportados al proceso, así como de la declaración de parte y en aplicación del test de laboralidad antes descrito, esta Juzgadora observa, específicamente de los contratos suscritos celebrados entre las ciudadanas MORALBA ARCHILA y A.Q. con el Ministerio la intencionalidad del contrato, el cual es PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES expresamente señalado en su CLAUSULA PRIMERA: “El objeto de este contrato es que “LA CONTRATADA” preste sus servicios profesionales a “EL MINISTERIO” en actividades de apoyo a la inspección y supervisión del Programa Sustitución de Rancho por Vivienda (SUVI) del Estado Barinas”.

De igual forma, se desprende en cuanto a la provisión de los materiales para la realización de sus funciones por parte de la actora, en su CLAUSULA TERCERA el cual establece: “LA CONTRATADA” prestará los referidos servicios a sus propias expensas, con sus propios medios, elementos y recursos físicos, humanos y financieros”, observando quien decide que mediante la declaración de parte la ciudadana MORALBA J.A. y A.Q., indican que los gastos de traslados así como los materiales que usan para la ejecución de su labor social eran cubiertos bajo sus propias expensas, en consecuencia esta Juzgadora establece que los gastos de traslado y otros materiales a los fines de ejecutar la prestación de sus servicio era por cuenta propia de las accionantes.-Así Se Establece.- .

Por otra parte, de los contratos aportados por las accionantes no se evidencia que la misma estuviese percibiendo un sueldo quincenal, solo se desprende por medio del contrato así como en las deposiciones realizadas por la misma parte accionarte, en el caso de MORALBA J.A. la cancelación de dos únicos pago, establecidos en su Cláusula Cuarta: el primero de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.921.798,oo) y el otro de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS (Bs. 32.400.000,oo) así mismo se desprende en su Cláusula Cuarta: “El MINISTERIO” acuerda pagar mediante un único pago previa presentación de Informe debidamente firmado por “LA CONTRATADA” y aprobada por “El MINISTERIO” la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.921.798,oo) por concepto de la prestación de sus servicios como honorarios profesionales objeto de ese contrato” y en el contrato de servicio marcado con la letra “C” en su cláusula Cuarta:”Monto del contrato “EL MINISTERIO” pagara como única contraprestación de los servicios que se obliga a pagar la suma de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 32.400.000,oo), así como un pago mensual de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.600.000,oo) y en cuento al contrato suscrita por A.Q. se evidencia igualmente un único pago en la Cláusula Cuarta por la cantidad DIEZ MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EXACTOS (Bs. 10.024.758,00) establecido en el contrato por concepto de la prestación de sus servicios, de honorarios profesionales objeto de este contrato, cabe destacar de las resultas emitidas por Banco Industrial de Venezuela, de los seis depósitos realizados por la demandada a las accionante, dicha cantidad coincide con el pago único acordado en la cláusula cuarta, por lo que esta Juzgadora establece que dichas cantidades percibidas por la parte accionante, no es considerado salario es un pago por concepto de prestación de servicios por honorarios profesionales establecidos en el contrato ejusdem.- Así se establece.-

Así mismo, de autos se desprende que los riesgos eran asumidos por la parte accionante, quedando exonerados de los mismos la accionada, así se estipula en el referido contrato al señalar en la CLAUSULA DECIMA QUINTA: Queda entendido que EL MINISTERIO no asumirá ningún riesgo con ocasión a este contrato, asimismo los siniestros, enfermedades y accidentes de cualquier tipo o naturaleza serán cubiertos por “LA CONTRATADA” en razón de lo cual EL MINISTERIO no se hará responsable de los mismo”. Así las cosas, quien decide observa, que la parte accionante en la oportunidad de la declaración de parte, afirmaron que no tenían horario fijo, que no estaban supervisadas diariamente por alguien y solo en caso excepcionales es decir de permiso o en enfermedad notificaban a la Coordinadora Central, por lo que se evidencia que no estaban sujeta a un horario establecido por la demandada, ya que las accionantes tenían toda la libertad de escoger por ellas mismas el Tiempo para ejecutar su labor, por lo que no existe una relación de subordinación con la parte demandada. Así Se establece.-

En tal sentido, en el presente caso esta Juzgadora no tiene duda al respecto que estamos en presencia de una prestación de servicio por unas profesionales liberales sujetas a un contrato de prestación de servicios por honorarios profesionales, visto que la relación carece de ciertos elementos necesarios para la existencia de una relación laboral tales como la ajenidad y la subordinación, situación esta que conduce a esta Juzgadora a concluir que no existe una relación de trabajo y en consecuencia resulta improcedente el reclamo de los conceptos aducidos por la parte actora Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR: La demanda intentada por las ciudadanas A.R.Q.R. y MORALBA J.A.T. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD.

No hay condenatoria en costas de conformidad con la sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de febrero de 2004.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abog. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. JERALDINE GUDIÑO

LA SECRETARIA

En la misma fecha 19 de junio de 2009, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR