Decisión nº 038-11 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRosa Margiotta Goyo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA

EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 23 de febrero de 2011

199° y 152°

Asunto Nº: CA -1047-11-VCM

Resolución Nro: 038- 11

Ponente: Jueza Integrante R.M.M.G.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.A.R.O., actuando como defensora del ciudadano M.D.M., contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual acordó NO ACEPTAR la solicitud de sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público y enviar las actuaciones originales al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado rectifique o ratifique la petición Fiscal, para decidir se observa:

En fecha 02 de diciembre 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada L.A.R.O., procediendo como Defensora del ciudadano M.D.M., contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 03 de diciembre de 2010, se emplazó al Fiscal Quincuagésima Noveno (59º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como también a la Abogada M.C.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana L.E.W.D.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 03 de junio de 2009, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 18 de febrero 2011, se recibe cuaderno de apelación signado con el asunto principal Nº AP01-R-2010-001885, se le dio entrada al mismo en el Libro Nro. 5 de Entrada y Salida de Asuntos, correspondiente a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas con competencia en reenvío en lo Penal, bajo el número 1047-11 y se designó como ponente a la Jueza Integrante y Presidenta, DRA. N.A.A..

En fecha 23 de febrero de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa la DRA. R.M.M.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 02 de diciembre de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la Abogada L.A.R.O., actuando en este caso como defensora del ciudadano M.D.M., contra la decisión del Juzgado Primero (1º) de Violencia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en los siguientes términos:

“… PRIMERO …estando dentro de la oportunidad legal, prevista de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en este caso por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en tal sentido apeló y por ende anuncio formalmente RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión contenida en la “Audiencia Oral” celebrada el día lunes 29 de noviembre de 2.010, que corre inserta desde el folio 4 al 11 del referido expediente...”

PETITORIO

“…En fuerza de las precedentes consideraciones y en fundamento de las razones de hecho y de derecho expuestas solicito, en nombre de mi representado, a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente p.A. la presente apelación y la declare CON LUGAR, en virtud a las graves violaciones que se han producido en flagrante detrimento de los derechos y garantías constitucionales que asisten al ciudadano M.M.A., y en consecuencia anule la Sentencia emita emitida en fecha 29 de Noviembre del corriente por el tribunal 1º en Funciones de Control Audiencias y medidas con Competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas o en su defecto remita las actuaciones a otro tribunal a fin de que se fije una nueva oportunidad para que se realice la audiencia para oír las partes.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Las representantes del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogadas Y.A.R. Y A.G. en su carácter fiscalas Quincuagésima Novena y Fiscal Auxiliar, Trigésima Cuarta respectivamente, en colaboración con la fiscalía Trigésima Novena dieron contestación en los siguientes términos:

“… Nosotros, Y.A.R. y Á.G., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Quincuagésima Novena del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público, en colaboración en la Fiscalía Quincuagésima Novena del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público debidamente emplazadas de conformidad con el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal prevista ante Usted con el debido respeto ocurrimos a los fines de contestar el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada L.A.R.O., en su carácter de defensora Privada del ciudadano M.D.M., en contra la decisión dictada en fecha 29-11-2010 por ese tribunal, mediante la cual NO admite la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por esta representación Fiscal en la presente causa, iniciada por los delitos de Violencia psicológica y Violencia Patrimonial en la que se tiene como víctima a la ciudadana L.E.W.D.M..

PRIMERO

En fecha 04 de septiembre de 2009, esta representación fiscal, mediante escrito solicito el sobreseimiento de la Causa penal signada con el Nº 01*F-59-221-09, iniciada por denuncia interpuesta en este Despacho, por la ciudadana L.E.W., en fecha 20-03-2009, manifestando lo siguiente: “…Soy víctima de violencia psicológica, patrimonial, económica, emocional y domestica por parte de mi esposo, ciudadano M.D.M.B., … quien me hostiga y amenaza de mis gasto, tengo tres hijos de 12 años de edad, quienes son trillizos y me tengo que dedicar a ellos…sin embargo como soy buena para las manualidades a veces decoro piñatas para fiestas, vivo en un inmueble de la comunidad conyugal

SEGUNDO

Esta representación fiscal realizó, una exhaustiva investigación y evacuó, tal y como se puede corroborar en el cuerpo del expediente, todas y cada una de las pruebas solicitadas por las partes y todas aquellas que como parte de buena fe, consideró necesarias, útiles y pertinentes para esclarecer los hechos denunciados, resultando como consecuencia que no se le puede atribuir delito alguno de los establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al ciudadano M.D.M.B. y en consecuencia fue solicitado el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 318, ordinal 1º en el Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: (OMISSIS…)

TERCERO

En atención al emplazamiento de fecha 03 de Diciembre de 2010, realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en materia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal observa en el contenido la decisión, que se evidencia una falta de motivación ya que la Juzgadora SOLO se limitó a enunciar una serie de artículos establecidos en la legislación vigente venezolana, sin pasar a analizar el fondo de la solicitud fiscal, tampoco motivó ni explanó las causas y/o circunstancias de hecho ni de derecho por las cuales rechazó la solicitud Fiscal, ni las razones fundadas por las cuales llego al convencimiento de NO acoger la solicitud fiscal.

PETITORIO

Esta Representación fiscal SOLICITA Se anule la sentencia de fecha 29-11-2010 mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, No admite el Sobreseimiento en donde figura como partes el ciudadano M.J.M. y la ciudadana L.E.W.D.M. por inmotivación y en consecuencia sea confirmada la solicitud Fiscal.

Los ciudadanos M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L.S.A.J. de las ciudadanas L.H.W.D.M., dieron contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa, abogado L.A.R.O., actuando como Defensor del Ciudadano M.D.M., en los siguientes términos:

… M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L.S., abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente,

En nuestro carácter de apoderados judiciales de L.H.W.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.979.676, con la venia de estilo ocurrimos a fin de exponer:

CAPITULO I

DE LA APELACION

La defensora privada del ciudadano M.M.B., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código orgánico Procesal penal, no aceptó la solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscala Quincuagésimo Noveno (59) del Ministerio Público y ordenó enviar las actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la decisión. La defensa erróneamente fundamentó su apelación en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que se refiere al recurso de apelación, pero contra la sentencias dictadas en la audiencia oral de juicio y en el caso que nos ocupa la decisión impugnada fue dictada en la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento por parte del Ministerio Público establecida en el citado artículo 323 aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De la norma transcrita se colige que la negativa de decretar el sobreseimiento por parte del Juez de la recurrida, no es susceptible de impugnación, toda vez que no encuadra en ninguna de los supuestos establecidos en la citada norma, por cuanto existe un trámite procedimental vigente como lo es el consagrado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se debe esperar respuesta del Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado o rectifique o ratifique el petitorio fiscal, lo cual no pone fin al proceso, no hace imposible su continuación, no causa gravamen irreparable y no está señalada como impugnable expresamente por la Ley.

El criterio sobre la facultad que tiene el Juez de control en decretar o no el sobreseimiento de la cusa, la cual es inapelable ha sido reiterado y pacífico por parte de nuestro m.T. y al respecto nos permitimos citar las siguientes sentencias por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.

1.- Sentencia de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Ivan Rincón Urdaneta, en la Sentencia Nº 3592.

La actuación del Juez de Control de no aceptar el sobreseimiento de acuerdo a la norma del 323 del código Orgánico Procesal Penal, es análoga a su actuación cuando dicta el auto de apertura de juicio, cuya finalidad es depurar el procedimiento y permitirle al imputado sobre el control de la acusación, por ello la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1303 del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero que señala que la ratio legis del artículo 331 ejusdem, que establece expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, obedece a este auto “es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase a juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasional un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase mas garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto “ Decisión está ratificada en fecha ocho (08) de Diciembre de 2010, por la misma Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada. L.E.M.L., expediente Nro. 09-0891.

El apelante alega inmotivación de la sentencia, invocando una serie de artículos que no se corresponden con el caso que nos ocupa, pues se trata de una decisión tomada por la Jueza de instancia actuando en uso de la potestad jurisdiccional contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el trámite procedimental a seguir en los casos de solicitud de sobreseimiento que la faculta ampliamente para que manifieste su desacuerdo con la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, permitiéndole que no acepte la solicitud y envié las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público.

PETITORIO

Con base a las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, declare INADMISIBLE y/o SIN LUGAR la apelación incoada por la defensora privada del ciudadano M.M.B., contra la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal que conforme a los establecido en el último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal no aceptó la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59) del Ministerio Público y ordenó enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de mayo de 2009, dictó decisión en los siguientes términos:

… Celebrada como ha sido la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las partes, emitió el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Según lo que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la Victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo a que estime que para comprobar el motivo, no sea necesaria el debate, esta juzgadora considera no aceptar la solicitud interpuesta por parte de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59) del Ministerio Público y enviar las actuaciones originales al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, si el Fiscal superior ratifica la solicitud del sobreseimiento el Juez lo dictará dejando a salvo su opinión al contrario. Si al Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenara a otro Fiscal a continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo, pues nadie puede obligar al Ministerio público a que acusen según lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal penal. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda fundamentar la presente decisión en auto separado.

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ciertamente como lo alegan las apoderadas judiciales de la víctima, la decisión que declare sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, es impugnable por no causar graven irreparable y por no poner fin al proceso o hacer imposible su continuación, ya que, el principio de doble instancia se cumple cuando según el procedimiento previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Fiscal Superior debe ratificar o rectificar el acto conclusivo planteado por el Fiscal de proceso. Por lo cual la recurrida es inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.-

Sin menoscabo de lo anterior, sobre estas reglas de carácter procedimental previstas en el texto adjetivo penal, se observa con preeminencia a éste trámite procesal que se encuentra el régimen de nulidades que presupone que al advertir una transgresión aberrante de derechos constitucionales y que esta Corte de Apelaciones no puede obviar como garante de la constitucionalidad de los actos que emanan de la actividad jurisdiccional, cuando éstos son sometidos a su conocimiento y revisión con motivo de las apelaciones ejercidas por cualquiera de las partes, postulado éste que debe cumplir todo Juez y toda Jueza dentro de la competencia que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

(…) Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. (…)” (Negrilla y subrayado de la Alzada)

Con base a éste mandato constitucional, no podría esta Corte de Apelaciones evadir su función como revisora y garante de la constitucionalidad, para pasar a aplicar sólo los procedimientos penales establecidos, como en una suerte de automatismo ciego, es decir, desconociendo la realidad procesal que resulta patente en este caso y que coloca en una condición de incertidumbre a las partes, vale decir, víctima, investigado y Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, sobre las razones que motivaron a la ciudadana Jueza de la recurrida a dictar su resolución judicial.

Así las cosas, ante la manifiesta inmotivación que se advierte de la recurrida; a tenor de la obligación consagrada en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantes de la constitucionalidad debe declararse de oficio la nulidad de la decisión del a quo, en consonancia con lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en doctrina reiterada y pacífica que establece:

(…) la competencia para decretar de oficio la nulidad de una decisión, de acuerdo al criterio de esta Sala, nace para la alzada sólo excepcionalmente cuando el fallo se encuentra inmerso en los supuestos de nulidad de oficio que están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva, tal como se señaló en sentencia N° 2541 del 15 de octubre de 2002 (caso: E.S.A.), a saber las siguientes:

“2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; (…). (Subrayado de la Alzada)

En consonancia con lo anterior, esta Corte de Apelaciones, haciendo uso de la potestad de revisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 13, 190, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, constatando un vicio de orden público que atenta contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que hace procedente declarar la nulidad de la recurrida de oficio, pues, de la simple lectura del fallo recurrido, salta a la vista que la misma no contiene una motivación que otorgue a las partes las garantías judiciales mínimas, toda vez que la ciudadana Jueza de la impugnada no deja saber a los intervinientes en el proceso las razones que la motivaron a dictar su dispositivo. En tal virtud, esta Corte advierte lo siguiente:

La decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 29 de noviembre de 2010, con motivo de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal al emitir el fallo expuso lo siguiente:

…UNICO: Según lo que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la Victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo a que estime que para comprobar el motivo, no sea necesaria el debate, esta juzgadora considera no aceptar la solicitud interpuesta por parte de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59) del Ministerio Público y enviar las actuaciones originales al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, si el Fiscal superior ratifica la solicitud del sobreseimiento el Juez lo dictará dejando a salvo su opinión al contrario. Si al Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenara a otro Fiscal a continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo, pues nadie puede obligar al Ministerio público a que acusen según lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal penal. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda fundamentar la presente decisión en auto separado.

. (Subrayado del tribunal).

Dicho lo anterior y como ha quedado demostrada la inmotivación de la recurrida, se hace necesario precisar entonces, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Democrático de Derecho y de Justicia.

Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, a obtener una decisión fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todos y todas los sujetos procesales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada la sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

En este sentido, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (…) (Resaltado de la Sala.)

Por la importancia de los derechos y garantías constitucionales que pueden resultar afectados por la decisión recurrida, el proceso penal no es sólo el más minuciosamente reglado de los procesos, sino aquél en el cual más garantías constitucionales deben hacerse efectivas.

En este orden de ideas, el conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido proceso debe ser adecuada y suficiente, que el de un procedimiento en el que no están de por medio, por una parte el derecho a obtener una decisión motivada y por la otra, la seguridad jurídica, la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana.

Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución, siendo requisitos en cuanto al contenido, que la motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica. En el carácter expreso el juez no puede suplirla por una remisión a otros actos, o la simple enunciación de una norma procesal. Se le exige al juzgador que consigne las razones que determinan la conclusión del fallo dictado, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él o ella para arribar a la conclusión.

En toda decisión, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, sobre todo en aquellos que desconocen el derecho; y en este caso se debe señalar que el defecto de la recurrida es tal, que está desprovista de razonamiento fáctico alguno.

Por otra parte, observa esta Instancia Superior que la recurrida en punto previo transcribió textualmente un catálogo de normas procedimentales relacionadas con los deberes del Ministerio Público, así como las normas relativas a la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, invocando jurisprudencia relativa a este acto procesal y trayendo a colación doctrina al respecto de tal modo que se encuentra jurídicamente motivada la decisión para el caso de haberse celebrado una audiencia preliminar, mas no la prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y que es la que se corresponde con el presente proceso penal, lo que resulta a todas luces incongruente.

Todo esto, afectó de manera flagrante los derechos que le asisten al justiciable, previsto tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, acuerdos y tratados internacionales.

Por otra parte se evidencia, que no solamente afecta los derechos que le asisten al justiciable, mas grave aún, se observa la violación de los derechos que le asisten a la víctima, por tratarse de un Tribunal Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, el cual debe tener como norte la absoluta aplicación de lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que no es otro que administrar la justicia a los fines de prevenir, sancionar y erradicar los actos violentos contra las mujeres, que ante la realidad social el Estado se vio en la necesidad de crear un instrumento jurídico con el objeto de elevar los derechos de las mismas a la par de los derechos del hombre.

En este orden de ideas, se debe dejar de forma clara y sin lugar a dudas o, a interpretaciones colaterales, que la creación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., reestableció la permanente violación de lo estipulado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que antes de su entrada en vigencia estuvo invisibilizada la mujer venezolana y en consecuencia su vida, libertad, igualdad real, solidaridad e inclusive los derechos humanos inherentes al hecho de ser mujer, razón por la cual sus roles en la sociedad tan fundamentales y básicos para garantizar el equilibrio de la armonía en el ambiente en el cual se desenvuelve no era tomado en cuenta siempre y cuando perdurara inalterable en el tiempo; produciendo, protegiendo, abrigando a todos a quienes le necesitan, sin derecho de manifestar sus pensamientos y sentimientos de forma libre y sin miedo a ser juzgada y castigada por quienes le rodean.

Para el caso concreto, la ciudadana L.W. tampoco conoce los argumentos fácticos que conllevaron a la decisión judicial en la cual pareciera prima facie le favorece por cuanto fue negado el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público que versó en el sobreseimiento del proceso penal, sin embargo, ante la incertidumbre anteriormente señaladas por esta Alzada, presentes en la decisión recurrida, la posición del titular de la acción penal sería la de plantear de una serie de hipótesis, a lo que resultaría evidente que el titular de la acción penal se plantee las siguientes interrogantes:

¿Cuáles fueron las razones que permitieron concluir a la a quo la improcedencia de la solicitud ante la ausencia total de los supuestos de hechos que debieron motivar la decisión?

¿Cómo identificar la falla procesal en la cual incurrió el Fiscal de Proceso si no fue determinada en la decisión recurrida, con el objeto de emitir opinión sobre la facultad legal de ratificar o rectificar la conclusión de la investigación criminal que también fue sometida la mujer víctima quien apegada al proceso clama justicia?

La respuestas a estas interrogantes jamás surgirán por cuanto quedaron en el fuero interno de la decisora y que coloca en total incertidumbre a las partes, vale decir víctima, representante del Ministerio Público y procesado penal, incumpliendo no solamente con el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sino además con las facultades y obligaciones que recaen sobre el administrador o administradora de justicia taxativamente señalados en la Constitución y desarrollados en las normas adjetivas penales, el cual no es otro que el de controlar la fase más importante del proceso penal, vale decir, la fase de investigación.

Con razón de ello, es que la representación Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al contestar el recurso de apelación aquí examinado, expuso y solicitó lo siguiente:

(…) esta representación fiscal observa en el contenido de la decisión que se evidencia una falta de motivación ya que la juzgadora SOLO se limitó a enunciar una serie de artículos establecidos en la legislación vigente venezolana, sin pasar a analizar el fondo de la solicitud Fiscal, tampoco motivo (sic) ni explano (sic) las causas y/o circunstancias de hecho ni de derecho por las cuales rechazo (sic) la solicitud Fiscal, ni las razones fundadas por las cuales llego (sic) al convencimiento de NO acoger la solicitud fiscal.

(…) Esta Representación Fiscal SOLICITA se anule la sentencia de fecha 29-11-2010 mediante la cual el Tribunal….por inmotivado… (…)

Resulta cierto y lógica la contestación del recurso de apelación por parte del Ministerio Público, pues, este como titular del ejercicio de a acción penal quedó también en total indefensión al no conocer la explicación ni la justificación de fallo proferido por el juzgado a quo, presupuesto éste necesario para todo razonamiento lógico jurídico que deben contener las decisiones judiciales.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala estima, que lo procedente y ajustado en derecho es decretar de oficio la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se individualiza plenamente como el acto viciado, a tenor de lo establecido en el artículo 195 ejusdem, como la resolución dictada en el asunto Nº AP01-S-2009-11532; en fecha 29 de noviembre de 2010; mediante la cual el Tribunal a quo no aceptó la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público, presentada con ocasión al proceso penal seguido contra M.D.M.A., la cual se encuentra totalmente inmotivada.

Lo anterior, en virtud de la vulneración de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la decisión infundada proferida por el Tribunal de la cognición, que dejó en indefensión por incertidumbre de los fundamentos de la misma a las partes.

Así mismo decide esta Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe ordenar que otro Juez o Jueza de Primera Instancia de Violencia en Función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, de considerarlo pertinente realice una nueva audiencia según lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo del vicio de la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, con base a los planteamientos manifestados por las apoderadas judiciales de la víctima con relación a la analogía que establece sobre la inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio y la decisión que niega el sobreseimiento, equiparándolas en cuanto a los efectos que produce, al no causar gravamen irreparable, en virtud de que no versas sobre una declaratoria de condena, es menester destacar que se tiene conocimiento de la jurisprudencia pacífica y reitera emanada del mas alto tribunal de la República, sobre la inimpugnabilidad de las decisiones en las cuales se niega el sobreseimiento de la causa, es por ello que se advierte en este caso en concreto una nulidad en los términos antes expuestos y no se entra a establecer la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto.

OBSERVACIÓN A LA JUEZA Y.A.M.:

Advierte esta Alzada con mucha preocupación a la ciudadana Jueza de la recurrida, sobre la obligación de motivar las decisiones, ya que esta conducta se ha observado tanto en la causa que nos ocupa, como de manera reiterada en otros recursos de apelación que ha resuelto esta Instancia Superior provenientes de su Despacho Judicial, por lo cual este Tribunal ad quem, se ha visto forzado en esta oportunidad a declarar la nulidad de la decisión recurrida como única solución viable en derecho procesal penal, por causa atribuible al órgano jurisdiccional y no a las partes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA INADADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.A.R.O., actuando como defensora del ciudadano M.D.M., contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual acordó NO ACEPTAR la solicitud de sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público y enviar las actuaciones originales al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado rectifique o ratifique la petición Fiscal.

SEGUNDO

DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 20010, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se individualiza plenamente como el acto viciado, a tenor de lo establecido en el artículo 195 ejusdem, como la resolución dictada en el asunto Nº AP01-S-2009-11532; de esa misma fecha, mediante la cual el Tribunal a quo no aceptó la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentada contra el ciudadano: M.D.M.A..

Lo anterior, en virtud de la vulneración de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la decisión infundada proferida por el Tribunal de la cognición, que dejó en indefensión por incertidumbre de los fundamentos de la misma a las partes.

Así mismo decide esta Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe ordenar que otro Juez o Jueza de Primera Instancia de Violencia en Función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, de considerarlo pertinente realice una nueva audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo del vicio de la recurrida.

Regístrese, déjese copia, y por cuantos las partes se encuentran a derecho no se libra boletas de notificación.

EL JUEZ PRESIDENTE (E),

DR. J.E.P.G.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. R.M.M.G.D.. E.R.M.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDEY DÍAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDEY DÍAZ SALAS

JEPG/RMMG/ERM/ADS/rmmg.

Asunto N° CA-1047-11-VCM

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