Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de mayo de 2.005

Años: 195º y 146º

Expediente Nº: 5715

Parte Demandante: Ciudadana M.A.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.552.999.

Abogado asistente: Abogado E.J.Z.I.I. Nº 0568.

Parte Demandada: Ciudadano: L.L.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.765.922.

Motivo: DIVORCIO. (Art. 185 Ord. 2° y 3° Código Civil)

La ciudadana M.A.R.F., mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la Cédula de Identidad No. 7.552.999 demanda el Divorcio, asistida del abogado E.J.Z.I.I. No. 0568 al ciudadano L.L.C.N., mayor de edad, domiciliado en la calle comercio No. 161, al lado del fondo de comercio Farmacia Municipal, Guama Municipio Sucre del estado Yaracuy, venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 2.765.922, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que establecen “abandono voluntario” y “excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común”, presentó como recaudos: Acta de Matrimonio realizado por las partes por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, distinguida bajo el No. 153 de los Libros de Registro de matrimonios que se de ese Municipio, las copia certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidas el 9 de septiembre de 1.990 y 16 de abril de 1.998 respectivamente, tal como se evidencia a los folios 6 y 7 del expediente.

La demanda fue admitida por Auto de fecha 13 de diciembre de 2004, ordenando la comparecencia de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y dictándose medidas provisionales relativas a guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría y autorizando a la madre para que fijara residencia con sus hijas en un inmueble ubicado en la Urbanización Findesfel, calle 2 casa No. 109-D Municipio Independencia del estado Yaracuy.

En fecha 14 de diciembre de 2.004 fue puesto en conocimiento la Fiscal Séptima del Ministerio Público del presente procedimiento, consignada la boleta respectiva en autos en fecha 15 de diciembre de 2.004

En fecha 15 de diciembre de 2.004 comparece la parte actora y confiere poder apud-acta al abogado E.J.Z.I., ya identificado.

En fecha 20 de diciembre de 2.004 fue citado la parte demandada, consignada en autos la orden de comparecencia respectiva en fecha 21 de diciembre de 2.004.

En fecha 3 de febrero de 2.005 comparece la parte demandada y confiere poder apud-acta al abogado ILDEMARO RANGEL PARRA, INPREABOGADO No. 18.935.

Al folio 24 del expediente, consta Acta de fecha 21 de febrero de 2.005, este Tribunal de Protección, deja constancia que siendo la oportunidad fijada para la realización del primer acto conciliatorio, se dejó constancia que compareció la parte demandante debidamente acompañada de su Apoderado Judicial abogado E.J.Z.I., y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, el Tribunal hizo constar que no hubo conciliación y emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean 45 días consecutivos de este primer acto.

Al folio 25 del expediente consta en autos que se realizó en fecha 8 de abril de 2.005 el segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, con la comparecencia de la parte actora, acompañada de su Apoderado Judicial, ambos ya identificados, no lográndose la conciliación entre las partes, insistió en el petitorio la parte actora, se emplazó a la parte para contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. Dejándose constancia que concluido el plazo la parte demandada en fecha 11 de abril de 2.005 la parte demandada, no hizo uso del derecho de contestar la demanda.

Posteriormente por auto de fecha 18 de abril de 2.005 se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 5 de mayo de 2.005.

Del folio 29 al 33 del expediente consta que en el día 5 de mayo de dos mil cinco, siendo las 10:00 a.m., se realizó el ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS, se encontraba presente la ciudadana M.A.R.F., su apoderado judicial el abogado E.J.Z.I., y de los testigos ciudadanos W.J.L., YANECI M.R.T. y COROMOTO MARITNEZ RODRIGUEZ, se dejó constancia de la no presencia de la parte demandada ciudadano L.L.C.N., quien no se hizo presente por si ni por medio de Apoderado Judicial, así como también no se hizo presente la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se procedió a celebrar el acto sin la necesidad de nuevo señalamiento de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Abierto el debate se incorporaron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante: Acta de Matrimonio suscrita por el Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, donde se evidencia que los ciudadanos L.L.C.N. y M.A.R.F., las Partidas de Nacimiento en copias certificadas de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), poder otorgado al abogado E.J.Z.I., pruebas documentales incorporadas por esta Sala de Juicio. Declarada concluida la incorporación de las pruebas documentales, se cumplieron con las formalidades de estilo, juramentados los testigos y oída de manera individual sus declaraciones de manera individual. Concluida la evacuación de los testigos la parte actora procedió a exponer de manera oral sus conclusiones señalando que probada como habían sido la causal de abandono voluntario alegadas, pidiendo fuera declarara con lugar la demanda y se mantuvieran las medidas provisionales dictadas, requirió se inste al demandado en cumplir con la obligación alimentaría y pidió se ordenara la apertura de una cuenta de ahorro para que se hagan los depósitos referentes a la obligación alimentaría, acordando en ese acto el Tribunal ordenar la apertura de la cuenta correspondiente, ante el Banco Industrial de Venezuela. Concluida las conclusiones se declaró terminado el acto.

Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, este Tribunal observa:

Revisada las actuaciones quien juzga considera cumplidas las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en actas que conforman el presente expediente, fundamentándose la acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que establecen “abandono voluntario” y “excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común”.

Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se abrió el acto con la presencia solamente de la parte actora debidamente acompañada de abogado, en ese caso de su apoderado judicial, y los testigos promovidos por ella. En dicha audiencia oral se incorporaron las pruebas documentales, las cuales las valora este Juzgador de la manera siguiente: PRIMERO: Acta de Matrimonio suscrita por el Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, donde se evidencia que los ciudadanos L.L.C.N. y M.A.R.F., documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, no impugnado por las partes en el que se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre las partes. SEGUNDO: Las Partidas de Nacimiento en copias certificadas de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil con el cual está juzgador confirma la competencia de este Tribunal y considera para el mantenimiento de las medidas provisionales dictadas. TERCERO: Con el poder otorgado al abogado E.J.Z.I., se confirma la legitimidad de las actuaciones realizadas por el prenombrado apoderado judicial.

Con los testimoniales quienes fueron debidamente juramentados de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leída las generales conforme al artículo 477 eiusdem, los ciudadanos W.J.L., quien manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.372.567, YANECI M.R.T., quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.559.125 y T.C.M.R., , quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.303.818, domiciliada en la calle B.Q.L., N° 11 del municipio Guama del estado Yaracuy. Los testigos señalaron conocer de vista, trato y comunicación a los esposos M.R.F. de CASTILLO y L.C.N., su residencia conyugal, recocer que tienen dos hijas, de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)de 14 y 06 años de edad, que sus relaciones matrimoniales al principio fueron basadas en el respeto, armonía y afecto, que desde el mes de febrero del año 2002 el doctor L.C. tomó una actitud hacia su esposa la doctora M.R., agresiva, la insultaba, sostenían discusiones sin ninguna justificación y delante de sus hijas, que no cumplía con la obligación alimentaría y demás gastos de manera regular. Tal como se evidencia en las testimoniales, ha quedado demostrado que no hay contradicción entre el testigo quienes ilustran a este juzgador sobre la situación planteada, por lo cual este Juzgador le concede todo su valor probatorio a dichas declaraciones y con relaciones a los hechos alegados en el escrito libelar, considerándolos suficientes como prueba y que demuestran que el demandado no ha cumplido con sus obligaciones y ha maltratado a su cónyuge emocionalmente y ha abandonado sus obligaciones conyugales y con sus hijas, observando quien juzga que la conducta del demandado encuadran dentro de los supuestos contenido en la norma jurídica que constituyen las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; así como el de compartir el hogar en la residencia que ambos hayan fijado de común acuerdo; cuando se violan alguno de estos deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en el extremo exigido por la causal de abandono voluntario del hogar excesos, sevicia e injuria grave.

Considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda, con las declaraciones de las testigos y no habiendo hecho uso la parte demandada de promover pruebas ni estuvo presente en el acto oral de evacuación de pruebas, y considera que en el presente caso el divorcio constituye una solución por lo que la presente acción debe prosperar y así se establece.

Por los razonamientos expuestos y con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana M.A.R.F., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 7.552.999 demanda el Divorcio, contra el ciudadano L.L.C.N., mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 2.765.922, fundamentando su acción en la causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que establecen “abandono voluntaria” y “excesos, sevicia e injuria grave”.

En cuanto a las hijas habidos durante la unión matrimonial de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidas el 9 de septiembre de 1.990 y 16 de abril de 1.998, este Tribunal establece: PRIMERO: La P.P. será ejercida por ambos padres; SEGUNDO: La guarda la ejercerá la madre ciudadana M.A.R.F.; TERCERO: Por cuanto no se ha planteado conflicto en cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá un Régimen de Visitas abierto, pudiendo compartir con sus hijas, todos los días sin perturbar sus horas de estudios ni las actividades extra cátedra que éstas realicen, ambos padres deben procurar la armonía y dejar a un lado sus diferencias en beneficio de sus hijas, compartiendo el derecho que tienen de ser orientadas y mantener sus relaciones personales con ambos; por lo que los fines de semana serán compartidos alternativamente con cada padre. CUARTO: No está probada la capacidad económica de la parte demandada, pero considerando que el demandado es un profesional de la medicina y por cuanto la edad de sus hijas requieren de una atención, cuidos y gastos permanentes, y que corresponde a este Juzgador garantizar el derecho Constitucional de la obligación alimentaría desarrollado en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y que la fijación que se impongo tiene carácter provisional y puede ser modificada por separado, se fija como obligación alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, en los meses de septiembre y diciembre las cuotas extras anuales por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para útiles escolares y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para gastos de aguinaldos. Dichos montos deberá ser depositados en la cuenta aperturada para tal fin según lo ha ordenado este Sala con anterioridad a la sentencia. Todo lo anterior y previsiones establecidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al artículo 185 ordinal 2° y del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de mayo del año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. F.S.R.

La Secretaria,

Abog. Anilec Silva

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:10 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Anilec Silva

Exp. 5715

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