Decisión nº PJ0102015000170 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 28 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2013-002209

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102015000170

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: A.R.G.G. y N.J.H.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-25.610.937 y V-20.333.100, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio S.R.d. estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: YORMALYN DEL VALLE CUMARES CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.608.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2013, los ciudadanos: A.R.G.G. y N.J.H.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-25.610.937 y V-20.333.100, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio S.R.d. estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YORMALYN DEL VALLE CUMARES CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.608.

Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia S.R.d. municipio S.R.d. estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 72, expedida por Autoridad competente del Registro Civil; que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Monte Pío, Carretea “F”, Casa Número 19, en Jurisdicción de la parroquia El Mene del municipio S.R.d. estado Zulia; que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, aun menores de edad; que en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación entre ellos, razón por la cual han llegado a la decisión de legalizar tal situación y es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos, amparados en lo dispuesto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto solicitan la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y 177, parágrafo primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las cláusulas convenidas en el escrito presentado.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2013 y lo anota en los libros respectivos, y por auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2013 lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.

Por Sentencia dictada en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2013, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante Sentencia Interlocutoria No. PJ0102013003127.

En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos A.R.G.G. y N.J.H.V., asistidos por la Abogada en Ejercicio YORMALYN DEL VALLE CUMARES CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.608, mediante la cual solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Consta en actas:

  1. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a los hijos habidos en el matrimonio.

  3. - Diligencia suscrita en fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos A.R.G.G. y N.J.H.V., asistidos por la Abogada en Ejercicio YORMALYN DEL VALLE CUMARES CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.608, quienes expusieron lo siguiente: “Por haber transcurrido más de un año lo previsto en la Ley, sin ser posible la reconciliación entre ambos solicitamos a este d.T. decrete el divorcio y todos los efectos que se derivan del mismo…” (Sic.)

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Cinco (05) de Diciembre de 2013, hasta el día Ocho (08) de Diciembre de 2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares, en los aspectos siguientes: “…De mutuo acuerdo hemos convenido las siguientes Instituciones Familiares a favor de nuestros hijos: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA; La P.P. y el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, a tenor del artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia tendremos a nuestro cargo el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestros hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la Guarda y Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza la ejercerá su progenitora la ciudadana A.R.G.D.H.. El régimen de convivencia familiar del progenitor N.J.H.V. se establecerá de la siguiente forma: El padre retirará a los niños los días domingos de 7 a.m. hasta las 4 p.m. de su hogar, esto siempre y cuando no perturbe su rutina de estudio, alimentación y descanso, salvo que ambos padres dispongan de común acuerdo otra cosa. En cuanto a las vacaciones escolares, días festivos, cumpleaños, navidades y año nuevo los niños podrán disfrutar parte de ellas con su padre, previo acuerdo de ambos padres. Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano N.J.H.V., se compromete a suministrarle la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, por concepto de manutención ello incluye alimento, vestido, calzado, educación, mensualidades escolares, transporte, actividades extraescolares y recreación, los cuales deberá cancelar los primeros cinco (5) días de cada mes a la madre ciudadana A.R.G.D.H. mediante depósito bancario o cheque no endosable. SEGUNDO: El progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) en el mes de diciembre para cubrir gastos por concepto de ropa para los niños y regalo de navidad correspondiente al 24 de diciembre. TERCERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 Bs.), para ropa diaria en el mes de Julio y vacaciones. CUARTO: En cuanto a los gastos en relación a Inscripción Escolar, Útiles y uniformes escolares y gastos Extraordinarios; Los progenitores se comprometen a cubrirlos cuando se causen en partes iguales cada progenitor. Queda entendido que entre ambas partes, es decir entre el padre, ciudadano N.J.H.V., y la madre ciudadana A.R.G.D.H., de los menores, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales ambos cónyuges establecieron esta obligación de manutención, el referido monto deberá ser aumentado anualmente en cuanto a las necesidades de los niños. QUINTO: En relación a asistencias médicas y medicamentos necesitados por ambos niños, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores...” (Sic).

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, requerida por los ciudadanos: A.R.G.G. y N.J.H.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-25.610.937 y V-20.333.100, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio S.R.d. estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YORMALYN DEL VALLE CUMARES CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.608.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), por ante el Registrador Civil de la Parroquia S.R.d. municipio S.R.d. estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 72, expedida por la Autoridad respectiva.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia S.R.d. municipio S.R.d. estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el articulo 88 y siguientes de las normas para regular los libros, actas y sellos del registro.

Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102015000170 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 0148-15 y 0149-15.-

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

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